Sentencia Social Nº 503/2...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 503/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 503/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100466

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:667

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Afirma la Sala que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente; nada de lo cual ocurre en el presente caso. Sobre el fondo del asunto se declara que el vehículo había dado ya con anterioridad muestras palpables de su defectuoso funcionamiento, la empresa había proporcionado a su trabajador eventual, recientemente contratado, una formación adecuada y el estado de conservación de los neumáticos era lamentable, por tanto, todos los factores son de indiscutible contribución causal a la producción del accidente, con flagrante desatención por parte de la empresa del deber de protección, descartando radicalmente la temeridad del conductor, única circunstancia capaz de eliminar la oportunidad del recargo.

Encabezamiento

Rollo número 392/2007

Sentencia número 503/2007

A

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 392 de 2007 (autos núm. 673/2006), interpuesto por la parte demandante, TRANSPORTES NAVARRO LOGÍSTICA, S.L., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Patricia y la HERENCIA YACENTE DE D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 23 de enero de 2007, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por TRANSPORTES NAVARRO LOGÍSTICA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Patricia y la HERENCIA YACENTE DE D. Rodolfo , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 23 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por TRANSPORTES NAVARRO LOGISTICA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Patricia , HERENCIA YACENTE DE Rodolfo , debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º- La empresa demandante, Transportes Navarro Logística S.L., contrató laboralmente a Don Rodolfo en 21-5-2005 con la categoría profesional de conductor en virtud de contrato de trabajo bajo modalidad eventual por circunstancias de la producción que consta documentado en autos. El contrato señaló entre otras cláusulas "el trabajador reconoce haber sido informado en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales".

2º.- El citado trabajador sufrió un accidente mortal el día 6-6-2005, lunes, conduciendo el vehículo propiedad de la empresa actora, camión matrícula TE-1849-C fecha de matrícula 29 1-1981. El trabajador fallecido había salido de Ejea de los Caballeros con dirección a El Frago para que la empresa Mitraflor S.L. le cargara un viaje de leña que tenía que descargar a su vez en los almacenes de Don Carlos Jesús sito en el polígono El Sotillo de Juslibol.

3º.- Sobre las 11 horas y a la altura del Km. 7,400, término municipal de Biel, partido judicial de Ejea de los Caballeros, descendiendo con la primera marcha larga puesta por una pista forestal (sin asfaltar) en pendiente 9%, con el camión cargado sin que conste peso por falta de pesaje, el trabajador procedió al frenado del vehículo que en un determinado momento produjo el bloqueo de las ruedas del 2° eje y no del resto, lo que motivó que el camión se aproximara a la ladera izquierda de la marcha rompiendo arbustos y matorrales y que, volcando sobre su costado derecho (con la alineación de la rueda izquierda del tercer eje distinta de la exterior del segundo eje sin que tal eje haya sido el de vuelco del camión, fotografías 6 y 7 folios 11 y 12 del informe de guardia civil), se estrellara contra el talud del terreno (de frente por el camino por el que bajaba) con el resultado de muerte del conductor que apareció fuera de la cabina al haber saltado inmediatamente antes, resultando, por la acción de la pendiente y la velocidad, impulsado hacia el camino cayendo bajo la rueda del camión que lo arrolló. La velocidad del vehículo en el momento del accidente era de 30 km/hora. El bloqueo de las ruedas del segundo eje y no del resto pudo deberse a romperse la ballesta izquierda del 2° eje y clavarse en ésta o a un fallo en el sistema de frenado.

4º.- El día 3 de junio de 2005, laborable inmediato anterior a la fecha de los hechos, el trabajador había precisado ayuda por fallo de los frenos (ruedas agarrotadas) del camión ya referenciado en la localidad de Zuera (donde se había quedado sin gasoil) manifestando el conductor a presencia de otros, que no frenaban en la primera pedalada siendo precisas varias. Tras recibir asistencia que logró desbloquear los frenos, reanudó viaje reproduciéndose la avería (fallo de frenos) en Ejea donde debió dejar el camión en los talleres de Ford lo que le obligó a coger la furgoneta para volver a casa.

5º.- El vehículo siniestrado había sido sometido a reparaciones anteriores concretamente en 26-5-2005 "comprobación del camión y baterías"; el día 26-5-2005" tacógrafo (arreglo)"; el día 1-6-2005 "hacer acoplamiento para válvula de reguladora presión aire freno quitar filtros de gasoil en Sabeco para reparar purgador y montar". Las reparaciones de los frenos del camión habían sido: 30-4 2004 "regular frenada y comprobar"; 30-4-2004 "reparar bomba y tuvo freno motor"; 31-5-2004 "cambiar zapatas rodamiento y reten".31-5-2004 "quitar mando freno mano para cambiarlo y 14-12-2004 regular frenos". Las citadas revisiones se hicieron próximas al vencimiento de las respectivas revisiones de ITV al igual que, salvo alguna excepción, la de las ballestas. Las citadas revisiones constan relacionadas en autos.

