Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 503/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2015 de 17 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100445
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 223/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015572
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0015572
SENTENCIA Nº: 503/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Juan Carlos frente a MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PERSIANAS BARAKALDO S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: El trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011 con categoría profesional de peón.
SEGUNDO: La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil patronal con la codemandada MAPFREE, póliza cuyo contenido se da por reproducida
TERCERO: El día 24 de enero de 2011 el trabajador acudió a los servicios médicos de la mutua FREMAP refiriendo 'dolor y sensación de adormecimiento en brazo derecho desde hace dos meses sin esfuerzo ni traumatismo claramente desencadenante'.
El 26 de enero de 2011 inicia un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 26 de marzo de 2012 en que es dado de alta médica.
A la fecha del alta médica presenta como secuela una leve limitación de movilidad en hombro derecho, con los siguientes rangos de movilidad de: flexión 160º (izquierdo 160º), extensión 27º (izquierdo 42º), abducción 159º (izquierdo 166º), rotación externa 71º (izquierdo 100º), rotación interna 53º (izquierdo 61º).
CUARTO: El actor desarrollaba en la empresa funciones de limpieza y de embalaje, y de alimentación de la máquina de perfiles, perfiles que tiene un peso máximo de 6 kilos, para lo cual debe empujar suavemente los perfiles que son recogidos y transportados por la máquina'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Juan Carlos frente a PERSIANAS BARAKALDO SA y SEGUROS MAPFRE, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas en escrito conjunto.
CUARTO.-El 11 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 10 de marzo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan Carlos recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 19 de septiembre de 2014 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de diciembre de 2013 pretendiendo que se condenase a las demandadas (Persianas Barakaldo SA y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA), como empresario suyo y aseguradora de su responsabilidad civil respectivamente, a pagarle 67.601,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2011 por incumplimiento de sus deberes preventivos, con sus intereses legales (en el caso de la aseguradora, los previstos en la Ley del Contrato de Seguro ¿LCS-). El demandante describía el accidente como un sobreesfuerzo en su brazo derecho y estimaba que derivaba de que no le facilitaron medios adecuados para el sobrepeso de los materiales que izó ese día. Pedía 300 euros por 4 días de hospitalización, 36.060 euros por 601 días impeditivos para el trabajo (desde el accidente hasta el 20 de septiembre de 2012), 25.096,80 euros por sus secuelas (déficit de movilidad en el hombro derecho), a razón de 20 puntos y un valor de 1.254,84 euros/punto, más un 10% de todas las cantidades anteriores como factor de corrección. Las demandadas se opusieron negando que el accidente fuese como dice, la existencia de incumplimiento preventivo y que el resarcimiento sería muy inferior, en su caso, por no constar la hospitalización ni indemnizarse a 75 euros/día sino a 71,63, que los días impeditivos fueron menos e indemnizables sólo a 58,24 euros/día (no a 60 euros), que las secuelas eran valorables con 3 puntos (no 20), a 829,36 euros/punto (no a 1254,84) y deducirse los 900 euros indemnizados como lesiones permanentes no invalidantes, existiendo una franquicia de 150 euros en la póliza concertada.
Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que el hoy recurrente trabajó para la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 2010 al 2 de marzo de 2011, con categoría profesional de peón, desarrollando funciones de limpieza, embalaje y alimentación de la máquina de perfiles (los cuales tienen un peso máximo de 6 kilos y para lo que debe empujarlos suavemente, siendo recogidos y transportados por la máquina); 2) que el 24 de enero de 2011 acudió a los servicios médicos de Fremap refiriendo 'dolor y sensación de adormecimiento en brazo derecho desde hace dos meses, sin esfuerzo ni traumatismo claramente desencadenante, iniciándose situación de incapacidad temporal dos días después, en la que estuvo hasta el 26 de marzo de 2012, en que le dan el alta médica con secuela de leve limitación de movilidad del hombro derecho (en comparación con el izquierdo, pérdida de 15º en extensión, 7º en abducción, 29º en rotación externa y 8º en rotación interna); 3) la empresa tiene póliza de responsabilidad civil patronal con Mapfre. El Juzgado funda su decisión en que no se ha acreditado que el 24 de enero de 2011 sufriera accidente de trabajo alguno. Da por reproducida la póliza.
Su recurso quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por las demandadas en escrito conjunto.
