Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 297/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100508
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.44.4-2012/0003395
Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1552/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 503/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 8 de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 297/2016, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D. /Dña. JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO en nombre y representación de D. /Dña. Dulce y otros y por la Letrada Dª RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA en nombre y representación de EDINGHAER S.A., contra la sentencia de fecha 11.9.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1552/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Dulce , D. /Dña. Palmira , D. /Dña. Silvio , D. /Dña. Pablo Jesús , D. /Dña. Benita , D. /Dña. Donato , D. /Dña. Jesús , D. /Dña. Sabino , D. /Dña. Marisol y D. /Dña. Nieves frente a EDINGHAER SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. /Dña. Agustín , COMPAS CONCURSAL SCP ADMON CONCURSAL SOC.PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SAU, METALKRIS SA, PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA y QUABBALA SLP, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO . -Los actores prestan servicios para las mercantiles demandadas con las categorías, antigüedades y salarios descritos en el hecho primero de la demanda, dando por reproducido su contenido.
Don Donato , Doña Dulce y Doña Nieves son delegados de personal.
SEGUNDO.-El día 25 de Julio de 2012 se presentó escrito por Probaño Productos del Baño S.A. en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid indicando que estaba en negociaciones para obtener un convenio con los acreedores a los efectos previstos en el artículo 5 bis de la Ley Concursal .
El día 21 de Septiembre de 2012 se dictó Decreto por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, teniendo por efectuada la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal .
TERCERO .- El día 26 de Septiembre de 2012 se presentó por Probaño Productos del Baño S.A.U. solicitud de concurso voluntario.
CUARTO .- Probaño Productos del Baño S.A.U. ha enviado a algunos colaboradores una carta de fecha 3 de Octubre de 2012 en los que les informaba que debido a las condiciones actuales del mercado de equipamiento de baño, se veían obligados al cese de la actividad productiva.( documentos número 2 y 3 de la demanda, dando por reproducido su contenido).
El día 3 de Octubre de 2012 Probaño Productos del Baño S.A.U. entregó una comunicación escrita a los actores por la que se les suspendía su contrato de trabajo conforme al Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 6 de Mayo de 2011.
QUINTO .- El día 29 de Noviembre de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, declarando el concurso de carácter voluntario de Probaño Productos del Baño S.A.U., nombrando administrador concursal a Compas Concursal S.C.P.
SEXTO .- Por la representación procesal de Probaño Productos del Baño S.A.U. se presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid solicitando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, dictándose Auto el día 11 de Enero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el que se admitía a trámite la solicitud formulada por la concursada de iniciar expediente de extinción de los contratos de trabajo colectiva de relaciones laborales, convocándose a la administración concursal y a los trabajadores así como al deudor a un período de consultas cuya duración no sería superior a quince días naturales.
Los días 18, 24 y 25 de Enero de 2013 se celebraron 3 reuniones en el período de consultas del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Probaño Productos del Baño S.A.U.
El día 15 de Marzo de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid autorizando la medida de extinción colectiva de relaciones laborales de aquéllos en los términos acordados por la administración concursal, los propios trabajadores y la empresa.
SÉPTIMO .- Por los 11 actores se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30 de Octubre de 2012, celebrándose sin efecto el día 21 de Noviembre e interponiendo aquéllos la demanda el día 30 de Octubre de 2012.
OCTAVO .- El día 26 de Marzo de 2014 el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, dictó sentencia con el siguiente fallo 'Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, en nombre y representación de las empresas ' METALKRIS, S.A.', 'EDINGHAER, S.A'., y 'PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO, S.A.', contra la sentencia de 11 de junio de 2012 (AS 2012, 2556) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 22/2012 seguido a instancia de D. Marcelino , D. Vicente , D. Alfonso y la Letrada Dª Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DECC .OOde Madrid, contra las señaladas empresas recurrentes, sobre Impugnación de despido colectivo. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y con costas a cargo de la parte recurrente..'.
