Sentencia Social Nº 5027/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5027/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4944/2009 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 5027/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104521


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004944 /2009 JS

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Recurrido/s: Felix , LETRADO D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 0000314/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004944/2009, formalizado por el/la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000314/2008, seguidos a instancia de Felix frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.- Que a parte demandante presta servizos para a parte demandada Consellería de Educación e ordeación Universitaria, como persoal laboral ca categoría de maestro, con antigüedade de 3-11-1976, cun salario mensual con rateo de pagas extras de data de 2006 de 1974, 14 euros.

SEGUNDO.- a actora presta servizos, no centro laboral colexio Vilas Alborada (Santiago de Compostela), tendo este centro carácter de centro privado, concertado total ou parcialmente con fondos públicos, da comunidade autonoma.

TERCEIRO.- que o complemento de antigüedade ascende a data de pagamento de 330,20 euros e o salario base a cantidade de 1380,09 euros.

CUARTO.- con data de 31 de decembro do 2006 a demandada abona a actora en concepto de antigüedade a cantidade de 9365,45 euros.

QUINTO.- a parte demandada toma como importe do concepto de antigüedade e de salario base a cantidade a que ascende en data de 17 / 10 / 2000.

SEXTO.- con data de 1 de abril do 2005 acordase resolución pola cal se aproba a negociación sobre paga de antigüedade.

ULTIMO.- Con data de 11 de febreiro do 2008, a demandada desestima expresamente a reclamación previa.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DISPOÑO: POLO EXPOSTO, acollo a demanda presentada pola parte demandante D. Jesús Ángel , condeando a parte demandada Consellería de Educación e ordeación Universitaria, ó pago ó actora da cantidade de 2479,39 euros, en concepto de diferenza por paga extraordinaria de antigüedade.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando, A) En primer lugar, con amparo procesal en el art. 191.a) LPL la declaración de nulidad de la resolución de instancia por haberse dictado fuera de plazo: 'celebración de juicio el 26/5/2009 y notificación de la sentencia el 10/5/2009 (sic)', y en segundo por insuficiencia del relato fáctico y falta de fundamentación jurídica. B) En segundo lugar, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 3º) proponiendo sustituir en el PRIMERO el salario que consta de 1974,14 € por el de 1873,09 € y sustituir el TERCERO por la siguiente redacción: 'O salario base ascende a cantidade, en data de pagamento, a 1380,09 €'; cita en su apoyo los documentos obrantes en autos a los f. 112, 119, 130, 131, 7 y 119.

En cuanto a los motivos de nulidad se ha de partir del contenido del art. 238.3 LOPJ en relación con el art. 191.a) LPL , por cuanto ambos preceptos exigen para poder declarar la nulidad de una resolución que se haya producido indefensión con los defectos procesales que se le imputan cometidos y en el presente supuesto, el primer defecto imputado -obviando el claro error en que incurre pues mal le pudo ser notificada en mayo una sentencia que lleva fecha de septiembre- aún asumiendo el evidente retraso en el cumplimiento del plazo para dictarla tal retraso no es de tal índole que permita considerar que lo debatido en el acto de juicio ha sido olvidado por el juzgador de instancia de modo que resuelva sobre cuestiones no debatidas o no responda a las planteadas, extremos que ni siquiera se aducen, la levedad de la denuncia es de tal índole que la propia parte la califica de 'causa menor', sin invocar indefensión alguna por tal motivo lo que lleva a desestimar su escueto argumento; en cuanto a la falta de hechos probados es reiterada la doctrina que establece que la deficiencia del relato fáctico solo puede generar una nulidad de la sentencia cuando es de tal alcance que hace inviable el recurso obligando a un redactado completo del mismo que hace insalvable dicha resolución, por cuanto en el resto de supuestos de insuficiencia puede y debe la parte acudir al mecanismo que arbitra el art. 191.b) LPL tal como ha realizado en el presente caso el recurrente. Sobre esta cuestión es ilustrativa la doctrina contenida entre otras en la STS de 10 julio 2000 cuando señala: '1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [ RCL 19782836 y ApNDL 2875] ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [ RTC 199114] ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación». Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instanciacuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [ RTC 199377 AUTO] ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [ RTC 1994325] ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [ RTC 19987] ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»,' doctrina que como se ve no se ha infringido en la resolución recurrida que fija hasta siete hechos probados de los cuales solo se atacan dos como luego se verá, para rectificar el salario del actor.

