Sentencia SOCIAL Nº 5026/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5026/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5026/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104981

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7933

Núm. Roj: STSJ CAT 7933/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000395
EMA
Recurso de Suplicación: 2889/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5026/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 6 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento nº 534/2017 y siendo recurrido Ajuntament de
Camarles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Santos contra Ajuntament de Camarles y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Santos presta servicios para el Ajuntament de Camarles desde el 16-10-2007, teniendo reconocida actualmente la categoría profesional de oficial primera. (Documental)

SEGUNDO.- Hasta el 31-12-2016 el demandante percibió en concepto de 'Ret. Voluntaria' la cantidad de 1.309,38 euros mensuales. A partir de enero de 2017 en concepto de 'Ret. Voluntaria' percibió la cantidad 1.083,06 euros mensuales.(Documental)

TERCERO.- En diciembre de 2016, Jose María comunicó al actor, entregándole la correspondiente comunicación, que cesaba de la tarea de jefe de brigada municipal que venía realizando desde junio de 2015, con efectos de 1-1-2017 con pérdida del complemento salarial que recibía por este motivo. El demandante no quiso firmar la comunicación. (Documental y testifical de Jose María )

CUARTO.- Desde 2017 el jefe de la brigada municipal es Carlos Miguel . (Testifical de Carlos Miguel )

QUINTO.- La paga extraordinaria del personal laboral está integrada por el salario base más antigüedad.

(Testifical de Jose María y documental)

SEXTO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en fecha 6 de marzo de 2018 , dictada en autos 534/2017 que es desestimatoria de la demanda en la que se pretendía, que se condenara a la demandada Ajuntament de Camarles a reconocer que el actor tiene reconocido el concepto 'Ret Voluntaria' por importe de 1.309,38euros y las pagas extraordinarias por el importe de la suma de los conceptos salario base, más antigüedad y más ret voluntaria ( para el supuesto de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos) y subsidiariamente para la aplicación del convenio colectivo de la construcción de Tarragona, por el importe establecido en dicho convenio y a su vez en cuanto a la reclamación de cantidad se condenara a la demandada Ajuntament de Camarles al abono al actor de la cantidad bruta que en la misma señalaba de 5.108,28euros s.e.u.o. o subsidiariamente 4.141,30euros mas intereses legales por demora y sin perjuicio de las cantidades que por diferencias salariales que por los mismos conceptos reclamados se generasen. Formula el recurso quien fue parte actora pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda y sostiene como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. El recurso ha sido impugnado por el Ajuntament de Camarles.



SEGUNDO.- En cuanto al primer y tercero motivo del recurso lo articula el recurrente por la vía del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado b) correctamente para la revisión de hechos y: a.- en el primer motivo para añadir un segundo párrafo al hecho probado tercero como sigue: ' El escrito de comunicación carecía de los requisitos establecidos en el artículo 41 ET para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, en concreto faltaba indicación del nuevo importe a percibir por el trabajador.' Cita como base de su pretensión modificatoria el recurrente el documento a folio 90 de autos y mantiene en su escrito de interposición de recurso que '...si analizamos el escrito que dice el ayuntamiento que entregó al actor (folio 90 de autos), resulta que es una escueta comunicación, no llega a concretar la afectación económica del actor. En otras palabras no indica ni el importe en que se reducen las retribuciones del actor, ni en qué nuevo importe quedarán. Tampoco se concreta cuál será el total mensual a cobrar por el actor....' Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, que son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS . Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). En este sentido la STS Sala Cuarta de 18/11/1999 recurso 9/1999 que aunque cita de los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral el artículo 97, que igual que el actual artículo 97 de la LRJS, se refiere a la valoración de la prueba y razona: '... el recurrente al formalizar este motivo en la forma que se hace, olvida que de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados...'.