NOVENO .- El día 11 de junio de 2012 (AS 2012, 2556) , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimamos la demanda de impugnación de despido colectivo presentada por D. Marcelino , D. Vicente , D. Alfonso , LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO MADRID contra METALKRIS, S.A, EDINGAHER SA, PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA, y declaramos la nulidad de la decisión extintiva de fecha 10 de abril de 2012 y la responsabilidad solidaria de las tres sociedades demandadas'.
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
UNDÉCIMO METALKRIS S.A. tiene su domicilio social en la calle Industrias 8 de Alcorcón (Madrid), su accionista único es EDINGAHER S.A. y su actividad es la de fabricación de mobiliario para el cuarto de baño, cuyo distribuidor en exclusiva es PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO S.A., que es el único cliente de METALKRIS S.A.- PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO S.A. tiene su domicilio social en la calle Fábricas 8 de Alcorcón (Madrid), Polígono industrial de Urtinsa, su accionista único es EDINGAHER S.A. y su actividad es la de comercialización y distribución de mamparas, mobiliario, accesorios y cuartos de baño.- EDINGAHER S.A. tiene su domicilio social en la calle Fábricas 8 de Alcorcón (Madrid), según escritura de 21-9-11 fue objeto de un proceso de fusión pasando a absorber a su sociedad matriz GRUPO INVERSOR METALKRIS S.L., en virtud de lo cual recibió mediante traspaso en bloque todo el patrimonio de la sociedad absorbida, aunque ello no supuso un incremento patrimonial real en el grupo. Tras la absorción su objeto social, que comprendía antes el alquiler y venta de edificios industriales y urbanos, se amplía incluyendo también la promoción o el fomento de empresas mediante la participación en su capital y la prestación a estas empresas de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares. EDINGAHER S.A. es la sociedad dominante del Grupo constituido por las tres sociedades y formula cuentas anuales consolidadas.- DUODÉCIMO El local de la calle Fábricas 8 de Alcorcón se halla cerrado desde hace más de cuatro años (testifical de D. Indalecio ), por lo que en la práctica la sede de EDINGAHER S.A está en la calle Industrias 8 de Alcorcón (Madrid). En esta dirección se halla todo el personal de EDINGAHER S.A., que se ocupa de la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades. Las decisiones para todas las sociedades del grupo las toman las mismas personas. Los trabajadores dedicados a la fabricación pertenecen a METALKRIS, los trabajadores que se ocupan de comercialización, atención al cliente y venta están contratados por PROBAÑO, y el personal que presta servicios a las tres compañías pertenece a EDINGAHER S.A. Don Indalecio , Director Técnico de Producción contratado por EDINGAHER, tiene a su cargo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre personal de las tres demandadas (interrogatorio del Director General del Grupo, representante legal de las tres demandadas). Asimismo en estos locales de la calle Industrias 8 se hallan los trabajadores de METALKRIS S.A. y de PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO S.A. (interrogatorio de la parte demandada y testifical de D. Severiano ).- DECIMOTERCERO Se da por reproducido asumiendo su contenido, el informe de procedimientos acordados aportado como documento nº 1 por las demandadas, y ratificado en el acto del juicio por el auditor D. Artemio '.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Julio , Don Pablo Jesús , Doña Benita , Don Silvio , Don Donato , Doña Palmira , Don Jesús , Don Sabino , Doña Marisol , Doña Dulce y Doña Nieves contra Probaño Productos del Baño S.A., Metalkris S.A. , Edinghaer S.A., el Fondo de Garantía Salarial y los administradores concursales Compas Concursal S.C.P., Quabbala S.L.P. y Don Agustín .