6º.- Con anterioridad en 31-5-2005 en la agenda del fallecido se reflejó: "se rompe la pala carga (cargando) el último viaje"; y el día 1-6-2005 "8 mañana hasta las 12 en el taller. Cambiar válvula de aire correas del motor engraso el camión hago viaje a Nuez me cargan a mano 8,30 a 19,30 11 h"; y al día siguiente: "cargo un viaje a mano descargo y a la vuelta cargo el tractor en Ejea y". En 30-6-2005 consta factura del taller Liso y Luna de Ejea (taller) relativa a hacer acoplamiento para la válvula de regulador presión de freno".

7º.- Los tipos de neumáticos del camión son los detallados al folio 126 de autos. Su estado de conservación era muy deficiente con elevado riesgo de explosión y nulo agarre en terrenos de adherencia reducida. La sustitución de cubiertas desde febrero de 2004 a 31-5-2005 son las detalladas al folio 125 de autos. Se desconoce el número de kilómetros recorridos por el camión si bien sobrepasaban los 126.000 kms.

8º.- El camión siniestrado había pasado ITV en 12-11-2003 con resultado tras conclusión o verificación de inspección de "favorable con defecto" desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas de un mismo eje superior al 20% e inferior o igual al 30 %". La segunda ITV fue de 17-5-2004 que tras conclusión fue sin defectos con un 11% de diferencia de frenada en su eje 2° frenando menos en el lado izquierdo. La 3ª ITV de diciembre de 2004 pasó sin defectos. La siguiente prevista de 2-6-2005 no se realizó. El cuadro comparativo de las mediciones efectuadas en los ejes es la que se detalla en el folio 98 de autos.

9º.- Tras el accidente, se levantó atestado por la Guardia Civil que dio lugar a diligencia previas número 519/2005 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ejea de los Caballeros. Se da por reproducido el atestado aportado a la causa.

10º.- En 19-6-2005 se emitió informe técnico de ampliación, complementario a las diligencias penales. El informe, obrante en autos, señaló como causa principal del accidente el de "la velocidad inadecuada a la que circulaba el conductor implicado, Don Rodolfo ". En el repetido informe se consignó igualmente que el conductor "mientras descendía por un tramo con una pendiente negativa y pronunciada, se percató de que no había aminorado la velocidad a la que debía recorrerlo y frenó activando el sistema de frenado de servicio. Bloqueó los neumáticos y produjo las huellas de frenada que permanecerían la accidente. Pese a esta frenada no pudo reducir suficientemente la velocidad. Puede que notara que la dirección no respondía precisamente por el bloqueo de las ruedas que había provocado la frenada. En resumen notó que la situación que se estaba desarrollando era arriesgada, decidiendo entonces que iba a saltar del vehículo en marcha, y así lo hizo, sin percatarse que la velocidad y la pendiente iban a provocar el efecto contrario que él pretendía. Cuando saltó, cayó sobre la ladera del monte. A la velocidad a la que se desplazaba (la misma a la que iba el camión) y dada la pendiente de esa ladera, su cuerpo resultó impulsado hacia el camino, cayendo bajo las ruedas del vehículo, que lo arrolló, matándolo".

11º.- Por Inspección de Trabajo y seguridad social, se levantó acta de infracción en 23-3-2006 con propuesta de imposición de sanción de 31.553,15 euros por razón de los hechos que relató y cuyo contenido y tenor se da por reproducido.

12º.- Por el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral se emitió informe técnico sobre el accidente. El informe, que obra unido a autos y se da por reproducido señalo como factores causales: "La velocidad de 30 Km/h que pudo alcanzar el vehículo no era inadecuada para la vía en circunstancias normales de frenada. En el momento de la frenada pudo ocurrir un fallo mecánico que pudo bloquear las ruedas del 2° eje y no el resto, porque se bloqueó la rueda al romperse la ballesta izquierda del 2° eje y clavarse en ésta o porque falló el sistema de frenado ya que solo se bloquearon las ruedas del 2 ° eje y no el resto. El peso de la carga "sin determinar" sumado a las pésimas condiciones del camión y del terreno pudieron propiciar dicho fallo mecánico. El camión no tenía pasada la 4ª ITV (fecha 2-6-2005) y por lo tanto circulaba con una caducada.

13º.- Por Inspección de Trabajo se propuso la imposición de recargo del 50% en las prestaciones en materia de seguridad social por infracción de normas en materia de seguridad en el trabajo.

14º.- Incoado expediente, y tras alegaciones, por resolución que consta en autos se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Rodolfo en fecha 6-6-2005 y la imposición de recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado con cargo a la empresa demandante; Transporte Navarro Logística S.L.

