Sentencia SOCIAL Nº 503/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100485

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:858

Núm. Roj: STSJ ICAN 858/2018

Resumen:
Gran invalidez; lesiones previas al inicio de la actividad laboral. No procede el reconocimiento.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000731/2017
NIG: 3803844420160003651
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000503/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000509/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alexander ; Abogado: MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 731/2017, interpuesto por D. Alexander , frente a la Sentencia
162/2017, de 4 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad
Social 509/2016, sobre gran invalidez. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Alexander se presentó el día 16 de junio de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una pensión de gran invalidez derivada de ceguera total, desde la fecha en la que le había sido reconocida la prestación de jubilación (en 2006), con derecho al complemento establecido en el artículo 139, apartado cuarto de la Ley General de la Seguridad Social calculado con arreglo a la normativa vigente en 2006, y, asimismo, el derecho a optar por el mantenimiento de la prestación derivada de la situación de gran invalidez, a partir del momento en que habría alcanzado la edad de jubilación, estableciéndose en el importe del 100% de la base reguladora de la prestación más el correspondiente complemento reconocido en el indicado artículo, todo ello, con efectos retroactivos desde la fecha en la que le había sido reconocida la situación de jubilación, con todas las revalorizaciones y complementos que, legalmente, le correspondieran.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 509/2016, en fecha 4 de abril de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor cuando pidió la gran invalidez había superado la edad ordinaria de jubilación, no procedía retrotraer los efectos de la prestación reclamada a 2006, y en cualquier caso la ceguera total era previa al inicio de la actividad laboral y la misma en tales circunstancias no podía fundamentar el reconocimiento de una gran invalidez.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de mayo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por don Alexander frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- A don Alexander , nacido el NUM000 de 1947 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 18 de enero de 2006 (fecha de salida, de 18 de enero de 2006), con una base reguladora, por importe de 1.757,29 euros y un porcentaje, en concepto de complemento, del 126%; su fecha de efectos económicos, fue de 29 de diciembre de 2005- (véase, copia de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrantes en el expediente administrativo).

Segundo.- El indicado trabajador ha estado afiliado a la Once, con el número NUM001 , desde el 18 de octubre de 1954 (véase, certificado expedido por dicha organización, de 8 de julio de 2015, acompañado como documento número 4 de la demanda).

Tercero.- Don Alexander presenta una pérdida de visión congénita; en concreto, una anauresis, sin percibir luz. Asimismo, un tumor neuroendocrino intestinal con recidiva ganglionar abdominal (véase, certificado oftalmatológico de la Once e informe clínico del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, de 25 de mayo de 2015, documentos números 4 y 6 acompañados a la demanda).

Cuarto.- El citado trabajador tiene reconocida una minusvalía de un 85% (disminución de su capacidad orgánica y funcional), en virtud de calificación de minusvalía por el entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (documento número 5 acompañado a la demanda).

Quinto.- En fecha de 11 de marzo de 2016, presentó solicitud de incapacidad permanente, declarando estar, en dicha fecha, en situación de jubilado y haber desempeñado, con anterioridad, la profesión de vendedor de La Once (véase, copia de la misma, obrante en el expediente administrativo). En fecha de 15 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución, con fecha de salida, de 16 de marzo de 2016, que acordó denegarla, con el siguiente razonamiento: (...) por ser en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 195.1 y 3 y 200.2 de La Ley General de la Seguridad Social (...).

Frente a dicha resolución, presentó reclamación administrativa previa, el 21 de abril de 2016, siendo resuelta por resolución, con fecha de salida, de 9 de mayo de 2016 (véase, copia de las resoluciones, obrantes en el expediente administrativo).

Sexto.- El citado trabajador tiene un total de días cotizados de 14.908 (véase, informe de vida laboral, obrante en el expediente administrativo)'.



QUINTO.- Por parte de D. Alexander se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de julio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1947, está afiliado a la Organización Nacional de Ciegos Españoles desde 1954, al padecer anauresis congénita, sin percepción de la luz. Se jubiló anticipadamente en enero de 2006 y en marzo de 2016 (con 69 años) pidió del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de una gran invalidez con efectos desde la fecha en que el actor pidió la jubilación anticipada.