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y por EDINGHAER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.6.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que se declare que han sido objeto de un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, las representaciones letradas de la parte actora y de Edingaher SA interponen recurso de suplicación formulando seis y un motivo respectivamente. Los recursos han sido impugnados.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la representación letrada de los demandantes interesa:
1.-En el motivo segundo, el primer motivo está en blanco, la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
' Probaño Productos del Baño SAU ha entregado a los trabajadores demandantes carta de fecha 3 de octubre de 2012 en los que les informaba que debido a las condiciones actuales del mercado de equipamiento de baño, se veían obligados al cese de la actividad productiva. Igualmente, ha comunicado con la misma fecha a los agentes comerciales y clientes el cese de la actividad productiva (documentos números 12, 13 y 14 de la prueba documental aportada por la parte demandante, dando por reproducido su contenido). Los demandantes no han percibido retribución alguna desde dicha fecha.
El día 3 de octubre de 2012 Probaño Productos del Baño SAU entregó una comunicación escrita a los actores por la que se les suspendía su contrato de trabajo conforme al Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 6 de Mayo de 2011'.
De los documentos nº 12, 13, 14 y 15 (folios nº 5 a 13, de la documental aportada por la empresa en el acto de juicio) se desprende que han existido comunicaciones a los colaboradores comunicando el cese de la actividad comercial, y a los trabajadores informando que la empresa por necesidades organizativas, ha decidido suspender sus contratos de trabajo desde el día 3/10/2012 al 31/10/2012, ambos inclusive y el contenido de estos documentos está recogido en esencia en el relato fáctico, debiendo tenerse por reproducidos el contenido de los citados documentos, sin que del documento nº 24 se deduzca directamente que los demandantes no han recibido retribución desde esa fecha.
2.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
' El día 26 de noviembre de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, declarando el concurso de carácter voluntario abreviado de Metalkris SAU, nombrando administrador concursal a Quabbala SLP'.
La adición la ampara en el documento obrante al folio nº 91 y debe prosperar al desprenderse directamente del citado folio obrante en la documental aportado al acto de juicio por la parte actora.
3.-En el cuarto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'El día 13 de noviembre de 2012, se presentó escrito de solicitud de concurso voluntario de la empresa EDINGAHER SA ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, dictándose Auto en el citado Juzgado de fecha 22 de enero de 2013 , declarando el concurso de carácter voluntario abreviado de EDINGHAER SA, nombrando administrador concursal a D. Agustín .'.
La adición la ampara en el documento obrante a los folios nº 92 y 233 a 238 que debe prosperar al desprenderse directamente de la documental que cita.
4.-En el quinto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
' Probaño Productos del Baño SAU tiene como actividad principal la comercialización y distribución de mamparas, accesorios y complementos de baño. Metalkris tiene como actividad principal la fabricación de mobiliario para el cuarto de baño cuyo distribuidor en exclusiva es la empresa del grupo Probaño Productos del Baño SAU. Edinghaer SA es la sociedad dominante del grupo u accionista al 100 % de ambas sociedades y cuyo objeto
social se amplía en la promoción o el fomento de empresas mediante la participación en su capital y la presentación a estas empresas de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares. Las tres empresas del Grupo formulan cuentas consolidadas.'.
La adición la ampara en los documentos 28, 29 y 30 y folios 116, 156 y 192 y debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
5.-En el sexto motivo la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal:
' El personal de Edingaher se ocupa de la dirección, administración, informática, recursos humanos y mantenimiento de las tres sociedades. El administrador de todas estas sociedades es D. Adrian . Aunque cada una de las sociedades tiene una especialización de funciones todas ellas obedecen a un funcionamiento unitario y se integran en el mismo proceso productivo, estando sus respectivas actividades interrelacionadas. Tanto el administrador como el responsable de recursos humanos perteneciente a Edinghaer D. Florentino ejerce mando sobre el personal de las tres empresas. Existen trabajadores que pertenecen en alta de una empresa del Grupo, pero que trabajan para otra, como son el caso de Aurelia , que peteneciendo a la plantilla de Probaño presta servicios para Metalkris, o de Rogelio , Pedro Francisco , Conrado y Isidoro que pertenecientes a Edinghaer prestan servicios para todas las entidades del grupo .'.
