Sentencia Social Nº 503/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100494

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:828


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 503/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ANA MARIA ZALDUENDO ARRONIZ , en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ildefonso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor, s.e.u.o. la siguientes cantidades: 5667,98 € por diferencias salariales resultantes entre el sistema retributivo por kilómetro y el que resultaría por ampliación de la jornada en aplicación del Convenio (Ordinal de esta demanda); 824,00 €, en de horas de presencia (Ordinal VI); 1.847,40 €, en el concepto Plus Conductor (Ordinal VII, apartado a) de la demanda); 338,10 €, en el concepto Plus Nocturnidad (Ordinal VII, apartado b) de la demanda); 161,98 € en concepto de Plus festivos y Domingos (Ordinal VIII, apartado c) de la demanda; 701,86 en concepto de Dietas (Ordinal VIII); y todo ello más el interés legal de mora en el pago del salario, y sin perjuicio de la ampliación o estimación parcial de la demanda que proceda, y todo ello, con condena a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya arte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Ildefonso frente a TRANSPORTES OTEIZA, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar al demandante la suma de 1025,90 euros (s.e.u.o.), mas el interés moratorio del 10% devengado respecto de la suma de 338,10 euros.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante don Ildefonso viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Transportes Oteiza S.A. desde el 5 de agosto de 1991, con la categoría profesional de conductor-mecánico. La relación laboral se rige conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Transporte y Mercancías por Carretera en Navarra y por dos Acuerdos suscritos entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 6 de marzo de 1999 y 5 de febrero de 2001, referidos al abono de 'Manutención, Instancias y Dietas', que obran unidos como documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y que se dan aquí expresamente por reproducidos. SEGUNDO.- La empresa demandada está encuadrada en la actividad de transporte de mercancías por carretera y realiza de forma habitual transportes internacionales, con origen en España y destino en Francia, Bélgica, Reino Unido o Italia, y realiza también algunas rutas nacionales. TERCERO.- El actor es Delegado de Personal en la empresa demandada. CUARTO.- La empresa demandada está establecido con la administración de los trabajadores un sistema de abono de los excesos de jornada a través de una compensación por kilómetro trabajado, y en virtud de lo autorizado por el propio convenio colectivo de aplicación. Así, seguiría pagando al demandante el importe de 0,043 euros por kilómetro, pero la empresa demandada a partir de la nómina del mes de octubre de 2010 disminuyó el abono de tal prima plus de kilometraje, de manera que al demandante se le abonaba a partir de entonces a razón de 0,023 euros el kilómetro. Sobre esta cuestión se promovió conflicto colectivo que ha sido resuelto por sentencia firme dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2011, número de procedimiento 440/2011, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. QUINTO.- Asimismo la empresa demandada ha venido abonando al actor en el concepto Incentivos durante el período al que se contrae la reclamación un importe mensual de 31,41 euros, salvo en el mes de diciembre de 2014 en el que se le abonó 21,99 euros. En el período al que se refiere la reclamación la empresa demandada en concepto de kilometraje abonó al actor los importes detallados al folio 745 de los autos, que se da aquí por reproducido. En el período de enero a diciembre de 2014, ambos inclusive, en concepto de Kilometraje e Incentivos la empresa abonó al actor un total de 4.025,02 euros (detalle que obra al folio 745 de los autos y nóminas aportados a los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidas). SEXTO.- El demandante reclama de la empresa demandada en concepto de diferencias el abono de 5.667,98 euros por el concepto de diferencias entre lo abonado por la empresa por kilómetro y lo que debió haber abonado conforme al convenio por ampliación de jornada; 824 euros en concepto de horas de presencia; 1.487,40 euros en concepto plus conductor; 338,10 euros en concepto de plus de nocturnidad; 161,98 euros en concepto de plus festivos y domingos y 701,86 euros en concepto de diferencias en el abono de las dietas, y todo ello conforme al detalle plasmado en los Hechos cinco al octavo de la demanda, que se dan aquí expresamente por reproducidos y cuya corrección meramente aritmética no ha sido impugnada por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. La empresa demandada, sin impugnar la corrección aritmética de los cálculos, indica que no procede cantidad alguna por el concepto ampliación de jornada dado que le ha abonado al conductor demandante cantidades superiores a las que resultarían del convenio por concepto de kilometraje e incentivos, además de no considerar acreditado con los discos tacógrafos y registros correspondientes la realización del exceso de jornada reclamado. De forma subsidiaria, caso de que se considere acreditada la realización de excesos de jornada, señala que el precio por hora no puede ser el equivalente al de la hora extraordinaria, que es lo reclamado por el actor, si no el correspondiente a la hora ordinaria, conforme a las previsiones del propio convenio colectivo, por lo que el total de horas reclamadas por este concepto debía multiplicarse por 11,05, y no por 15,88 euros. También indica la empresa que no procede por compensación y absorción a abonar el plus de conductor, pero caso de estimarse la demanda en lugar de corresponder a 15 mensualidades, únicamente tendría derecho el actor a 12 mensualidades, por lo que la empresa de estimarse la demanda sobre este concepto adeudaría sólo 1.189,92 euros (99,16 x 12 = 1.189,92 euros). Se admite también por la empresa que adeuda el concepto de nocturnidad pero por un importe total de 270,58 euros, en lugar de los 337,92 euros reclamados en la demanda, siendo la diferencia en que considera el valor por hora nocturna debe ser de 2,21 euros y no los 2,76 euros que utiliza la parte actora. También admite adeudar por el concepto de dietas la diferencia entre los importes que resultarían de aplicación el convenio colectivo provincial y las cantidades entregadas al demandante y que constan en las hojas de gasto con las anotaciones del conductor (9.144,57 euros - 8.456,77 euros; admitiría adeudar la suma de 687,80 euros, por la diferencia señalada, en lugar de los 701,86 euros reclamados en la demanda). SÉPTIMO.