La entidad gestora le denegó la prestación por ser el actor a la fecha del hecho causante perceptor de pensión de jubilación. La demanda planteada con el mismo objeto es desestimada en instancia; la fundamentación de la sentencia es un tanto confusa; la juzgadora considera obstáculo para el reconocimiento de la gran invalidez el hecho de ser el actor pensionista de jubilación y tener más de 65 años cuando pidió el reconocimiento de la gran invalidez, a lo que añade que el actor presentaba ceguera total desde que comenzó a trabajar para la 'ONCE', por lo que no se le puede reconocer el grado de invalidez pretendido. Disconforme con esta sentencia, el actor recurre en suplicación pretendiendo la anulación de la sentencia de instancia, por medio de un motivo del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, a cuyo objeto articula dos revisiones de hechos probados al amparo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cuatro motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sentencias del Tribunal Constitucional 164/2008, de 15 de diciembre , y 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 , artículo 9.3 de la Constitución . Según el recurrente, la juzgadora no aborda la cuestión relativa a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reclamada, pese a haberse debatido la misma en el proceso y constituir, en opinión del recurrente, presupuesto esencial del procedimiento. Seguidamente, se dedica a transcribir sentencias sobre incongruencia y necesidad de consignar en hechos probados la base reguladora.



CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.



QUINTO.- El motivo se debe rechazar, pues la mera circunstancia de que el demandante postulara una determinaba base reguladora y complemento de gran invalidez no significa que esas alegaciones constituyan pretensiones autónomas necesitadas de una respuesta judicial independiente de lo que era la pretensión principal, el reconocimiento de la gran invalidez. Antes al contrario, se trataba de una pretensión claramente accesoria de la principal, de manera que desestimada esa pretensión principal, carecía y carece de objeto legítimo calcular cual sería la base reguladora de la pensión denegada. De hecho, hay pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia en este sentido: 'la resolución que ahora se impugna, ha de ser confirmada, en todos sus términos, por lo que no procede entrar a analizar la cuestión atinente al importe de la base reguladora, al no reconocerse tal derecho', se dice a mitad de la cuarta página de la sentencia recurrida, lo que excluye hablar de incongruencia omisiva. En cualquier caso, la eventual insuficiencia del relato de hechos probados en materia de base reguladora -en realidad, no la hay, porque como luego se expondrá la controversia sobre la base reguladora en el presente caso es puramente jurídica y no de hecho- podría remediarse a través de un motivo de revisión de los hechos probados. Lo que no está en modo alguno justificado es anular la sentencia solamente por la supuesta omisión de pronunciamiento sobre una pretensión accesoria a la principal, que al ser desestimada no obliga a pronunciarse sobre lo accesorio, pues en tal caso no podría hablarse de incongruencia omisiva ni siquiera si la juzgadora hubiera omitido decir expresamente que no iba a entrar a resolver sobre la base reguladora de una pensión a la cual el actor no tenía derecho.



SEXTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).

SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

OCTAVO.- En primer lugar el recurrente propone añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º, que diga lo siguiente: 'La base reguladora de la incapacidad permanente postulada por la parte actora asciende a 1.631,97 euros mensuales y el complemento de gran invalidez asciende a 815,98 euros mensuales'. Para lo cual se basa en el documento 1 aportado en juicio, consistente en los cálculos hechos por el propio actor para fijar la base reguladora.

NOVENO.- La revisión propuesta es inadmisible, en primer lugar porque el documento en la cual pretende fundarse no goza de las garantías precisas para fundamentar un motivo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pero sobre todo, porque lo que pretende la parte recurrente con esa supuesta revisión de hechos probados es deslizar una valoración jurídica predeterminante del Fallo. Pues en el presente caso la controversia sobre la cuantía de la base reguladora de la prestación reclamada no deriva de una disconformidad del actor con las bases de cotización que constan en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (que es lo que sí exigiría un pronunciamiento fáctico del cual se deriven las bases de cotización que el juzgador considera correctas), sino sobre cual ha de ser el 'dies ad quem' hasta el cual se hayan de tomar las bases de cotización necesarias para calcular la base reguladora de una gran invalidez, defendiendo el actor que sea la fecha de acceso a la jubilación parcial, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se tome en su caso la fecha en la que el actor pidió la gran invalidez, más de diez años después.

DÉCIMO.- Siendo pacífico el importe de las bases de cotización en ambos periodos de referencia, la determinación de la base reguladora depende únicamente de decidir si la fecha del hecho causante se ha de fijar en enero de 2006 o en marzo de 2016, y esto implica una valoración jurídica; el recurrente ni siquiera se molesta en concretar, en su propuesta de texto alternativo, que la base reguladora que propone es teniendo en cuenta como fecha del hecho causante el mes de enero de 2006, y desde luego, no se molesta en proporcionar una base alternativa calculada con arreglo a lo que postulaba la entidad gestora, sino que pretende que se imponga su interpretación jurídica interesada. En el eventual caso de estimarse la demanda rectora de los autos, el Fallo puede limitarse a condenar al pago de la prestación con arreglo a la base reguladora que resulte de aplicar, a las bases de cotización del demandante que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social, uno u otro criterio de cálculo, pronunciamiento que cumpliría suficientemente los requisitos de claridad y concreción, pues el cálculo de la base reguladora dependería únicamente de meras operaciones aritméticas.