Podemos avanzar ya que no ha de prosperar el recurso interpuesto cuando pretende el recurrente la incorporación al relato de hechos probados ya no solo de una valoración con pretensiones de predeterminación del resultado en sentencia, sino incluso de la introducción de conceptos y valoraciones jurídicas. Lo cierto es que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal que determina que deban tenerse por no puestos lo que revela el sinsentido de la pretendida incorporación de tales extremos por la via de la modificación de los hechos. Únicamente añadir en abundamiento de la decisión desestimatoria de este motivo de recurso que se trata, el que se pretende como base de la modificación, de un documento - el que obra a folio 90- específicamente señalado en la sentencia, en su fundamento de derecho 4 como valorado por el Juzgador 'a quo' para formar su convicción y en términos distintos a los que señala la recurrente conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS y del que de ningún modo se desprende error valorativo en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Así por ello hemos de desestimar la petición del recurrente en cuanto a la modificación que pretende al hecho probado tercero.

b.- en el tercer motivo para modificar el hecho probado primero señalando como alternativo texto la adición a continuación al mismo ' constando asignado a la Brigada Municipal, siendo de aplicación a la indicada relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la Provincia de Tarragona' Cita como base de su pretensión modificatoria el recurrente el que identifica como documento a folio 94 y más específicamente como aquel que contiene las '...respuestas realizadas por escrito por la Legal Representante del Ayuntamiento (Sra. Alcaldesa) . En el documento que obra a folio 94, como al folio 93 se encuentras las respuesta por escrito al interrogatorio de parte practicado a la demandada Ajuntament de Camarles. El artículo 91 de la LRJS referido a la prueba de interrogatorio en juicio, en su apartado sexto refiriéndose a la prueba de interrogatorio establece: 6. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Y el artículo 315 de la LEC al que se remite que ' 1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. 2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final. 3.

Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 307.' La documentación por escrito de las respuestas al interrogatorio de parte en estos casos especiales no convierte el soporte que contiene las respuestas por escrito en documento hábil a los efectos del recurso de suplicación. Y aparte de esa esencial revelación, se suma que también en este caso la recurrente pretende construir su propio relato factico incorporando las conclusiones que extrae de su propia y subjetiva valoración de la prueba frente a la objetiva e imparcial realizada por el Juzgador 'a quo'. Hemos de desestimar la petición del recurrente en cuanto a la modificación que pretende al hecho probado primero.

Añadir únicamente que para cada uno de los motivos de recurso, que se articulan por la vía del apartado b) del artículo 193, el recurrente termina exponiendo en su escrito de interposición del recurso que '...existe una infracción del artículo 97.2 de la LRJS por no contener la sentencia resumen suficiente de los hechos que fueron objeto de debate y en consecuencia los elementos de convicción de la posterior fundamentación jurídica quedaron viciados por el anterior error de apreciación o valoración de los hechos'... 'la gravedad de la infracción descrita es productora de indefensión en la actora y el incumplimiento de los requisitos expuestos debe llevar a la modificación del sentido de la sentencia, o en su caso aparejada la nulidad de la sentencia recurrida...'. El artículo 97.2 de la LRJS reza: ' 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'. Hemos ya señalado que la sentencia en su fundamentación expresa el proceso valorativo sobre las pruebas que determinan la formación de la convicción del Juzgador precisamente conforme al artículo 97.2 de la LRJS y sin merma alguna de lo en el mismo señalado. Por otro lado no puede citarse como infringido sin más ese artículo en el motivo dedicado a la revisión fáctica por la vía del artículo 193b) ni sostenerse también en el mismo motivo de recurso una petición alternativa de declaración de nulidad de la sentencia recurrida si no se accede a la modificación del relato factico y alegando la existencia de indefensión obviando la vía del artículo 193 en su apartado a) que sería la hábil para tal planteamiento.

Ninguna virtualidad referimos a tal alegación a los efectos de alterar la decisión completamente desestimatoria alcanzada por la Sala en cuanto a este motivo de recurso por la vía del apartado b) del articulo 193c).