- El demandante realiza determinados viajes sin servicio en tren y en ferry, durante los cuales evidentemente el vehículo no está en marcha o en tiempo de conducción, y siendo en el período a que se contrae la reclamación la duración de esos traslados o transbordos -realizados a las islas Baleares y al Reino Unido- de un total de 74 horas y 57 minutos. El actor la reclama como horas de presencia a razón de 11,05 euros la hora, que es el valor de la hora ordinaria establecida en el Convenio Colectivo y conforme al detalle plasmado en el Hecho Sexto de la demanda. Durante estos trasbordos o transportes a las islas Baleares y al Reino Unido en tren y en ferry el actor tiene a su disposición literas para el adecuado descanso. OCTAVO.- Ha quedado acreditado que el demandante durante el tiempo a que se contrae la reclamación ha realizado las horas nocturnas y ha prestado servicio en los domingos y festivos que se indican en el Hecho Séptimo de la demanda que se da aquí expresamente por reproducido, y que ha sido además admitido expresamente por la empresa demandada. También ha quedado acreditado los conceptos y viajes que integran la reclamación por gastos de manutención y estancia, y lo abonado por lo empresa en estos conceptos conforme a las hojas de gastos aportadas como prueba documental, que se dan aquí expresamente por reproducidas. Conforme a las mismas durante el período a que se contrae la reclamación la empresa ha abonado al actor un total de 8.456,77 euros en concepto de manutención y dietas. NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos. DÉCIMO.- No se ha impugnado por la empresa demandada que de la lectura de los discos tacógrafos y su registro, se obtengan en el período de enero a diciembre de 2014 el número de horas por conceptos que se indican en el Hecho Quinto de la demanda, aunque no se admite por la empresa que con ellos se está acreditando cada uno de esos conceptos o períodos recogidos en los discos tacógrafos al depender de la concreta acción a realizar por el trabajador al distinguir si se trata de horas de conducción, horas de disponibilidad, otros trabajos, o descansos. En todo caso de los discos tacógrafos y su registro se obtiene de 2014 como las de conducción 1.955,27 minutos; horas de disponibilidad 170 horas y 31 minutos; otros trabajos 168 horas y 8 minutos, y tampoco se impugna que como horas sindicales el actor ha realizado 35 horas en 2014. UNDÉCIMO.- En la empresa demandada no se suelen realizar excesos de jornada ni horas extraordinarias y en concreto el demandante en el período de 2014 a que se contrae la declaración no se le asignaron servicios que implicasen tal excesos o prolongaciones de jornada, o al menos no en las horas a que se contrae la presente reclamación. En los viajes que realiza el demandante a las Islas Baleares o al Reino Unido, cuando se traslada con el vehículo en tren o en Ferry, tiene a su disposición para realizar los descansos literas.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los demás, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el cuarto inaplicación del art. 3 y 5 del Reglamento (CE ) nº 2135/98 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes de carretera, en relación con el Reglamento nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera en particular en relación a la introducción del aparato de control en virtud del Reglamento ( CE) nº 2135/98 (concretamente recomendación nº 33 y art. 10 ), así como infracción del art. 10.5 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo; en el quinto, infracción e interpretación inadecuada del art. 8.1 y 10.3 y del Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , en su relación con el art. 26 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Navarra , así como infracción del artículo 3.1.b ) y c ) y art. 82.3 del ET ; y en el sexto, infracción e interpretación inadecuada del art. 30 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Navarra en su relación con el artículo 3.1. b y c ) y art. 82.3 del ET .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra estimó parcialmente la demanda deducida por D. Ildefonso y condenó a la empresa Transportes Oteiza SA a abonarle 1025,90 euros, más el interés moratorio del 10% devengado respecto a la suma de 338,10 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando seis motivos, tres de revisión fáctica y los últimos de censura jurídica.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º La adición de un nuevo hecho probado donde se refleje que el actor, al amparo del artículo 10 bis 5) del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , por el que se regulan las jornadas especiales de trabajo, solicitó a la empresa el registro del tiempo de trabajo de mayo de 2014 a abril de 2015, y que el 26 de mayo de 2015 interpuso demanda de actos preparatorios frente a la empresa por la dificultad de cuantificar los tiempos de trabajo efectivo y los tiempos de presencia, horas de inicio y finalización de jornada, trayectos recorridos, etc, que sirvan posteriormente para determinar la cuantía que debe percibir por estos conceptos y que la empresa no aportó el registro exigido. También que en la demanda el trabajador solicitó copia de todas y cada una de las tarjetas de tacógrafos utilizadas por el actor en los meses de mayo de 2014 a abril de 2015, copia de los informes impresos de las mismas, con expresión de las horas de inicio y finalización de jornada, trayectos recorridos, horas de conducción, otros trabajos y tiempo de presencia, habiendo sido requerida la empresa por Auto de 15 de febrero de 2016 sin que los aportara.