SEGUNDO.-A) Se denuncia, en el motivo inicial, que debió declararse probado, en un nuevo ordinal, que la empresa no contaba con medidas de seguridad ni evaluación de riesgos en el trabajo ni documentación precisa para evaluar y seguir los riesgos laborales; tampoco contaba con manual de instrucciones la máquina con la que trabajaba el demandante, que tampoco estaba homologada; y que éste tampoco había recibido formación en materia preventiva ni contaba con equipos de trabajo de ninguna índole. Lo sustenta en que la empresa no aportó la prueba documental pedida por él en su demanda, recordada el 24 de julio de 2014 y admitida por el Juzgado, por lo que debe tenerse por ciertos esos hechos, conforme al art. 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
Las demandadas niegan que el auto de 16 de enero de 2014 admitiera esa prueba, hacen ver que aportaron en juicio parte de ella (evaluación de riesgos, plan de prevención de los mismos e informe de investigación del accidente) y que el art. 94.2 LJS solamente faculta al Juez a tener por ciertos los hechos, pero no le impone el deber de hacerlo, sin que su decisión sea revisable.
B) El examen de las actuaciones revela: 1) que en la demanda se pidió que se requiriese a la empresa demandada que aportase con antelación al juicio, para su examen, determinados documentos (parte de accidente, plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos del centro de trabajo, informe del siniestro que sufrió, relación de puestos, funciones de cada trabajador y personal encargado del manejo de cada máquina, instrumento o aparato, manual de instrucciones y de manejo de la máquina que utilizaba el demandante, certificado del programa de formación seguido por éste y justificantes de entrega y puesta a disposición del material y elementos preventivos de los riesgos laborales); 2) que el Juzgado admitió esa prueba mediante resolución de 16 de enero de 2014; 3) que el 26 de febrero de ese año (fecha inicialmente señalada para el juicio), sin que se hubiese aportado a los autos esa prueba, se acordó suspenderlo de mutuo acuerdo, fijándolo para el 17 de septiembre de 2014; 4) que el 29 de julio anterior, el demandante reiteró la aportación de esa prueba (junto a otra, interesada de Fremap), acordándose reiterarla el 1 de septiembre, exigiendo su aportación a los autos antes de la fecha del juicio, lo que se notificó el 4 de ese mes al letrado Sr. Pérez (que constaba en autos como representante suyo), cumplimentándose la de Fremap por este mismo letrado, pero no la de la empresa, si bien ésta presentó en el acto del juicio la evaluación de riesgos, el plan de prevención y el informe del accidente de trabajo del 24 de enero de 2011.
C) El art. 94.2 LJS dispone: 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.
El precepto en cuestión no impone que, cuando un litigante, sin causa justificada, no colabora con su adversario aportando la prueba en su poder que el órgano judicial le ha requerido, siemprese deba tener por ciertas las alegaciones del adversario que propuso esa prueba, ya que dice 'podrán', pero ello tampoco es expresivo de que sea facultad discrecional del órgano judicial, nunca revisable. Será obligado hacerlo así cuando se trate, en las circunstancias del caso, de la única prueba razonable para acreditar el hecho, sin que en autos exista material probatorio que se oponga a esa alegación, ya que así lo exige el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24 de nuestra Constitución . En tales circunstancias, si el Juzgado no hace uso de ella, su decisión es revisable.
D) En el caso de autos, hay razones suficientes para desestimar el motivo que examinamos, pese a que, en contra de lo que se alega por las demandadas sin el más mínimo fundamento, es cierto que Persianas Barakaldo SA incumplió el requerimiento judicial que se le hizo, no presentando antes del juicio celebrado el 19 de septiembre de 2014 la prueba documental pedida por el demandante y admitida por el órgano judicial.
Conviene señalar, en primer lugar, que parte de ella sí se ha incorporado a los autos (evaluación de riesgos, plan de prevención e informe de investigación del accidente), aunque presentada en la fecha del juicio, lo cual no le priva de su valor probatorio ni esa demora ha generado indefensión al recurrente.
Por otra parte, el incumplimiento preventivo que se alegó por D. Juan Carlos como factor causal de su accidente en la demanda, sin variarlo en la fase de alegaciones del juicio oral, fue que realizaba su trabajo sin estar dotado de los medios precisos para sobrellevar el sobrepeso de los materiales que izó, sin que tampoco dispusiera de la ayuda de sus compañeros. Pues bien, ha quedado acreditado por otros medios de prueba (básicamente, el interrogatorio del representante legal de la empresa, la testifical practicada a instancias de ésta y el video reproduciendo el modo de trabajo en la máquina que el demandante manejaba el 24 de enero de 2011), que su labor consistía en alimentar la máquina de perfiles, los cuales tienen un peso máximo de seis kilos, y para lo cual los debe empujar suavemente, siendo recogidos y transportados por la máquina. Dicho representante manifestó, además, que no aportó el manual de instrucciones de ésta ni los justificantes de entrega de los equipos de protección individual porque no existen dichos documentos, pero es que ninguno de ellos podría revelar que el demandante trabajaba con cargas de trabajo excesivas (que es lo que en esencia se alega). Finalmente, resultan irrelevantes, en orden a acreditar ese incumplimiento preventivo causal alegado la certificación del programa de formación o la relación de puestos de trabajo, funciones y personal encargado del manejo de cada máquina, ya que el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, como luego veremos, no proviene de que el empresario incumpla cualquier deber preventivo sino únicamente cuando ha trasgredido uno que sea factor causal del accidente (único o compartido con otros).
