Sentencia SOCIAL Nº 503/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 503/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2019 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100307

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:385

Núm. Roj: STSJ CANT 385/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000503/2019
En Santander, a 02 de julio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ
GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, Joaquina EN REPRESENTACIÓN DE SUC, Lina EN REPRESENTACIÓN DE USO y Maite EN REPRESENTACIÓN DE SCAS, siendo demandado FERROVIAL SERVICIOS SA, SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS SCAS, COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA, COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DE LA RESIDENCIA CANTABRIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, COMITÉ DE EMPRESA SERVICIOS EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA, COMITÉ DE EMPRESA DE FERROVIAL SERVICIOS EN LA RESIDENCIA DE CANTABRIA , Nieves , Otilia , Raimunda y Sagrario , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores a jornada completa, de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A.U., actual adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital de Valdecilla, que cuenta con tres centros de trabajo, el Hospital Universitario de Valdecilla, la Residencia de Cantabria y el Hospital de Liencres.

Con fecha de 12 de agosto de 2014 se publicó en el BOC la Resolución por la que se registra y publica el acuerdo de la Comisión Negociadora en la empresa Ferrovial Servicios, S.a. respecto de los centros de trabajo Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, residencia de Cantabria y Liencres (Acta de Acuerdo final del Servicio de Limpieza del Hospital Universitario Marqués, Residencia de Cantabria y Liencres, de fecha 17 de junio de 2014).

Dicho acuerdo consta en las actuaciones y se da por reproducido, así como el alcanzado con fecha de 4 de agosto de 2015, por la empresa demandante y por la mayoría de ambos Comités de empresa demandados, relativo al calendario de vacaciones.

2º.- El 23-11-18 la demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de periodo de consultas para la negociación de expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas en relación al disfrute de vacaciones por parte de los trabajadores.

Concluido el periodo de consultas de forma infructuosa, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión del 14-12-18 en relación al disfrute de vacaciones de los trabajadores de la demandada que por razones de extensión será tenida por reproducida de modo íntegro.

3º.- Las conclusiones de la Memoria explicativa de la decisión colectiva adoptada por la empresa rezaba de esta forma : * 'Concurren probadas causas organizativas y mantenidas en el tiempo, derivadas de la acumulación de más de 100 solicitudes de vacaciones en la quincena a elección del trabajador, en fechas estratégicas como puentes, Semana Santa y Navidades, que desbordan todos los cupos posibles, entendiendo por cupos los que son compatibles con las necesidades del servicio.

* Que los vigentes Acuerdos de Vacaciones, tanto el de 17 de junio de 2014 como el posterior que lo desarrolla de 4 de agosto de 2015, según han interpretado los juzgados de lo social de Santander, no contemplan expresamente la posibilidad de establecer unilateralmente cupos en el disfrute de vacaciones, en el período que es a elección del trabajador.

* Que la conclusión extraída de los distintos pronunciamientos judiciales, es que mientras se mantenga la actual redacción de los Acuerdos de 17 de junio de 2014 y de 4 de agosto de 2015, no es posible establecer límites a las solicitudes cuando estas superan los cupos posibles sin verse afectada la prestación de servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acudir a otras soluciones previstas en el ordenamiento jurídico, como la negociación colectiva o la modificación unilateral de los acuerdos, a través de los procedimientos correspondientes (Sentencia Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, autos 751/2017).

* Que los intentos de la negociación colectiva han resultado fallidos, habiéndose opuesto la representación legal de los trabajadores a modificar los mencionados acuerdos en cuanto a la distribución de las vacaciones, no dejando más opciones a esta empresa que iniciar el presente procedimiento de MSCT de carácter colectivo.

* Que de no adoptarse las medidas propuestos se produciría un colapso en la prestación del servicio de limpieza que prestamos, un centro crítico como es el Hospital Marqués de Valdecilla, pudiendo generar perjuicios irreparables al propio contrato de prestación servicios que tenemos firmado con nuestro cliente.