Y en cuanto a la insuficiencia de la fundamentación dado que el recurso se da contra el fallo y no contra la misma no justifica la nulidad de la sentencia salvo que tal insuficiencia sea equivalente a falta absoluta de fundamentación o esta se refiera supuesto distinto del objeto del debate, circunstancias que no concurren en la resolución recurrida donde en la fundamentación jurídica de modo preciso se detallan los dos puntos de debate y se razona la solución a cada uno de ellos siendo doctrina reiterada contenida entre otras en STS de 16 diciembre 2009 la que señala 'la motivación en los términos en que es exigida por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (las SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio ), no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos' lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En cuanto a la revisión del relato fáctico es doctrina reiterada, contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social) entre otras, la que señala que la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. La aplicación de dicha doctrina a los motivos revisorios propuestos conlleva la desestimación de los mismos por cuanto mal puede usarse como documento a efectos revisorios la propia sentencia que se pretende modificar (f. 130 y 131), igualmente carece de valor documental la resolución administrativa que genera el mismo litigio (f.119) así como el f. 112 que se refiere a la indemnización abonada mas no al salario litigioso que en ninguno de dichos documentos se contiene salvo el f. 7 que es la reclamación previa que da lugar al litigio y que recoge el salario base que luego se declara probado, la antigüedad también probada y complemento autonómico e importe a cuenta de convenio, este no recogido expresamente ni en el relato fáctico ni en sede jurídica aunque en esta aparece adicionado sin razón alguna al total de los anteriores conceptos, por lo que la propuesta del ordinal tercero es inútil y obrando en los autos en el ramo de prueba del actor nóminas y convenio es por lo que ambos motivos fácticos han de ser rechazados sin perjuicio de que en sede jurídica se fije el importe del valor indemnizatorio adecuado.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , insta la revocación de la sentencia y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual denuncia como infringido la resolución de 1º de abril de 2005, primero para determinar el valor de la paga extra que determina el importe de la indemnización y en segundo lugar al objeto de fijar el número de quinquenios indemnizables, de modo que aquel valor se minore en el primer caso y el número de quinquenios a computar sea de cinco en vez de seis. Ambos motivos de recurso decaen, el primero por cuanto el valor de la paga que constituye la base de la indemnización esta formado, si se atiende al art. 59 del convenio que fija el valor de las pagas extraordinarias, por el salario base, la antigüedad y los complementos específicos vigentes en el momento del abono de aquella paga del art.61 del citado convenio, lo que supone por dichos conceptos incluir el complemento autonómico tal y como razona el juzgador de instancia, ahora bien tales conceptos importan 1380,09 € mas 330,20 €, mas 229,64€ lo que da un total de 1939,93 € y no los 1974,14€ que se fijan erróneamente en el ordinal primero de probados con prorrateo de pagas extras -concepto que evidentemente no se incluye- y que incluye el anticipo de convenio que aparece en las nóminas sin que luego en sede jurídica se argumente sobre la inclusión de tal importe pero tal falta de razonamiento al respecto no debe llevar a su exclusión ya que dicho complemento forma parte del salario base pues es un anticipo sobre la actualización del mismo que resulte una vez se fije la tabla salarial definitiva para el año, sin que la parte ahora recurrente impugne tal cuantía en debida forma, por lo tanto ha de mantenerse el importe señalado en instancia pero sin inclusión de pagas extras.

En cuanto al segundo motivo, numero de quinquenios abonables, el actor solicito el abono en junio de 2005, su antigüedad en la empresa es de noviembre de 1976 y el abono se efectúa en diciembre de 2006, en consecuencia a la fecha de pago el actor ostenta seis quinquenios en la empresa y la DT 3ª del convenio hace referencia al número de quinquenios que se ostente en el momento del pago, por lo tanto no cabe acudir al compromiso fijado por la recurrente de pagar en determinadas fechas cuando el incumplimiento de tal compromiso solo a ella es imputable, por lo que el motivo decae.

CUARTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas ( art. 233 LPL ) lo que conlleva la condena a la recurrente del pago de 300 € al actor en concepto de honorarios de letrado de la parte demandante.

Por todo lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 1/9/2009 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 314-2008 sobre INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD seguidos a instancias de Jesús Ángel contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a costas estese a lo razonado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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