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29/11/2013
Sentencia Social Nº 503/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6343/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100205
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0029853
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 503/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por MOTONAUTICA SAMA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 18-3-2011 dictada en el procedimiento nº 882/2009 y siendo recurridos Juan Pedro , INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-11-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-3-2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ' Motonáutica Sama, sa' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS), la Tesoreria General de la Seguridad Social (tgss) , y el trabajador D. Juan Pedro , debo absolver y absuelvo y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la precitada demanda, debiéndose confirmar las resoluciones dictadas por el INSS imponiendo el correspondiente recargo de prestaciones. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
I. El trabajador Don. Juan Pedro , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestando servicios para la empresa 'Motonáutica Sama, SA' desde el 16 de noviembre de 1999, y con categoría de oficial e 1ª, el día 23 de enero de 2009 sufrió un accidente laboral que le produjo fractura de cadera, ocasionándole el consiguiente proceso de Incapacidad Temporal. (expediente administrativo)
II. El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a sustituir un reloj aforador de gasolina de la parrilla de mando de la embarcación situada en la dársena del mulle de la Ampolla. Al efectuar el corte de un cable provocó una explosión sin llamas del depósito, desplazando al trabajador al suelo y golpeándolo contra una embarcación que se encontraba al lado. Quince días antes del accidente se llevó a cabo el vaciado del depósito dejándolo abierto para su ventilación, y en el momento de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador se desconectó la batería de la embarcación. (acta de infracción de 1-4- 2009 expediente administrativo, e interrogatorio del Sr. Juan Pedro )
III. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona giró, a raíz del relatado accidente laboral, visita de inspección en fecha 12 de febrero de 2009, cuya acta e informe, que se dan aquí por reproducidos, consta unidos a las actuaciones.
IV. El INSS incoó el correspondiente expediente al amparo de lo previsto en el art. 123 de la LGSS , dictando en fecha 30 de junio de 2009 resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, e imponía un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente Don. Juan Pedro , con cargo exclusivo a la empresa 'Motonáutica Sama, SA'. (expediente administrativo)
V. Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fecha 26 de agosto de 2009, ésta fue desestimada por el INSS de forma expresa el 9 de octubre de 2009.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la demandante, MOTONAUTICA SAMA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 87/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , dictada en los autos nº 882/2009, por la que se desestima la demanda por ella interpuesta frente al INSS, TGSS y D. Juan Pedro .
En la demanda se solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Juan Pedro el 23/01/09, anulándose la Resolución del INSS de 30 de junio de 2009 que declara la existencia de dicha responsabilidad.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art.191b) LPL pretende la modificación del hecho probado segundoy propone como redacción alternativa: 'El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a sustituir un reloj aforador de gasolina de la parrilla de mando de la embarcación situada en la dársena la Ampolla. Quince días antes del accidente se había vaciado completamente el depósito de gasolina dejándolo abierto para su ventilación por lo que dentro no había ningún tipo de gas ni vapor, y antes de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador se desconecto la batería de la embarcación, tomando todas las precauciones posibles comprobando por parte del trabajador, experimentado en estos menesteres, que no había ningún peligro. Al efectuar el corte de un cable se provoco una explosión en seco, sin llamas, sin chispa y sin corriente, desconociendo la causa de la explosión, desplazando al trabajador al suelo y golpeándolo contra una embarcación que estaba al lado'.
La revisión se funda en el informe pericial de la actora (f.47-48), documentos 45 a 56, el acta de infracción (f.60 a 65 y el documento obrante al folio 84.