* Que la adopción de la modificación propuesta está basada en razones relacionadas con la productividad u organización del trabajo en la empresa, como alternativa, ante lo infructuoso de alcanzar un acuerdo con la representación de los trabajadores en la línea propuesta por la empresa, de fijar cupos máximos, por razones obvias, siendo una medida que permite con carácter general y en términos lógicos una apuesta por fijar un régimen de vacaciones que aúne por un lado las necesidades productivas de la empresa en la prestación del servicio que tiene contratado y por otro las necesidades de descanso de la plantilla, mediante un sistema de distribución de las vacaciones en consonancia con la organización y necesidades del propio servicio, y que en última instancia aporte a ambas partes seguridad jurídica, poniendo fin a la alta conflictividad generada a raíz de la vigente regulación contenida en los Acuerdos de 17 de junio de 2014 y de 4 de agosto de 2015.

* Que la medida, tiene en su adopción y aplicación las notas de proporcionalidad y racionalidad adecuadas atendiendo a la situación de la empresa y al específico contexto creado a tenor de la interpretación en la aplicación de los Acuerdos de 17 de junio de 2014 como el posterior que lo desarrolla de 4 de agosto de 2015.' 4º.- La demandada cuenta con 255 trabajadoras limpiadoras (tiempo completo) y 77 limpiadoras a tiempo parcial.

5º.- En los últimos 4 años los representantes de los trabajadores y la empresa habrían mantenido una elevada litigiosidad: 3 procedimientos de conflicto colectivo y 45 demandas individuales por vacaciones.

. sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de 5-12-14 (conflicto colectivo en materia de vacaciones): desestimó demanda interpuesta por los sindicatos SCASS y USO contra el acuerdo de 17-6-14 (la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria confirmó dicha sentencia el 30-7-15).

. sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de 6-7-15 (conflicto colectivo en materia de vacaciones): declaró nulo el calendario de vacaciones publicado por la empresa el 16-11-14.

. sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de 16-2-18 (conflicto colectivo en materia de vacaciones): desestimó demanda interpuesta por la empresa demandada contra la representación de los trabajadores (esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 27-9-18).

(el contenido íntegro de estas sentencias se tendrá por reproducido).

6º.- Durante los días y años que se concretan, los trabajadores que solicitaron vacaciones esos específicos días fueron los que se detallan: . 2015: .. 2 de enero: 156.

.. 5 de enero: 155.

.. 7 de enero: 82.

.. 14 de setiembre: 93.

.. 7 diciembre: 78.

.. 28 de diciembre: 122.

.. 29 de diciembre: 130.

.. 30 de diciembre: 126.

. 2016: .. 4 de enero: 129.

.. 5 de enero: 129.

.. 7 de enero: 90.

.. 26 de julio: 122.

.. 27 de julio: 122.

.. 29 de julio: 145.

.. 29 de agosto: 86.

.. 16 de setiembre: 120.

.. 31 de octubre: 89.

.. 5 de diciembre: 73.

.. 7 de diciembre: 82.

.. 9 de diciembre: 85.

.. 27 de diciembre: 88.

.. 28 de diciembre: 86.

.. 29 de diciembre: 90.

.. 30 de diciembre: 111.

. 2017: .. 2 de enero: 111.

.. 3 de enero: 111.

.. 4 de enero: 114.

.. 5 de enero: 122.

.. 24 de julio: 119.

.. 26 de julio: 124.

.. 27 de julio: 125.

.. 14 de agosto: 86.

.. 13 de octubre: 87.

.. 5 de diciembre: 89.

.. 7 de diciembre: 124.

.. 26 de diciembre: 98.

.. 27 de diciembre: 93.

.. 28 de diciembre: 91.

.. 29 de diciembre: 95.

. 2018: .. 2 de enero: 89.

.. 3 de diciembre: 91.

.. 4 de diciembre: 89.

.. 5 de diciembre: 96.

.. 26 de julio: 82.

.. 27 de julio: 78.

.. 16 de agosto: 82.

.. 17 de agosto: 79.

.. 31 de agosto: 88.

.. 2 de noviembre: 99.