Con lo cual, ni procede acceder a la revisión fáctica, ni procede considerar insuficiente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de revisión de los hechos probados el actor pretende que se rectifique el hecho probado 3º, añadiendo al mismo simplemente la mención de informes médicos de 2013 y 2005, quedando el texto del hecho probado con el siguiente tenor: 'Don Alexander presenta una pérdida de visión congénita; en concreto, una anauresis, sin percibir luz. Asimismo, un tumor neuroendocrino intestinal con recidiva ganglionar abdominal (véase certificado oftalmológico de la Once e informes clínicos del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, de 25 de mayo de 2015, de Hospiten rambla de 21 de junio de 2013 y del Servicio canario de salud de 17 de octubre de 2005, documentos números 4 y 6 acompañados a la demanda)'. Para ello se basa en el documento 6 acompañado a la demanda, y, en una fundamentación bastante farragosa, defiende la pertinencia de la rectificación porque según el actor evidenciaría la presencia de el tumor carcinoide intestinal se padece desde el año 2005, fecha en la que el actor no había cumplido la edad de jubilación, afirmando que fue por esta enfermedad por la que se vio obligado a dejar de trabajar pasando a jubilación anticipada por discapacidad.

DUODÉCIMO.- El recurrente parece desconocer o no haberse apercibido que los documentos o elementos de prueba que la juzgadora menciona, entre paréntesis, en el relato de hechos probados, no son en realidad hechos probados, sino mera mención de los elementos de convicción que se han tenido en cuenta para considerar acreditado el contenido del hecho probado (que es todo lo que precede a cada paréntesis); es decir, se trata de fundamentación jurídica exigida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' -sobre los hechos que se consideran probados-). Lo que tendría que haber solicitado el recurrente, en consecuencia, es que se dijera que el actor presentaba el tumor neuroendocrino desde 2005, y no simplemente poner la fecha del documento 6 de la demanda, que es, por otro lado, el mismo empleado por la juzgadora para redactar el hecho probado 3º. Además de ello, el añadido de la fecha en la que el actor presentaba el tumor termina resultando intrascendente, desde el momento en que no se señalan, ni en la propuesta de texto alternativo, ni en los informes médicos en los que se apoya, limitaciones orgánicas y funcionales concretas derivadas del tumor, sin las cuales difícilmente puede estimarse que esa patología supusiera un impedimento de carácter permanente para el desempeño de la actividad laboral, y menos aún permitiría concluir que el actor precisa, como consecuencia exclusiva de ese tumor, ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria. Todo lo cual ha de conducir a desestimar el motivo.

DECIMO

TERCERO.- En el primero de los motivos de censura jurídica planteados en el recurso denuncia al infracción del artículo 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina contenidas en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1989 , 22 de junio de 1999 , 17 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2006, Recurso 3998/2005 . En el motivo lo que se alega, resumidamente, es que aunque el actor tuviera 69 años cuando instó el reconocimiento de la gran invalidez, las lesiones y secuelas de las cuales pretende derivar tal prestación estaban fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad, pretendiendo el actor recurrente concretar ese momento de fijación de las secuelas por ceguera y cáncer en la fecha en la que accedió a la jubilación voluntaria.