2º Del ordinal décimo al objeto de adicionar al mismo que el tacógrafo digital identifica en todo momento al conductor mediante la lectura de su tarjeta profesional. Su utilización y funcionamiento está regulado por el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 15 de marzo de 2006 y que los diferentes elementos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo.

3º Del hecho probado undécimo añadiendo que 'los transportes se realizan por orden del Jefe de Tráfico.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de los tres motivos revisorios fundamentalmente porque el Magistrado de instancia ya valoró toda la prueba practicada, concretamente los discos tacógrafos, la prueba pericial y la testifical, concluyendo que de los primeros no resulta acreditado que las horas de conducción y de disponibilidad detalladas en demanda fueran efectivamente realizadas y por esos conceptos, dando especial relevancia a las manifestaciones del responsable de tráfico de la empresa quien, con total claridad y sin incurrir en contradicciones, negó los excesos de jornada y la realización de horas extraordinarias. Y estas conclusiones fácticas no han quedado desvirtuadas por la parte recurrente.

SEGUNDO.-En los tres motivos de censura jurídica denuncia se denuncia la inaplicación de los artículos 3 y 5 del Reglamentos (CE ) nº 2135/98, del Consejo , de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes de carretera, en relación con el Reglamento nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera en particular en relación a la introducción del aparato de control en virtud del Reglamento ( CE) nº 2135/98 (concretamente recomendación nº 33 y artículo 10 ), así como infracción del artículo 10.5 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, de Jornadas Especiales de Trabajo . E infracción, por interpretación inadecuada, de los artículos 8.1 y 10.3 del Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , en relación con el artículo 26 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Navarra y con los artículos 3.1 b ) y c ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente entiende que los tacógrafos constituyen un soporte probatorio fiable para acreditar las horas realizadas, más aun cuando se propuso la práctica de una prueba complementaria que la empresa no aportó, por lo que se produciría una inversión de la carga probatoria en relación con las horas de presencia o espera o, en todo caso, resultando de la lectura de los discos, correspondería a la empresa acreditar que cumple las obligaciones de entrega a los conductores del registro del tiempo trabajador para poder descartar que las horas de presencia o espera que figuran en los tacógrafos no son reales.