.. 7 de diciembre: 121.

.. 26 de diciembre: 147.

.. 27 de diciembre: 143.

.. 28 de diciembre: 142.

. 2019: .. 2 de enero: 142.

.. 3 de enero: 123.

.. 4 de enero: 125.

7º.- Durante la época estival (agosto, en esencia) y periodo navideño, la actividad hospitalaria disminuye.

Básicamente, las consultas e intervenciones quirúrgicas (en torno a un 30%). A su vez, existe una relativa menor ocupación en plantas hospitalarias (enfermos leves, no graves).



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS EN CANTABRIA, SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS contra FERROVIAL SERVICIOS S.A.U., SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS, COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL MARQUÉS DE VALDECILLA y COMITÉ DE EMPRESA DE LA RESIDENCIA CANTABRIA, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva objeto de este expediente y condeno a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones laborales reguladas y contempladas en los Acuerdos de 17-6-2014 y 4-82015'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Ferrovial Servicios S.A., siendo impugnado por la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. de Cantabria, por Dª.

Lina en su condición de Secretaría General de USO-Cantabria, por el Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS) y por Dª. Joaquina Delegada sindical del Sindicato Unitario de Cantabria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas formuladas de conflicto colectivo, declarando injustificada la MSCT colectiva objeto de este procedimiento, condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados, en las condiciones laborales reguladas y contempladas en los acuerdos de 17-6-2014 y 4-8-2015.

Declarando probado el relato que obtiene del doc. 5 de la parte actora y testifical practicada a su instancia, considerando el resto, no polémicos. Considerando que la decisión empresarial de modificar el plan de disfrute de vacaciones no es ajusta a derecho, por vulnerar los indicados pactos, valorados en resoluciones judiciales firmes. Sin circunstancias modificativas novedosas que justifiquen la decisión colectiva impugnada.

Estimando acreditado que, hace ya, cuatro años, de modo regular, es habitual que empresa y trabajadores se enfrenten respecto del derecho a disfrutar vacaciones. En concreto analizando estas disputas (casi 50 expedientes judiciales), se centran en determinar cómo puede organizarse el servicio de limpieza en los hospitales asignados a la empresa en aquellas fechas concretas en que los trabajadores acostumbran a solicitar casi en masa, vacaciones (días posteriores a nochebuena, primera semana de enero, semana grande de julio y algún puente).

Las negociaciones para su modificación comienzan, a consecuencia de pronunciamientos firmes judiciales que remiten al art. 41.4 ET para tal efecto. Pretendiendo la empresa que son tantos los trabajadores que piden vacaciones en estos periodos que se hace imprescindible adoptar un sistema de cupos para garantizar la prestación de un eficaz servicio de limpieza, en tales hospitales. Centros en los que la limpieza es esencial.

En cuanto a la remisión al descuelgue opuesta por CC.OO., para alterar lo pactado en tales acuerdos de 2014 y 2015, del art. 82 ET. En aplicación de criterio de la sala expuesto en sentencia de fecha 30-7-2015, al no ser un convenio colectivo extra-estatutario, sino un acuerdo informal que tiene por objeto diversas materias (vacaciones, jornada, movilidad funcional), complementario a la regulación general, concluye no es atendible tal remisión, sino que lo es al art. 41.4 del ET.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, valorando al anexo correspondiente a la memoria explicativa presentada en noviembre de 2018 por la empresa demandada en las negociaciones seguidas, concluye que no concurre novedad cuantitativa significativa que pudiera justificar la decisión colectiva adoptada por la empresa.

Destacando que, en enero de 2015, las peticiones son superiores 150 (2 y 5 de enero), lo que no sucedió en 2018 y 2019. En Navidad las peticiones de 2018 son algo superiores; pero, la diferencia no es apenas significa: 122, 130, 126 (2015) y 147, 143, 142 (2018). Con un incremento del 15-20%. Durante el resto del año existen algunos incrementos (26 julio, 16 agosto, 31 agosto, 2 noviembre), pero sin perjuicio de que, en 2015, cayeran en fin de semana, comprueba que otros días de 2015 (14 septiembre, p.e.), no se vieron superados en 2018. Con un incremento en 2018, pero no relevante a la decisión adoptada.