La adición se desestima por contener valoraciones y ser innecesaria ya que en el hecho probado noveno se exponen los hechos probados tenidos en cuenta por la sentencia dictada el 11/06/2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que han dado lugar a la declaración de la responsabilidad solidaria de las tres sociedades demandadas.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de Edingaher SA alega en el primer motivo infracción del artículo 222.4 de la LEC , jurisprudencia que interpreta los límites subjetivos de la cosa juzgada material así como del artículo 24 de la CE . En síntesis expone que ha transcurrido un tiempo considerable que desvirtúa el efecto de la cosa juzgada. En el segundo motivo denuncia infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos que determinan la apreciación de un grupo de empresas a efectos laborales. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La sentencia dictada por esta Sala el 11/06/2012 , en el procedimiento nº 22/2012, sobre impugnación de despido colectivo, confirmada por STS de 26/03/2014 , declara la nulidad de la decisión extintiva de fecha 20/04/2012 y la responsabilidad solidaria de las tres sociedades demandadas. Esta sentencia tienen eficacia de cosa juzgada en el proceso individual pendiente de resolución o que pueda plantearse, que verse sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( artículos 124.13.b ) y 160 de la LRJS ).
El presente caso es distinto del que dio lugar a la nulidad de la decisión extintiva de fecha 20/04/2012 y el que el juzgador de instancia lleve a la misma conclusión que la sentencia nº 419/2012, dictada por esta Sala de lo Social , no implica que haya apreciado el efecto de cosa juzgada.
Los hechos esenciales reflejados en el relato fáctico llevan, al juzgador de instancia, a considerar que estamos ante un grupo empresa con responsabilidad laboral al existir un funcionamiento unitario de la organización del trabajo de las empresas, controlando Edingaher SA la dirección, administración, informática y mantenimiento de las otras sociedades del grupo, razonamientos que la Sala comparte, y esa consideración de que estamos ante un grupo de empresas con responsabilidad laboral lleva a que todas las empresas son responsables solidarias de las consecuencias económicas de la extinción de los contratos acordada. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.
TERCERO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 1.2 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que estamos ante una pluralidad de acciones individuales unidas en una única demanda por el despido tácito de la empresa; que los trabajadores presentaron demanda por despido tácito como consecuencia de la cesación de la actividad de la empresa y lo hacen el 30/10/2012, con anterioridad a la fecha del Auto que declaraba el concurso de acreedores de la empresa; que para el caso que se entienda que se trata de un despido colectivo, una vez solicitado el concurso voluntario de acreedores, no cabe la figura del despido tácito colectivo ya que la sociedad matriz y controladora de las otras dos efectúa la solicitud de concurso de acreedores el 13/11/2012, un mes y medio después del despido tácito, existiendo una responsabilidad solidaria de las tres empresas.
Para la resolución de la controversia debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.-El 25/07/2012, Probaño Productos del Baño SA presentó escrito en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid indicando que estaba en negociaciones para obtener un convenio con los acreedores, a los efectos previstos en el artículo 5 bis de la Ley Concursal .
El 21/09/2012 se dictó Decreto por el Secretario del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid teniendo por efectuada la comunicación (hecho probado segundo).
El 26/09/2012, Probaño Productos del Baño SAU presentó solicitud de concurso voluntario (hecho probado tercero).
2.-El 3/10/2012, Probaño envía a algunos colaboradores comunicación en que les informaba que debido a las condiciones actuales del mercado de equipamiento de baño, se veía obligada al cese de la actividad productiva.
En esa misma fecha, 3/10/2012, entregó a los trabajadores comunicación de que les suspendía el contrato de trabajo desde el 3/10/2012 al 31/10/2012 (hecho probado cuarto).
3.-Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda el 30/10/2012; el 21/11/2012, se celebró el acto de conciliación ante el SMAC.
4.-El 29/11/2012 se dicta Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , declarando el concurso de carácter voluntario de Probaño Productos del Baño SAU, nombrando administrador concursal (hecho probado quinto).