En relación a la revisión de hechos en el recurso de suplicación conviene enfatizar la doctrina de esta Sala:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/1995 y 2154/1995 , de 22 y 29 de marzo ( análogas a AS 19983173 ), 6131/1995, de 11 de noviembre ( análoga a AS 19984206 ); 2684/1996, de 25 de abril ( análoga a AS 19984955 ); 6972/1996, de 30 de octubre (análoga a AS 1999874 ) y 8151/1996, de 9 de diciembre ( análoga a AS 19992574 ); 3074/1998, de 27 de abril ( AS 19982070 ), 4388/1998, de 26 de junio y 5359/1998, de 25 de julio (análoga a AS 19995189 )-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»;
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumeran los artículos 299 y concordantes LEC , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y,
C) También viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -Sentencias entre otras números 7421/1993 de 29 de diciembre , 4193/1994, de 13 de julio (análoga a AS 19985975 ) y 6611/1994 de 12 de diciembre ( análoga a AS 19987442 ); 362/1995 (análoga a AS 19995586 ) y 1142/1995 de 13 de enero y 16 de febrero (análoga a AS 1999902 ); y 3601/1996 , 3999/1996 y 4473/1996, de 29 de mayo y 10 y 26 de junio (análoga a AS 19992550 ) y 3074/1998, de 27 de abril -, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por la recurrente no puede prosperar por los siguientes motivos:
En primer lugar, hay que descartar como documento apto para la revisión suplicacional la declaración del trabajador obrante en el folios 84, puesto que se trata de una declaración de parte documentada extra procesalmente que no puede gozar del carácter de documento a los efectos del recurso de suplicación, como ya ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones tanto respecto de las 'testificales documentadas', como de otras pruebas personales que se plasman por escrito pero que no por eso gozan de la naturaleza de prueba documental a los efectos revisorios del art.191b LPL . Así, es doctrina ya manida de la Sala, entre otras en SSTSJ Catalunya núm. 684/2006 de 25 enero AS 2006666 , núm. 6426/2004 de 22 septiembre AS 2004 3292, de 15 ( AS 1993, 396) Sentencia núm. 7923/2003 de 12 diciembre AS 2004 295, de 18 de enero de 1993 ( AS 1993, 403 ) y 17 de abril de 2002 ( AS 2002 , 2113) , números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 ( JUR 2003 , 18939) , de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ), núm. 8837/1999 de 7 diciembre AS 2000401y un interminable etcétera, que : « En cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoría:
-las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1967 [ RJ 1967 , 4829] , 10 de abril [ RJ 1975, 1861 ] y 20 de noviembre de 1975 [ RJ 1975, 4392] ),
-las pruebas de confesión en juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 [ RJ 1976 , 3266] , 24 de abril de 1975 [ RJ 1975, 2459 ] y 5 de junio de 1976 [ RJ 1976, 3452 ] , y de esta Sala, números 5437/94, de 13 de octubre y 6131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas).
En segundo lugar, el recurrente efectúa una valoración conjunta de su informe pericial (f.47 -48) y del acta de la inspección de trabajo (f-60-66) de la que pretende concluir que la explosión se produjo por causas desconocidas, que luego califica como 'caso fortuito'. Sin embargo, lo cierto es que se constata claramente la causa del accidente en el acta de inspección (folio 63), que la sentencia toma como medio de prueba para alcanzar la conclusión sobre el origen causal del mismo:la causa es la falta de adopción de medidas para asegurar una ventilación adecuada de los depósitos y evitar no sólo la formación de cualquier foco de ignición o la acumulación de cargas electroestáticas, sino prevenir la mezcla vapor/aire que aumenta la probabilidad de provocar una explosión.Por tanto, no puede prevalecer la hipótesis del recurrente sobre la adoptada por la sentencia de instancia en base a un acta de inspección y hacer prevalecer el informe pericial de parte en base a la mayor o menor plausibilidad de las hipótesis que el mismo aduce, máxime cuando el acta de inspección tiene en cuenta informes como el del Técnico de Prevención Florencio (f. 75), la visita efectuada in situ, las manifestaciones de la empresa y el resultado de las diligencias policiales 65110/2009 de la UTPCTE.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado, porque no se aprecia ningún error en la valoración de los documentos invocados, sino que lo que se pretende es sustituir una hipótesis de parte, parcial y sesgada, por la hipótesis valorativa de la Magistrada de instancia, a quien le corresponde la facultad de valorar la prueba, pretendiéndose una valoración del conjunto probatorio que le está vedada a la Sala en un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el de suplicación.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso consiste, al correctoamparo delart.191.c) LPL, en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se desgrana en las siguientes: Infracción de losarts.14.2 y15 de la Ley 31 /95 de 8 de noviembre , y Anexo 1, apartados 7 y 15 del RD 1215/97 de 18 de julio.
El recurrente entiende que se producen tales infracciones porque el empresario ha realizado la integración de la actividad preventiva en la empresa; porque no se precisa en qué consistió la infracción de la normativa de prevención, ya que la forma en que se realizó el trabajo fue adecuada para evitar cualquier riesgo, y porque no existió omisión alguna de medidas de seguridad ni relación causal en el accidente ocurrido.