En 2016, en navidad existe un incremento más llamativo de peticiones que en 2018; pero, en la semana de fiestas de julio sucedió lo contrario, son bastantes más las de 2016, que en 2018.

Por lo que, si los datos objetivos de los años 2015 y 2016, que sirvieron de base fáctica para pactar los acuerdos mencionados, permanece básicamente inalterados. No lo considera novedoso ni substancial o justificativo de la decisión colectiva impugnada. No acreditando la empresa que haya incrementos de forma significativa desde el punto de vista cuantitativo, que es lo que considera justificaría un riesgo real y cierto de la eficacia del servicio de limpieza a prestar.

Constatado, también, por testifical y documental, que la actividad hospitalaria en navidad y agosto disminuye de modo no despreciable (menos consultas, intervenciones quirúrgicas, algunas habitaciones de alguna de las plantas son desalojadas -enfermos leves-). Lo que estima repercute en la intensidad del servicio de limpieza prestado y que algunas habitaciones de planta no precisarán ser limpiadas.

Al igual que destaca las aludidas peticiones con relación al total de la plantilla de 255 trabajadores, a tiempo completo; y, 77, a tiempo parcial.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, en pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 24 de la CE.

Considerando incongruente la sentencia recurrida con las pretensiones de los actores, al estimar que da una respuesta parcial y de una sola de las medidas introducidas por la empresa, en virtud de la comunicación de 14-12-2018, omitiendo pronunciamiento del resto. En concreto las que afectarían al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, por incongruencia omisiva. Que consta, del doc. 9 de los aportados por esta parte procesal, al folio 712 de las actuaciones, que contiene la comunicación impugnada en las demandas.

La incongruencia de las sentencias es, según el art. 218 de la LEC (invocado en el recurso) y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS Sala 4ª, de 24-10-2014, rec. 33/2014, y, 30-10-2013, rec. 47/2013, FD 3º), una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó.

La sentencia recurrida no incurre en los defectos pretendidos, pues lo que se pidió en demandas acumuladas, sobre lo que versó el desarrollo del juicio oral, fue la calificación de la MSCT operada por comunicación empresarial de fecha 14-12-2018 (HP 2º) a que remite la recurrida en su integridad, como nula o, subsidiariamente, injustificada. Reconocida judicialmente como injustificada. Por la falta de acreditación, en valoración conjunta de la prueba aportada por todos los litigantes, destacando algunos aspectos en la fundamentación jurídica, en puntual cumplimiento de la prevención del art. 97.2 LRJS (como antes se ha expuesto), con ausencia de hechos novedosos y substanciales o trascendentes, suficientes a la modificación operada unilateralmente, ante el fracaso negociador al efecto iniciado del art. 41.4 ET.

Lo cierto es que la sentencia de instancia del presente recurso, de signo estimatorio parcial de las demandas (no se estima la nulidad radical de la modificación operada solicitada por CC.OO.). Desestimando las causas de oposición formuladas por la demandada en el juicio oral, respecto de esta pretensión subsidiaria de las entidades demandantes, ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas. Sin que sea necesario, siquiera, acudir a la interpretación de una respuesta tácita, que también cabría, pues es expresa su decisión sobre el fondo de la litis que funda la estimación parcial de la demanda. No suscitando duda al respecto, en los términos en que es exigida por el artículo 218.2 de la LEC, respecto -ya se ha dicho- que la recurrida lo que especialmente valora es que lo único probado por la demandada en cuanto a las reclamaciones actuales a la modificación operada respecto de aquellas presentes y que se tuvieron en cuenta respecto del pacto colectivo que pretende modificar, no son suficientes. Más allá de su mera alegación de parte, de su suficiencia. Pues, literalmente la recurrida deja sin efecto en su totalidad la MSCT operada por la empresa en diciembre de 2018 (tanto afectante a trabajadores fijos a tiempo completo como parciales, para tiempo de petición de vacaciones con antelación y cupo de las estimables, con relación a la organización del servicio) y subsistentes los pactos colectivos reguladores de la materia de 2014 y 2015, en su integridad.

