Sentencia Social Nº 503/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 503/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2012 de 28 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100495


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00503/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:442/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:503/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 442/2012 interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 82/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Saturnino y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Claudia contra Don Saturnino , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Claudia , ha venido prestando servicios en la Notaría de Villarcayo desde el 5.7.1991 por cuenta de los diferentes Notarios ejercientes en ella, siendo el último, desde el 25/10/11, el demandado. Su salario es de 1.867 €/mes, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante ingreso e cuenta bancaria, su categoría de auxiliar administrativo, grupo 2, subgrupo B y su jornada de 38 horas semanales.SEGUNDO.- La anterior Notaria titular cesó en abril 11. En el periodo intermedio se hizo cargo de la Notaría el Notario de Medina de Pomar. TERCERO.- Desde diciembre de 2002 la Notaría de Villarcayo ha estado ubicada en el mismo domicilio en concepto de arrendamiento, sin solución de continuidad, a los distintos Notarios que han ocupado la plaza. Los gastos de gas oil de dicha Notaría han sido satisfechos por sus diferentes titulares y la energía eléctrica sido suministrada por la misma empresa en el periodo noviembre 03 a junio 09, pasando desde julio 09 a serlo por otra distinta. Los programas informáticos de la Notaría se han mantenido con la misma empresa desde junio de 2002.CUARTO.- El Sr. Saturnino planteó a la actora la modificación a la baja de sus condiciones económicas, no alcanzando con ella un acuerdo. QUINTO.- Por escrito de 14.12.11 que obra al folio 56 y se da por reproducido, comunicó a la demandante su despido con efectos desde el día siguiente, que fue el de su notificación, reconociendo en el mismo la improcedencia del cese y poniendo a su disposición mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales una indemnización de 435,61 €.SEXTO.-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria D. Saturnino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción impugnando la resolución del contrato, la solicitud de nulidad y reconocimiento de improcedencia y cuantía indemnizatoria, por entender acorde a derecho la indemnización abonada.

Formula recurso la actora trabajadora del procedimiento al amparo del art 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 44 del ET y 55 ET y 108 LPL

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente supuesto nos encontramos con un despido que el propio empleador reconoce improcedente e idenmiza y es impugnado interesando la nulidad y en su defecto que la indemnización sea superior por entender que la antigüedad a considerar es toda la de l a vida laboral de la trabajadora y no la del ultimo periodo en que ha prestado sus servicios al notario que le despide.

En cuanto a la nulidad son sobradamente conocidas las únicas causa por las que nuestra legislación y jurisprudencia admite, que en ningún caso concurre, ya que se esta haciendo referencia a que no llegan a un acuerdo en las condiciones laborales, y por ello se resuelve la relación.

No existe represalia por cuanto no hay procedimiento judicial impugnado ninguna actuación del empresario, no pudiendo ser acogida dicha tesis, ni las sentencias invocadas. No puede prosperar la tesis de la garantía de indemnidad.

Así pues , el despido será carente de causa, pero no nulo.

En cuanto al calculo de la antigüedad y de la indemnización ha de significarse la naturaleza especial de las Notarías.

La Notaría por razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es una empresa susceptible de transmisión por negocio jurídico intervivos o mortis causa, pues cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público, y su titular, el Notario, que es el auténtico empresario de acuerdo con lo que dispone el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y que, en este sentido, se confunde con la empresa, no accede a aquélla sino por nombramiento también de la Autoridad competente del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados, sin que exista un substrato material ni económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos, que se transmita no ya por negocio jurídico entre el Notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la Ley, ya que el protocolo no es un fondo propiedad de la Notaría ni del Notario, sino del Estado que está bajo la custodia del Notario pero que, obviamente, como depositario, no puede ceder ni traspasar ni siquiera al nuevo titular de la Notaría, al que corresponde la posibilidad de solicitar de la Junta Directiva del Colegio que sea depositado en el archivo del Distrito', por lo que no se produce, en caso de cambio de titular, ninguna sucesión de empresa, ni, por tanto, la subrogación prevista en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , no existiendo subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre el nuevo y anterior titular de una Notaria, por lo que el Notario entrante no está vinculado con el personal de su antecesor y el artículo 13.1 del Reglamento de Organización de 21 de agosto de 1956 establece que el Notario determinará libremente el número y categoría de empleados'

La Sala IV del Tribunal Supremo, para los caso en que una empresa, al contratar a un trabajador, procede a reconocerle la antigüedad que ostentaba en empresa anterior, ha fijado como doctrina la siguiente:

'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable' SS de fechas 13- 11-2006 rec. 3110/2005 y 5-2-2001( R-2450/00), con apoyo en las de 8-III-1993( recurso 29/1992) 30-VI-1997( recurso 2698/1996) 30-XI-1998( recurso 1879/1997) y 21-III-2000( recurso 1042/1999).