DECIMO

CUARTO.- El demandante obviamente se ha beneficiado de no haber alegado la entidad gestora la prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación de gran invalidez (conforme al artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social , prescribiría a los cinco años, vencidos con creces desde la fecha que el actor pretende fijar como la de consolidación de sus secuelas). En cualquier caso, el motivo no se puede estimar, pues los presupuestos necesarios para aplicar la jurisprudencia invocada por el demandante (que no se ha dictado, por lo demás, para salvar una demora de varios años entre el acceso a la jubilación y la petición de grado de incapacidad permanente), son que conste acreditado que las secuelas eran definitivas e invalidantes con anterioridad al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y ello no puede considerarse que concurran en el presente caso. Por lo que se refiere a la ceguera, la misma ciertamente es irreversible y limitante, pero también consta que el demandante la presenta desde la infancia, con carácter de total, y con esta limitación es con la que comenzó a trabajar y desempeñó toda su vida laboral activa; lo cual, aplicando la doctrina jurisprudencial postulada por el actor, llevaría a retrotraer la fecha del hecho causante a febrero de 1947, fecha a la cual el actor no estaba ni el alta, ni en situación asimilada, ni tenía cotizaciones de clase alguna, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de incapacidad. Y, en cuanto al tumor neuroendocrino intestinal, incluso asumiendo que estaba presente en 2005, no consta que el mismo, a tal fecha (ni siquiera al momento actual), determinara limitaciones orgánicas y funcionales previsiblemente definitivas, que justificaran el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado alguno, y mucho menos la gran invalidez. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el actor presentara, antes de cumplir la edad legal de jubilación, patologías distintas de la ceguera congénita, que le provocaran limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con su trabajo habitual o con cualquier profesión, el principal motivo de denegación de la prestación reclamada -se estaba pidiendo un grado de incapacidad por enfermedad común habiendo superado el actor la edad de jubilación- esgrimido tanto por la entidad gestora como por la sentencia de instancia es correcto.

DECIMO

QUINTO.- En el segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia el actor alega que se ha producido infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 1155/2009 , o 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 . El recurrente alega que como aparte de la ceguera congénita el actor presentaba en 2005 un carcinoma intestinal, las limitaciones de la ceguera se vieron agravadas, por lo que, aunque fuera una patología previa al inicio de la actividad laboral, la misma se puede tener en cuenta a efectos de una incapacidad permanente.

DECIMO

SEXTO.- El artículo 193.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. Interpretando el antecedente de esta misma norma (el artículo 136.1 del Real Decreto legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso lo que señalan es que la patología previa al inicio de la actividad laboral sí puede ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, pero siempre y cuando tal patología previa haya experimentado una agravación posterior y tal agravación determine nuevas limitaciones que no estaban presentes al inicio de la actividad laboral y que incidan negativamente en la misma.

DECIMOSÉPTIMO.- Esto se termina de aclarar en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014 , en un asunto en el que, como en el presente, se pretendía el reconocimiento de una gran invalidez por lesiones previas al inicio de la actividad laboral. Esta sentencia señala que 'las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad', y que en los casos de agravación de patologías previas al inicio de la actividad laboral 'habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador'. Concluyendo que, como en el caso objeto de estudio 'el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'.

DECIMOCTAVO.- La vigencia del antes transcrito criterio se ha reafirmado en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 , en el que se deniega la gran invalidez a un trabajador que, si bien tenía ceguera absoluta, cuando comenzó a trabajar ya presentaba ceguera legal que le hubiera hecho tributario de necesidad de ayuda de una tercera persona. Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, el actor no puede acceder a la gran invalidez con base únicamente a la existencia de una ceguera total, pues esta patología y las limitaciones derivadas de la misma las presentaba desde antes de comenzar a trabajar, ya que era una ceguera congénita. Si la ceguera era total desde la infancia, es materialmente imposible que la agudeza visual del actor haya podido empeorar con posterioridad, y por tanto, toda la necesidad de ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria derivada de no poder el demandante siquiera percibir la luz existía con anterioridad a la afiliación al sistema de seguridad social, habiendo el demandante prestado servicios en un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad.

DECIMONOVENO.- En cuanto al tumor intestinal, de los hechos probados no se desprende que el mismo presentara, ni en 2005 ni en 2016, limitaciones previsiblemente definitivas (lo único que aportó el demandante son informes que señalan que se trató al actor por esta patología en 2005 y luego en 2015), y sin ello difícilmente puede afirmarse que el actor presentara limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con su trabajo habitual -presupuesto esencial para el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente-, y menos aún que a causa de esa enfermedad presentara limitaciones adicionales para el desarrollo de actos esenciales de la vida diaria, distintas de las que le provocara la ceguera total, como por ejemplo quedar postrado en cama o silla de ruedas, no poder comer o asearse solo, etc...., sin las cuales no puede reconocerse la gran invalidez, que es lo único que el actor reclama seguramente porque es la única prestación de incapacidad que le resultaría, con la base reguladora que postula, económicamente más ventajosa que la pensión de jubilación reconocida en 2006. En consecuencia, no se puede estimar la denuncia jurídica planteada en el motivo, al no haberse acreditado ni la agravación de la patología congénita, ni la concurrencia de nuevas enfermedades con efecto limitante.