Como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:
El día 23 de enero de 2009 el trabajador sufrió un accidente cuando procedió a sustituir un reloj aforador de gasolina de la parrilla de mando de la embarcación situada en la dársena del muelle de la Ampolla. al efectuar el corte de un cable provocó una explosión sin llamas del depósito, desplazando al trabajador al suelo y golpeándolo contra una embarcación que se encontraba al lado. Quince días antes del accidente se llevó a cabo el vaciado del depósito dejándolo abierto para su ventilación, y en el momento de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador se desconectó la batería de la embarcación. El accidente se produjo por no haberse tomado medidas suficientes para asegurar la ventilación correcta de los depósitos de combustible y evitar la mezcla vapor/aire que aumenta la probabilidad de provocar una explosión.
Así las cosas , el artículo 123 de la LGSS previene que'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Losrequisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):
A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinariasdel Sistema de la Seguridad Social. En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente que se produce en el lugar y durante el tiempo de trabajo.
B)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones son:
No haberse tomado medidas suficientes para asegurar la ventilación correcta de los depósitos de combustible y evitar la mezcla vapor/aire que aumenta la probabilidad de provocar una explosión. Si bien se adoptaron algunas medidas: ventilación de depósitos quince días antes y desconexión de batería, las mismas fueron insuficientes para asegurar la ventilación correcta. Dicha conducta es incardinable en el art. 14.2 Le y31/95 que establece que'El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Este deber supera el mero formalismo preventivo, pues el deber de prevención no se agota documentalmente, sino que exige una constate labor de control, vigilancia y adaptación a las circunstancias.
El deber del art.14.2 en el caso de autos se concreta en los puntos 7 y 15 del Anexo I del RD 1215/97 que establecen:
7.En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que puedaafectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.
15.Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
La conducta descrita encaja en la descripción efectuada por tales preceptos reglamentarios.
C) La existencia denexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
En el caso de autos existe una relación de causalidad adecuada entre las infracciones apuntadas y el resultado producido pues el mismo se halla dentro del ámbito de protección de dichas normas y es materialización del resultado que las mismas pretenden evitar.
En cuanto a la ruptura del nexo causal apuntado, no existe en el caso de autos temeridad manifiesta del trabajador, quellevó a cabo el vaciado del depósito dejándolo abierto para su ventilación, y en el momento de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador desconectó la batería de la embarcación.
Tampoco concurre caso fortuito, como pretende la recurrente, que confunde el desconocimiento de la causa concreta de la explosión con el carácter fortuito del accidente.
El caso fortuitoy la fuerza mayor responden a la situación que no hubiera podido preverse, o que prevista fuera inevitable ( art- 1105 CC ), excluyéndose en tales casos la responsabilidad empresarial siempre que exista una constancia diáfana de la inexistencia de incumplimiento por parte del empleador .
Desde el prisma doctrinal se manejan dos teorías para distinguir caso fortuito y fuerza mayor, las teorías subjetiva y objetiva:
Conforme a la Teoría subjetiva: el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, y la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable.
Conforme a la Teoría objetiva: el caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.
Para que caso fortuito o fuerza mayor originen la irrespondabilidad han de concurrir los siguientes requisitos.
1) Que sea imprevsible por exceder del curso normal de la vida o que previsto, sea inevitable, insuperable o irresistible.
2) Que no se deba a la voluntad del deudor .
3) Que su concurrencia haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la misma.
4) Que entre el caso fortuito o la fuerza mayor y el daño exista una relación de causalidad adecuada.
5) Que el empresario pruebe la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto que hechos impeditivos del deber de seguridad.
En el caso de autos que no se sepa, en concreto, si la explosión ocurrió por la formación de un foco de ignición, por la acumulación de cargas electrostáticas o por la acumulación de la mezcla vapor/aire, que son las hipótesis algunas de las cuales el propio recurrente apunta en su escrito de demanda ( hecho quinto), no es calificable como caso fortuito en el sentido expuesto puesto que, es evidente, se trata de riesgos previsibles, aunque no previstos o insuficientemente previstos.
En conclusión,la mera duda sobre el origen concreto de la explosión no supone caso fortuito cuando las hipótesis que se apuntan como probables son todas ellas previsibles, no habiéndose probado por el empresario demandante la existencia de un suceso imprevisible o que previsto resultase inevitable.
CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.233.1 LPL , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, sin que proceda evaluar los honorarios de las contrarias pues no se ha presentado escrito de impugnación alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MOTONAUTICA SAMA SA, frente a la sentencia nº 87/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , dictada en los autos nº 882/2009, que confirmamos en su totalidad.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente
Se decreta la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir, que será realizada cuando la sentencia sea firme así como la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento, en su caso, de los aseguramientos prestados, dándose a las consignaciones el destino correspondiente cuando la sentencia sea firme y acordándose el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que e condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