En relación con ello estima acreditada la realización de un total de 2.329 horas distribuidas en horas de conducción, de disponibilidad y horas de otros trabajos, en total 2.364 horas si se suman las 35 horas de uso sindical), realizando así 620 horas más que la jornada máxima establecida en 1744 horas anuales. Y que, con el abono por kilometraje la empresa apenas compensa las horas de exceso por conducción, dejando sin remunerar el resto de horas, nada menos que otras 409 horas distintas a las de conducción.

La parte recurrente también razona que aun cuando el Convenio Colectivo permite acogerse al sistema de retribución por kilómetro, el artículo 26 lo condiciona a que a resultas de su aplicación la retribución final obtenida por el trabajador sea superior a la que hubiera obtenido mediante la jornada y la aplicación del tiempo extraordinario, lo que aquí no sucede. Para terminar analiza la calificación analiza el precio de ese exceso de jornada, dependiendo de si las horas tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo o como tiempo de presencia.

Frente a ello, coincidiendo con el criterio de instancia, consideramos que no se ha producido la adecuada demostración de los hechos determinantes de la reclamación efectuada y que el órgano de instancia dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la realidad del exceso de jornada se funde en hechos debidamente acreditados. Y es que, sabido es que en materia de horas extraordinarias, corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, habida cuenta que pese a la alegación del demandante y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ninguna prueba se ha aportado en ese sentido de acreditar por el demandante la realización de las horas extraordinarias y los demás conceptos reclamadas, limitándose a la aportación de discos tacógrafos que, no es prueba acreditativa de su realización .Y esa prueba corresponde al demandante, como tiene establecido la Sala IV del TS, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/ 5464 ), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/ 702 ), 22 de diciembre de 1992 (recurso 1992/10353 ) y 11 de junio de 1993 (recurso 1993/ 4665 ). Lo que se traduce cuando se trata de horas extraordinarias, en la acreditación de una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas, pero también que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (así en sentencias de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995 ).

En este sentido, nuestros tribunales han venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora, de modo que recae sobre el actor, y no sobre la demandada, la carga de la prueba de acreditar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado, especialmente cuando, como es el caso, no cabría la inversión de la carga de la prueba aceptada por algunos Tribunales Superiores, al no acreditarse tampoco que la prolongación de jornada sea un hecho habitual. Y es que en contra de los alegado por la recurrente los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quién sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. De ahí que debieran acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, como tampoco las horas nocturnas o festivos trabajados. Puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 , de 20 de diciembre ), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman.

Por lo tanto falta la premisa fundamental para acceder a la pretensión que le sean abonadas las cantidades reclamadas en por exceso de jornada, y es que se pruebe por quien le incumbe la carga de la prueba que es al actor, haber realizado las mismas, lo que no ha hecho. Sin que exista contradicción alguna entre con lo declarado en el ordinal segundo de los hechos probados, que se limita a transcribir los archivos de descarga de la tarjeta del tacógrafo digital.

Así lo ha mantenido esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2015 (rec. 525/2014 ).

TERCERO.-En el último motivo se denuncia infracción del artículo 30 del Convenio colectivo de Transporte de Mercancías de Navarra, en relación con el artículo 3.1 b ) y c ) y artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , exponiendo que en tendría derecho a percibir 1.487,40 euros en concepto de plus de conductor, consideraciones que tampoco compartimos por cuanto como ya declaramos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (rec.525/14 ), y frente a lo que acontece con otros pluses reclamados como los de nocturnidad o festivos, el artículo 30 del Convenio Colectivo prevé que las cantidades previstas para el plus de conductor sean absorbibles por cualquier tipo de remuneración complementaria, como aquí sucede con el kilometraje.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso del actor y la confirmación de la sentencia recurrida, sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 91/16, seguido a instancia del recurrente contra la empresa TRANSPORTES OTEIZA SA, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDADES, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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