Lo que, además, de precisar alguna aclaración por una pretendida omisión u obscuridad (del HP 1º), pudiera haber dato lugar a oportuna petición de aclaración/complemento del art. 267 LOPJ y concordantes. Sin precisar en ningún caso, nulidad de actuaciones, no obstante, por ser claro el pronunciamiento de la recurrida relativo a la totalidad de la MSCT impugnada en la demanda. Siendo solo una mera alegación de parte que la decisión recurrida declara injustificada exclusivamente la operada con relación al personal con jornada a tiempo completo. Reponiendo a la plantilla al completo, a las circunstancias derivadas de los Acuerdos colectivos previos de 17-6-2014 y 4-8-2015, que también afectan a los contratados a tiempo parcial.

Ponderando incluso en su decisión la plantilla total de la empresa, afectante tanto a una como otra modalidad contractual (a tiempo completo y parcial), con relación al servicio a prestar, número de peticiones de vacaciones por años y periodos.... Para concluir, la irrelevancia de las únicas variaciones actuales que analiza.

Por lo que, ninguna indefensión se estima que, de lo actuado, declarado probado, debatido y decidido, le causa. Pues, la recurrente, ha podido alegar y probar, cuanto estimó oportuno con relación a la demanda formulada de contrario. Limitándose la recurrida a estimar la clara pretensión deducida en demanda de declaración de la MSCT injustificada. Como aclara en la fundamentación jurídica, también atacada en el recurso, por la vía fáctica y jurídica. Lo que evidencia, aún más, la claridad de lo decidido e impugnado en el recurso.

Pudiendo ser apreciadas todas o parte de las causas que fundan la citada declaración de injustificación de MSCT, sin por ello, atentar contra la congruencia la recurrida. Pues, se está ante estimación del relato propuesto por partes actoras, en lo esencial. Admitiendo, alguna conclusión de la opuesta por la demandada.

Pero, insuficiente al recurso formulado, como luego se analiza, más detalladamente.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.



SEGUNDO.- En los siguientes, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del relato de la instancia, en tres apartados.

1.- En el primero de ellos, insta la adición de un nuevo hecho probado, octavo. Que funda documentalmente en: acuerdo final de fecha 17-6-2014 obrante en las actuaciones a los folios 608 a 612, como doc. 2 de los por ella aportados; sentencia del JS 5 de conflicto colectivo nº 494/2014 sobre impugnación de aquel acuerdo; y, STSJ Cantabria Social de fecha 30-7-2015, dictada en recurso de suplicación 247/2015, obrante a los folios 1068 a 1075, como doc. 19. Proponiendo su redacción siguiente: 'Octavo.- El Acuerdo de 17-6-2014, fue fruto de un proceso de negociación para la adaptación de mano de obra existente a las necesidades en esos momentos, que se inició en fecha 29-4-2014 tras la adjudicación el día 23-11-2013 y con efectos desde el día 15-1-2014 del servicio de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, Hospital de Liencres y de la Residencia Cantabria a la empresa Ferrovial Servicios S.A.' Obrante en las actuaciones el citado pacto colectivo, así como las mencionadas resoluciones judiciales firmes, en impugnación del mismo. Datos en que también se funda la recurrida, luego fehacientes en el sentido preciso en el art. 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso. Autorizan estar a su íntegra literalidad, además de aquellos aspectos que destaque la recurrida. Pero, puesto que ni la ampliación sobre tales fechas que pretende, es suficiente al recurso, resulta irrelevante y, por ello, inatendible.