15º.- Contra la resolución dictada se interpuso reclamación previa y contra su desestimación demanda, la inicial de los presentes autos.

16º.- El fallecimiento del trabajador ha generado prestación de viudedad a favor de Doña Patricia y de orfandad a favor de las dos hijas del causante (folio 251 de autos) siendo codemandadas en autos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por los demandados Dª Patricia e INSS, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la supresión en el ordinal 3º del párrafo relativo a que el bloqueo de las ruedas del segundo eje del camión que conducía el trabajador Sr. Rodolfo y no de las de los otros ejes, pudo deberse a la ruptura de la ballesta del mismo o a un fallo del sistema de frenado, por considerar que tal mención implica una hipótesis carente de refrendo fáctico.

La eliminación no se admite. Intenta la parte, de este modo, otorgar consideración preeminente a las conclusiones del informe complementario al atestado elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del accidente en que se vio envuelto dicho vehículo, frente a las que en otro sentido (no propiamente divergente) constan en los informes que sobre los mismos hechos han evacuado la Inspección de Trabajo y el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral, cuando, como ha expresado en reiteradas ocasiones la Sala (por todas, la sentencia de 4.1.2006 en r. 1023/2005 ), no existen razones que justifiquen la opción por los documentos invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza.

Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrada de instancia, significaría suplir a la misma en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum", que le corresponde en exclusiva por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia salvo en el caso de que se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, algo que en el presente caso, ante la diversidad de opiniones sobre este punto concreto, no existe, por lo que sin que careciendo la prueba documental invocada por la parte recurrente de alcance suficiente para desvirtuar la valoración probatoria de instancia, la revisión propuesta debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Igualmente se propone la supresión del ordinal 4º porque, según se dice, no está basado en prueba objetiva alguna. Pero, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, 26 de septiembre de 1995, 21 de junio de 1994, 21 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1987, 15 de julio de 1986, 3 de junio de 1985 , etc.), la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido" sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente; nada de lo cual ocurre en el presente caso, en el que crítica se centra en la oportunidad de un medio (el informe elaborado por la Inspección de Trabajo) sometido a la libre valoración de la Sra. Juez de la instancia, en cuyo proceso la Sala no advierte equivocación trascendente que otros medios probatorios hayan puesto de relieve.

TERCERO.- Los otros dos motivos de revisión, en los que se proponen determinadas variaciones respecto de los ordinales 7º y 12º del relato histórico de la sentencia, relativas a la irrelevancia del estado de los neumáticos del camión sobre el desarrollo del accidente y a la influencia, por el contrario, de su velocidad como factor determinante de la producción de este último, deben igualmente rechazarse pues no pretenden aportar elementos puramente fácticos a este apartado de la sentencia que no consten ya en ella, sino valoraciones, fruto de la distinta importancia atribuida a los medios documentales y técnicos que anteriormente se han mencionado.

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en dos distintos motivos que por su interconexión deben ser analizados conjuntamente, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), y 17.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 3.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Se aduce que aun admitiendo que el camión siniestrado, en la ocasión litigiosa, había rebasado ya el plazo reglamentario desde su última revisión por la Inspección Técnica De Vehículos (ITV), se encontraba en condiciones válidas para la circulación, habiéndose producido el accidente de la misma forma y con las mismas consecuencias, pese a esa omisión, pues fue la conducta de su conductor la que tuvo que ver con la causación del mismo.

No cabe compartir semejante punto de vista si se considera, de una parte, que el vehículo había dado ya con anterioridad muestras palpables de su defectuoso funcionamiento, la última de las cuales tuvo lugar el día laborable inmediatamente anterior al de ocurrencia del percance enjuiciado (ordinales 4º, 5º y 6º), y que tampoco la empresa había proporcionado a su trabajador eventual, recientemente contratado, una formación adecuada, fuera de la estereotipada cláusula que se hizo incluir en su contrato (ordinal 1º ). Si además se añade el lamentable estado de conservación de los neumáticos (ordinal 8º), con elevado riesgo de explosión y nulo agarre en terrenos como aquel en que se desplazaba en el momento del accidente de trabajo, se comprende que la censura jurídica de la sentencia debe decaer, pues son, todos los relatados, factores de indiscutible contribución causal a la producción de éste, con flagrante desatención por parte de la empresa del deber de protección que aquellas disposiciones legales y reglamentarias imponen. Y ello al margen de que tampoco en términos absolutos pueda afirmarse el tan insistentemente invocado exceso de velocidad, con base en que el camión circulaba por la pista forestal a 30 kilómetros por hora, en primera marcha larga y pendiente descendente del 9%, desde el momento en que la ponderación de estas condiciones con el juego de los otros presupuestos haría que éstos absorbieran el significado causal de los anteriores, descartando radicalmente la temeridad del conductor, única circunstancia capaz de eliminar la oportunidad del recargo (sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2001 , entre otras).

QUINTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4 ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 392 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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