TERCERO.- A) Se propone, en el motivo segundo, incluir en el hecho probado tercero que tanto la empresa como Fremap reconocieron la contingencia como profesional. Lo basa en el parte de accidente de trabajo y los partes de baja y alta en la situación de incapacidad temporal, obrantes en el expediente previo de la Mutua que figura en el expediente administrativo del INSS con ocasión de la valoración de las secuelas dimanantes del mismo.
B) La Sala también lo descarta, aunque aquí por innecesario, ya que está implícito en ese mismo ordinal, desde el momento en que es un hecho conforme entre las partes que la atención del 24 de enero de 2011 y la situación de incapacidad temporal iniciada dos días después proviene de accidente de trabajo.
En realidad, lo que se está cuestionando con ello es el fundamento de la decisión judicial. El Juzgado, ciertamente, sostiene que éste no ha sufrido un accidente de trabajo el 24 de enero de 2011, pero llega a esa conclusión porque en el litigio no se ha probado que éste haya consistido en que hiciera un sobreesfuerzo con su brazo derecho ese día mientras trabajaba (en contra de lo que D. Juan Carlos alega en su demanda), ya que el dolor y sensación de adormecimiento que presentaba le venía desde hacía unos dos meses, sin esfuerzo ni traumatismo claramente desencadenante. Asumía, así, la versión de las demandadas sobre la causa del accidente (no es la que dice el demandante), pero tergiversaba la conclusión de éstas (que no negaban la existencia de accidente de trabajo). El parte de accidente se limita a reflejar que sintió un dolor en el hombro con hormigueo ese día 24 de enero, mientras trabajaba, pero no refleja que fuese por razón de un sobreesfuerzo, limitándose a indicar que desempeñaba su trabajo habitual y que no hubo nada anormal en su desarrollo cuando se desencadenó esa patología. El parte de baja lo avala aún menos, ya que incluso recoge como diagnóstico el de dorsalgia. Y el de alta nada refleja al respecto. Y, según razona el Juzgado, es concluyente que el demandante manifestase al médico de la Mutua que le atendió ese día que tenía dolor y sensación de adormecimiento desde hacía dos meses y que no hubo esfuerzo ni traumatismo claramente desencadenante (párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia), sin que en el juicio se haya aportado prueba de lo contrario, lo que se refuerza por el modo de alimentarse la máquina y el peso de los perfiles, que no requiere ningún esfuerzo físico.
CUARTO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia infringe los arts. 4.1.d ) y 19 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los arts. 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales (LPRL ), en relación con los arts. 1183 , 1902 y 1101 del Código Civil (CC ) y la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia, de sala general, de 30 de junio de 2010 (RCUD 4123/2008 ), razonando al efecto que, producido el daño (el accidente), corresponde a la empresa probar que ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes preventivos, lo que no se ha acreditado, ya que consta que la máquina que utilizaba estaba sin homologar, que no se le había dado formación, no había evaluación de riesgos ni plan de prevención, lo cual constituyen factores causales del accidente sufrido.
B) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 22 de febrero de 2011, rec. 280/2011 , entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo ( STS 30-Sp-97, RCUD 22/1997 ), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada. Sin embargo, como lo sentó la sentencia de dicho Tribunal, de sala general, de 30-Jn-10 (RCUD 4123/2008 ), en criterio reiterado en la de 27-En-14 (RCUD 3179/2012 ), que se asentaba en el art. 1183 CC y en su mayor facilidad probatoria, y hoy en día tiene reflejo legal en el art. 96.1 LJS, producido un accidente de trabajo, '¿corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, sin que pueda apreciarse como exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el
art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el
art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus
arts. 1 y
7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42.1 LPRL ; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad.No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Deber de indemnizar que no se contrae al de abonar el recargo previsto en el art. 123 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre las prestaciones económicas de seguridad social, que ni siquiera es deducible a estos efectos, según ha proclamado el Tribunal Supremo en doctrina unificada (entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero de 2001 , 9 de octubre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 22 de octubre de 2002 , RCUD 2393/1999 , 130/2001 , 159/2001 , 2239/2001 y 526/2002 respectivamente).