5.-La empresa presentó escrito en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid solicitando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de 18 trabajadores; el 11/01/2013 se dicta Auto admitiendo la solicitud de iniciar expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, convocándose a la administración concursal y a los trabajadores así como al deudor a un período de consultas no superior a 15 días. Se celebraron 3 reuniones. El 15/03/2013 se dicta Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid autorizando la medida de extinción colectiva en los términos acordado por la administración concursal, los trabajadores y la empresa (hecho probado sexto).
La sentencia recurrida considera que solicitado judicialmente el concurso no actúa la figura del despido tácito por hechos posteriores a esa solicitud y que la única reacción que al respecto cabe a los trabajadores - a través de sus representantes- es solicitar la extinción colectiva de sus contratos, siendo irrelevante que con posterioridad al Auto que declara el concurso pudiera haber concurrido la figura calificada de despido tácito. Continúa señalando que la presentación el 26/09/2012 de solicitud de concurso voluntario revela que la empresa, ante la crisis económica que atravesaba, inicia una actuación lógica, explicando que no puede atender sus obligaciones deseando someterse al procedimiento concursal, sin que pueda considerarse que constituya un despido tácito el hecho posterior reflejado en la comunicación de 3/10/2012.
La jurisprudencia unificadora en STS de 13/04/2016, recurso nº 2874/2014 , ha señalado:
'(...)1.- A diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos en las citadas SSTS/IV 3-julio-2012 (rcud 3885/2010 ) y 29- octubre-2013 (rcud 750/2013 ) relativas a despidos tácitos, en el presente caso las demandas por alegado despido tácito, singular o plural, por falta de ocupación efectiva se formulan por un grupo de trabajadores por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleadora y habiéndose también presentado las demandas ante el Juez Social con anterioridad a tal fecha.
2.- En tales circunstancias, en una interpretación literal del citado art. 51.1.I LC e intentando aplicar ' a sensu contrario ' la doctrina sentada en las dos referidas sentencias, -- puesto que aun dictadas en relación a hechos acontecidos con anterioridad a que la Ley concursal fuera reformada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, esta reforma no afecta a lo resuelto en aquellas --, pudiera sustentarse, como alegan los recurrentes y se razona en la sentencia referencial, que el juicio declarativo de despido en que el empleador-deudor era parte y que se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social al momento de la declaración de concurso por el Juzgado Mercantil debía continuar ' sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia ' y de esta forma aconteció, dado que en la fase declarativa no se le atribuye al Juez Mercantil la competencia para conocer de los hechos enjuiciados en las referidas demandas por despido tácito, singular o plural, que se tramitan ante el Juez Social y que, una vez firme la sentencia, debería determinarse, en su caso, la competencia para su ejecución.
3.- No obstante, dada:
a) La interrelación, puesta de relieve por nuestra jurisprudencia (así, entre otras, en las citadas SSTS/IV 3-julio-2012 -rcud 3885/2010 , 29-octubre-2013 -rcud 750/2013 y 9-febrero-2015 -rcud 406/2014 ) entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y exigiendo nuestra jurisprudencia para que concurra tal modalidad de despido la existencia de « hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario » (entre las más recientes, STS/IV 23-septiembre- 2013 -rcud 2043/2012 ) ;
b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la ' vis atractiva ' que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC (' Los expedientes de ... extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo '); y
c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que ' Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos '.
4.- La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil (' Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón ') del referido art. 64.10 LC , referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes.'
Teniendo en cuenta los hechos esenciales anteriormente señalados consideramos que la jurisprudencia contenida en la sentencia citada es aplicable al presente caso, lo que lleva a desestimar le motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de los demandantes Donato , Palmira , Benita , Silvio , Pablo Jesús , Nieves , Jesús , Marisol , Dulce y Sabino y por la representación letrada de la empresa EDINGAHER SA contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1552/2012, seguidos a instancia de Nieves y OTROS contra PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA, METALKRIS SA, EDINGHAER SA , Administradores concursales COMPAS CONCURSAL SCI, QUABBALA SLP, D. Agustín y FONDO DE GARANTÍA SLARIAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0297-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0297-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