TERCERO.- En cuanto al señalado como motivo segundo y motivo cuarto del recurso, en este caso por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , sobre la censura jurídica, pretende el recurrente en análisis de la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia por parte de la sentencia. Análisis y valoración jurídica que deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados, relación fáctica contenida en la sentencia sin más añadidos, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración. Hemos de avanzar ya que no prosperará ninguno de tales motivos.

Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

El recurrente señala como infringido en el que identifica como segundo motivo de su escrito de recurso el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo argumentando que considera que se realizó de forma incorrecta. Baste decir en relación a ello que la acción ejercitada por la parte actora no es de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es una demanda de reconocimiento de derecho y cantidad y constatar que a ello se ciñe estrictamente la petición contenida en el solicito de la demanda. Es más, la propia sentencia recurrida expone que '...en el presente procedimiento no debe entrarse a examinar una posible modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que la medida de cesar al actor en el puesto de jefe de brigada municipal es de fecha diciembre 2016, por tanto en el momento de interponer la demanda, ya había trascurrido el plazo de caducidad previsto para esta acción'.

Con independencia de esa argumentación contenida en la fundamentación de la sentencia, ha de añadirse que del artículo 41 del ET que se dice infringido no se señala de ningún modo concreción respecto a alguno de sus apartado, sino que se hace una referencia genérica a esa disposición para mantener que el Ayuntamiento demandado realizó de forma incorrecta una Modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando en la demanda ni siquiera se sostiene ello, al contrario se niega al alegar en el hecho tercero de la misma que '...

la empresa no ha respetado una condición más beneficiosa de que disponia el actor...' y aún añade que '...

Tampoco podrá alegar la empresa que haya variado las funciones del actor, puesto que el mismo continua en la misma categoría profesional, que no ha sido previamente modificada'... No puede la sentencia dictada infringir la norma sustantiva que se dice, el artículo 41 del ET, cuando no se sometió al juzgador ni se estableció como base del litigio el ejercicio de una acción frente a la existencia de una tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por ello ninguna infracción de la citada norma se ha producido lo que nos aboca a la desestimación de este motivo de recurso.

El recurrente señala como infringido en el que identifica como cuarto motivo de su escrito de recurso la '...infracción por aplicación errónea de la aplicación del Convenio Colectivo a la relación laboral del actor con el Ayuntamiento...' y pese a esa oscura redacción mantiene que '...Esta parte, considera que el Juzgado se aparta frontalmente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que, en la indicada STS 03/03/2016, puesto que no se razona lo que el Juzgado de Instancia pretende...'. Añade también otras sentencia identificadas como STS 07/10/2004 y STS 01/06/2005. La invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil.

Sin embargo no habrá de prosperar tampoco este motivo por cuanto se descarta por la sentencia recurrida la existencia de un derecho reconocido a la percepción del concepto de retribución voluntaria en la reclamada cantidad de 1.309,38euros superior cuantía a la que desde 01/01/2017 por ese concepto percibe el actor que es de 1.083,06 euros momento en enero de 2017 en que el jefe de la brigada municipal del Ajuntament paso a ser otra persona y no el propio recurrente. Y en tales términos resulta irrelevante la aplicación del artículo que se considere infringido de cualquier convenio a que pudiera referirse el actor, norma convencional de la que obvia su cita en este motivo de recurso, puesto que no consta circunstancia alguna por la que se pueda considerar, en los mismos términos que ya pone de manifiesto el Magistrado de Instancia, que habiendo dejado el actor de ejercer funciones de jefe de brigada con efectos de 01/01/2017 tuviera un derecho reconocido a percibir el concepto de retribución voluntaria por importe de 1.309,38euros, con lo que también desestimamos este motivo de recurso ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa dictada en fecha 6 de marzo de 2018 , dictada en autos 534/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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