Última revisión
23/03/2006
Sentencia Social Nº 503/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2004 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 503/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100389
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:769
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00503/2006
Recurso nº 1668/04
Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
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En Albacete, a veintitres de marzo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 503
En el Recurso de Suplicación número 1668/04, interpuesto por Sofía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 20 de abril de 2004, en los autos número 135/2004 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de Dª Sofía, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y condeno a la demandada a abonar 651'95 euros a la demandante."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Sofía, ha prestado sus servicios como personal laboral temporal entre el 3 de febrero y el 21 de mayo de 2003 como técnico especialista en jardín de infancia en el CAI "Santa Teresa de Jesús" de Malagón.
SEGUNDO.- Ambas partes están de acuerdo en que ha realizado 59 horas de exceso a la jornada regular de 35 horas semanales establecida en el Convenio aplicable.
TERCERO.- El precio de la hora ordinaria en el Convenio es de 11'05 euros y el de la extraordinaria de 19'34 euros.
CUARTO.- Según los tres últimos folios de la documental de la demanda la cuestión aquí planteada afecta a un numeroso grupo de trabajadores."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y por la demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos ha sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formulan recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo la demandante la infracción de los artículos 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , 3 del Código Civil y 52 del IV Convenio Colectivo para le Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , así como de la jurisprudencia; mientras que la demandada denuncia la infracción de los artículos 46 y 52 del antecitado IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , en relación con los artículos 34.2 y 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, y habida cuenta que ambos recursos deben resolverse conjuntamente al versar sobre idéntico problema interpretativo, se ha de significar que para la resolución de los mismos es preciso tener en cuenta lo siguiente:
El art. 46.1 del Convenio Colectivo de aplicación establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1.554 de jornada máxima anual. Por su parte, el art. 46.4 del mismo Convenio dispone que previo acuerdo de la Comisión Paritaria, se podrá establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajadores que así se determine, viniendo avalada esta posibilidad de distribución irregular de la jornada por lo establecido en el art. 34.2 del E.T .
En consecuencia con lo anterior, la Comisión Paritaria en su Acuerdo de 23 de abril de 2.001 (acta nº 11) estableció una distribución irregular de la jornada para determinados centros, consistente en que desde el 1 de octubre al 31 de mayo de cada año, la jornada semanal se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de 8 horas; mientras que desde el 1 de junio al 30 de septiembre, se trabajarán 3 horas menos al día, de suerte que la suma de horas de trabajo en cómputo anual no exceda de 1.554 horas establecidas en el art. 46.1 del Convenio .
Además de ello, la Comisión Paritaria, en su Acuerdo de 29 de octubre de 2.003 (acta nº 40), apartado 7º, estableció que "La distribución irregular de la jornada prevista en el art. 46.4 del IV Convenio Colectivo no tendrá incidencia en la retribución mensual del trabajador, la cual será la misma para todos los meses en la cantidad que resulte de dividir por doce la retribución anual que para categoría y puesto de trabajo se haya determinado en el Convenio Colectivo y en la relación de puestos de trabajo."
Así, la distribución irregular de la jornada unida a la percepción regular del salario (el mismo importe mensual) con independencia de las horas trabajadas en cada período) produce disfunciones para aquellos trabajadores que solamente prestan servicios durante el periodo temporal de superior jornada semanal (40 horas) y que perciben salario regular (el correspondiente a una jornada semanal de 35 horas), ya que, por extinguirse su contrato temporal, no se ven beneficiados con la inferior jornada laboral retribuida de modo regular.
Pues bien, la problemática ha sido resuelta acertadamente en la sentencia que se recurre, ya que la actora no puede afirmar que ha realizado horas extraordinarias, que cifra en un total de 59 horas, puesto que su jornada efectivamente realizada se ajusta a la ordinaria establecida conforme a las normas del Convenio Colectivo, según acuerdo de la Comisión Paritaria.
En este sentido, el art. 35.1 del E.T . dispone que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior". Y tanto el artículo anterior al citado (art. 34 del E.T .), como el art. 46 del Convenio regulan dos tipos de jornada: una regular e idéntica para todo el año, y otra de distribución irregular (art. 34.2 del E.T . y art. 46.4 del Convenio ), de modo que cabe concluir que si la jornada desempeñada por la actora se ajusta a dicha distribución irregular, no puede sostenerse que ha realizado horas extraordinarias, al pretender computar su jornada en la forma regular.
Ahora bien, como ya se ha indicado, ello produce una disfunción en la retribución mensual, que se establece invariable para todos los meses del año, con independencia de la jornada semanal irregular, por lo que habrá de compensarse a la actora mediante la retribución como hora ordinaria de aquéllas que excedan de la jornada computada de modo regular, y esa diferencia de 59 horas de trabajo que deben retribuirse al precio de una hora ordinaria, por importe de 11.05 euros, supone un total de 651'95 euros. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, que condena a la demandada al pago de dicha cantidad, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Sofía Y LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real de fecha 20 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada por Sofía en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1668 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