De conformidad con tal doctrina, la antigüedad reconocida con ocasión de la última contratación no es computable para el cálculo de la indemnización por despido, salvo en dos supuestos; Uno, cuando el último contrato es consecuencia de subrogación en el anterior contrato; otro, cuando, con ocasión del segundo contrato se pacta que el reconocimiento de la anterior antigüedad se efectúa a todos los efectos.

Del examen de HECHO PROBADOS INDICADOS, no se puede concluir, como acertadamente razona el juzgador de instancia, que el reconocimiento de tal antigüedad lo fuera a todos los efectos y menos aun a efectos de la indemnización por despido, pues no solo no existe pacto expreso al respecto.

Procede por lo tanto rechazar la vulneración del artículo 56.1 con ocasión de la fijación de la indemnización por despido improcedente.

Entiende dicho Alto Tribunal que por las especiales características de una Oficina o Despacho Notarial en la que se desempeña una función pública asignada por el Estado a un profesional designado, en virtud de oposición o concurso-oposición, y en la que el propio Protocolo Notarial constituye una pertenencia del propio Estado respecto de la que el Notario no actúa, sino, como mero depositario, no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaría de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ' señalándose en las mismas que el Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramiento y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla.

En definitiva, como señala el Tribunal Supremo, sin ponerse en duda la condición de los notarios como empleadores sometidos al régimen del derecho laboral, ello no permite desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en la Notaría, empresa «sui generis», dado que, en razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico inter vivos ni «mortis causa», pues cada notaría se crea o suprime por decisión del poder público y, en cuanto a su titular, no accede a ella sino por nombramiento, también de la autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que no es necesario analizar, sin que exista un substrato material ni económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos que se transmita, no ya por negocio jurídico entre el notario cesante y posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de ley, ya que el protocolo no es un fondo propiedad de la notaría ni del Notario, sino del Estado, que está bajo la custodia de fedatario pero que, obviamente, como depositario no puede ceder ni traspasar ni siquiera al nuevo titular de la notaría.

Así lo declara en reciente sentencia STS, Social sección 1 del 14 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3923/2012 )

'Antes de resolver la cuestión planteada, la antigüedad computable al personal de notarias cuando es despedido de forma improcedente para el cálculo de la oportuna indemnización, conviene precisar que el Primer Convenio Colectivo Estatal de Empleados de Notarías, publicado en el B.O.E. de 23 de agosto de 2010, cuyo artículo 55no establece la obligación del nuevo notario de una notaría de subrogarse en las obligaciones laborales del anterior, sino, como regla general, la obligación del notario trasladado o excedente de indemnizar a su personal con veinte días de salario por año de servicio, como en las extinciones contractuales por causas objetivas, salvo en los casos especiales que allí se contemplan.

En segundo lugar procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que tiene declarado:'pese a las características que, sin duda presenta este tipo de relación, 'es está ante una relación laboral, de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los cuales habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador en los términos en que aparezca pactada entre las partes'.

'No estamos ante una relación laboral especial, sino que son de aplicación las normas laborales comunes. Ahora bien la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza'.

'De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión'. En este sentido nuestras sentencias de 22 de noviembrey 5 de diciembre de 2005, 6 de octubre de 2009y 23 de Julio de 2010 (Rcud. 2979/2009).

Es decir , en el presente supuesto no encontramos con que le anterior notario titular cesa en Abril y se hace cargo interinamente de la notaria otro titular de otro partido colindante. Y es en el supuesto del cese de aquella cuando debió de indemnizarse o pactarse con los sucesivos Notarios la sucesión de las condiciones contractuales de los empleados. NO REALIZADO DICHO PACTO y llegado por concurso en el BOE el actual Notario en Agosto y tomado posesión en Noviembre , no asume las codiciones económicas de los empleados y pacta unas nuevas. De ahí que no exista sucesión del art 44, ni del precepto que invoca del C.Colectivo por cuanto no prueba que existiere dicho pacto de subrogación.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el errorde hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 28 de Marzo de 2012 , en autos número 82/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Saturnino y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000442/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.