VIGÉSIMO.- En el tercer motivo de crítica jurídica el actor denuncia como infringidos los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , de aplicación reglamentaria, así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014 ; 11 de febrero de 1986 o 18 de octubre de 1980 . Insiste en que el actor acredita la situación de ceguera total y carcinoma intestinal con anterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, y que la jurisprudencia entiende que la necesidad de tercera persona es consustancial a la condición misma de ciego y determinante por sí solo del reconocimiento de la situación de gran invalidez.

VIGESIMO
PRIMERO.- Tampoco procede estimar el motivo, pues siendo cierto el criterio jurisprudencial que equipara la situación de ceguera total o legal a una gran invalidez, todas las sentencias que han reconocido tal grado por esa patología se han dictado en casos en los que la situación de ceguera total o asimilada se produjo de manera sobrevenida y posterior al inicio de la actividad laboral. En cambio, cuando la ceguera total es una situación previa al inicio de la actividad laboral, que se ha realizado de manera adaptada a tal discapacidad, se ha rechazado por el mismo Tribunal Supremo -en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , mencionada al resolver el motivo anterior, y que se da por reproducida- que esa misma ceguera sea suficiente para reconocer la prestación de gran invalidez. Como en el presente caso el actor padece la ceguera total desde la infancia (anauresis congénita, sin percepción de luz), su situación no es equiparable a la considerada en las sentencias de la Sala IV invocadas en el motivo, y por ello el mismo debe ser desestimado.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, se denuncia infracción de los artículos 197.1.a ), 197.4 y 195.3,b) de la Ley General de la Seguridad Social , y sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1989 ; 22 de junio de 1999 ; 17 de julio de 2000, recurso 3670/1999 ; 14 de noviembre de 2006, recurso 3998/2005 y 4 de abril de 2011, recurso 2129/2010 . Alega que 'la sentencia impugnada aporta dos diferentes bases reguladoras en función del momento del hecho causante' (parece haber olvidado el recurrente que pidió la nulidad de la sentencia por no haber fijado la base reguladora, o se está equivocando de sentencia recurrida), y que el hecho causante debe quedar fijado en el año 2005 porque a esa fecha las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas y el actor accedió a la situación de jubilación por discapacidad por su ceguera y carcinoma, concluyendo por ello que la base reguladora que debe tenerse en cuenta para la situación de gran invalidez es de 1.631,97 euros mensuales y un complemento de gran invalidez de 815,98 euros; y subsidiariamente, para el caso de tomarse la fecha de solicitud de incapacidad, no cabe integrar con bases mínimas el tiempo que la recurrente no ha cotizado por encontrarse en situación de jubilación, sino que se debe aplicar la doctrina del 'paréntesis' y tomarse el periodo de referencia a partir del momento en que cesó la obligación de cotizar.

VIGESIMO

TERCERO.- Desde el momento en que el actor no consta que reuniera, ni en 2005, ni en 2016, los requisitos necesarios para acceder a una gran invalidez, el motivo debe desestimarse por carencia de objeto legítimo actual y real, ya que solo procedería determinar cómo ha de calcularse la base reguladora si se hubiera reconocido la prestación reclamada. En cualquier caso, a efectos puramente dialécticos, si la ceguera total la presentaba el actor desde el nacimiento, aplicando estrictamente la doctrina que postula el recurrente, esa secuela se debe considerar consolidada al año 1947, por lo que la retracción del periodo de cálculo de la base reguladora a tal fecha del hecho causante daría una base reguladora de 0 euros (el actor, obviamente, no tiene cotizaciones previas a su nacimiento, lo cual también impediría el reconocimiento de la prestación).

Mientras que, si se admitiera que el tumor intestinal determinaba limitaciones para el trabajo del actor que le llevó a acceder a la jubilación anticipada -porque es evidente que la ceguera total era compatible con el trabajo realizado para la Organización Nacional de Ciegos-, como no consta en modo alguno que esa patología determinara adicionalmente la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, todo lo más podría hablarse de una incapacidad permanente total o absoluta, que hubiera determinado una pensión del 75% o 100% de la base reguladora de 1.631,97 euros que defiende el actor, bastante inferior a la pensión de jubilación del 126% de una base reguladora de 1.757,29 euros que el demandante percibe desde 2006, y que seguramente explica porqué, si como se alega por el recurrente, presentaba limitaciones derivadas del tumor que le llevaron a dejar de trabajar, en enero de 2006 prefirió acceder a la jubilación anticipada antes que a una pensión de incapacidad permanente.

VIGESIMO

CUARTO.- En conclusión, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas a lo largo del recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmarse el pronunciamiento objeto de suplicación.

VIGESIMO

QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Alexander , frente a la Sentencia 162/2017, de 4 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 509/2016, sobre gran invalidez, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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