C) Sentado, pues, que hay un deber empresarial de resarcir a un trabajador los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo en el que ha sido elemento causal, único o compartido con otros, un incumplimiento de sus deberes preventivos, esa obligación no se dará si el empresario demuestra que la únicarazón para atribuir al trabajo una determinada lesión es la presunción legal que dispone el art. 115.3 LGSS cuando aquélla surge en tiempo y lugar de trabajo. La razón de ello ha de verse en que, en estos casos, precisamente se desconoce cuál es la causa de la lesión, pero se presume legalmente que hay nexo de causalidad con el trabajo por razón de esas circunstancias en que aparece. Si, por tanto, la presunción opera precisamente por desconocerse la causa de la lesión como factor decisivo exclusivo de que exista un accidente de trabajo, no cabe considerar que éste proviene de un incumplimiento preventivo, ya que supondría desorbitar el alcance de la presunción legal, que sólo es la de considerar que la lesión viene del trabajo, pero no que está originada en un incumplimiento preventivo.
No decimos con ello que la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 96.1 LJS no opera cuando se dan los requisitos para que opere la presunción legal del art. 115.3 LGSS (ya que en la inmensa mayoría de los casos se dan esos requisitos, pero también se acredita la existencia de causa, directa u ocasional, entre el trabajo y la lesión), pues sí lo hace ante un precepto legal que no establece excepción alguna, sino que en esos casos el empresario tiene que demostrar que no ha habido más nexo causal que el que deriva de aplicar la presunción legal, como sucede cuando se desconoce totalmente cómo se produjo la lesión, aparecida en tiempo y lugar de trabajo, sin indicios de relación causal alguna.
Dicho de otra forma: si el precepto legal permite al empresario, en orden a evitar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, que pruebe que éste no fue fruto de un incumplimiento preventivo suyo, una de las formas de acreditarlo es demostrando que el únicofactor causal por el que constituye accidente de trabajo es por el mero juego de la presunción legal.
D) Tal es, cabalmente, lo que sucede en el caso de autos. El accidente de trabajo sufrido por el demandante el 24 de enero de 2011 fue considerado como tal únicamente por la presunción legal, ya que mientras estaba trabajando sintió un dolor y hormigueo en el brazo derecho, sin que entonces realizara esfuerzo o sufriera traumatismo alguno para ello, constando además que esa patología se venía dando desde hacía unos dos meses. Lesión que, según concluye el Juzgado, se ha acreditado que no pudo estar motivada por un sobreesfuerzo en la manipulación de los perfiles con que ese día alimentaba la máquina de perfiles ni por un traumatismo sufrido entonces.
En consecuencia, no hay base para atribuir el accidente en cuestión a un incumplimiento preventivo empresarial.
Los intentos del recurrente por hacer ver que su empresario incumplió deberes preventivos hacia él no alteran esa conclusión, ya que en ningún caso serían factores causales del accidente litigioso, toda vez que ignoramos en qué modo incidió el trabajo en la aparición o entidad de la lesión. Alega que en la empresa no había evaluación de riesgos ni plan de prevención, pero no es verdad, constando acreditada la existencia de ambos. Se argumenta que la máquina no estaba homologada, carecía de manual de instrucciones, no había recibido formación preventiva ni se le habían entregado equipos de protección individual, pero aunque así fuera, esos incumplimientos preventivos no bastan para generar la responsabilidad pretendida, ya que se necesita que hayan contribuido a la presencia o entidad de la lesión, sin que al respecto se aduzca elemento de conexión entre ellos. El demandante los liga, además, a un modo de producirse el accidente, que ha quedado definitivamente descartado por el Juzgado, como es por haber realizado un sobreesfuerzo el mismo 24 de enero de 2011 mientras trabajaba, reforzando la falta de fundamento jurídico de su pretensión.
E) Aunque ya resulta irrelevante, no queda sino indicar que la cuantía pretendida como resarcimiento resulta desorbitada, dado que: 1) los hechos probados no reflejan días de hospitalización y el recurso no ha tratado de remediar ese silencio; 2) los días de incapacidad para el trabajo se han limitado a 425 (y no a los 601 alegados por el recurrente), siendo su importe de 58,24 euros/ día en valores de 2013 (tabla V del anexo de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 21 de enero de 2013, publicado en el BOE del día 30 de ese mes); 3) que los puntos por sus secuelas son 4 (y no 20 ni 3), a razón de un punto por la leve merma de movilidad del hombro derecho en cuatro de sus arcos de movimiento (según el capítulo IV), con lo que el valor del punto es de 847,07 euros (y no 1254,84 ni 829,36), según la tabla III del Anexo citado; 4) que no procede deducir lo reconocido por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, ya que no consta cuánto ha sido en los hechos probados sin que se haya tratado de remediar ese silencio. Salvo error de cuenta, teniendo en cuenta el porcentaje del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos no discutidos, resultaría un total de 30.954,30 euros (y no los 67.601,80 euros pretendidos), operando la franquicia de 150 euros para la aseguradora.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 19 de septiembre de 2014 , dictada en sus autos nº 1537/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Persianas Barakaldo SA y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre indemnización por accidente de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Asi, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0223-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0223-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