Pues, si lo pretendido es errónea valoración del resto de la prueba aportada, cuando la recurrida en su fundamentación jurídica destaca los datos sobre petición de vacaciones del personal afectado en 2015 y 2016, 2018 y 2019. Pudiendo ampliarse dicho examen a datos sobre abril de 2014 en adelante que se inicia el proceso negociador de los pactos colectivos cuestionados, para observar si se trata de unas circunstancias actuales diferentes y trascendentes a la modificación de aquellos, propuesta. Ello, no impide que, constando otro pacto posterior de agosto de 2015, sobre las mismas materias reguladas colectivamente por los cuestionados, deba analizarse de forma esencial lo coincidente a los mismos ( art. 1.281 y 1.282 del Código Civil), pero también a lo inmediatamente posterior al citado pacto. Seguido por otro pacto de 2015.

Para evaluar lo sucedido en el contexto del acuerdo, sus efectos y la modificación propuesta. Junto a su necesaria justificación por la empresa que lo pretende, para alterar aquellos acuerdos (no solo, de 2014).

Especialmente, cuando el pacto de 2015, ya contempla sus efectos respecto del calendario programado para 2016, en el que se mejoran las condiciones que se disfrutan voluntariamente por los trabajadores, inicialmente pactadas en 2014; y, los compromisos derivados del mismo para la empresa que, ahora, pretende modificar unilateralmente, al no haber alcanzado acuerdos.

Hecho que, como por el Juzgador de instancia, la sala considera, relevante, cuando evidencia que las peticiones de vacaciones superaron las 150 en enero de 2015 (entre pactos), lo que no se declara ha sucedido en 2018 y 2019. Entre otras que se analizan en su fundamentación jurídica, a lo que, también, luego se volverá.

2.- La parte recurrente solicita la adición de otro nuevo hecho probado, noveno. Fundado en: actas de reunión entre empresa y CE de 3-2-2017, 16-10-2017, 23-10-2017, 27-10-2017, 16-11-2017, 13-11-2017 y 1-12-2017. En las que la empresa trasmite al CE los problemas existentes en el disfrute de vacaciones, en cuanto acumulación de fechas estratégicas y su distribución por parte del personal a tiempo parcial. Postulando su redacción siguiente: 'Noveno.- Durante el año 2017 la empresa abrió un periodo de negociación con la parte social, para lograr modificar el sistema de vacaciones vigente, manteniendo varias reuniones, no lográndose ningún acuerdo'.

De nuevo, se trata de un hecho que puede ser no controvertido, por aportarse tales actas sin impugnación por la representación social (f. 689 a 702, doc. 7 de los aportados por la demandada). Pero, puesto que tal negociación previa a la anterior a la MSCT operada por la empresa en 2018, objeto de este litigio. Lo único que, a lo sumo, acredita, es la pretensión desde el año anterior a la negociación actual, de que el sistema de vacaciones debía ser modificado por acumulación de vacaciones en fechas estratégicas, para la demanda. Lo que la recurrida rechazada, pues, considera probado, de contrario, que las fechas en que se acumulan la intensidad de petición de vacaciones en el servicio de limpieza en hospitales, en algunos casos disminuye y, en otros, se incrementa, de forma no significativa, respecto de los acuerdos que la empresa pretende modificar.

Además, de ser una mera alegación o propuesta de la empresa y recurrente lo contenido en tales actas.

Lo que no dota de veracidad, ni prueba, a tales circunstancias objetivas. Que son las mismas que ahora reitera y debe probar, en su concurrencia actual, para la MSCT operada.

Por lo que, además de no citar documental fehaciente que pruebe lo que la empresa propone en aquellas actas; el texto adiciona literal propuesto, es intrascendente al recurso y por ello, inatendible (no basta la mera invocación de la causa por la empresa).

3.- Por último, en las modificaciones fácticas propuestas, la recurrente solicita la adición de un ordinal nuevo decimo. Con cita documental de: S JS 4 de vacaciones 382/2018, de fecha 9-7-2018; y, STSJ Cantabria Social del recurso nº 382/2018, obrantes a los folios 217 a 237; doc. 15 de la parte actora (calendarios anuales de trabajadores a tiempo parcial 2018) obrante a los folios 247 a 251; y, doc. 13, de la misma parte demandada (calendarios laborales de trabajadores a tiempo parcial 2019), de los folios 980 a 1015. Con la siguiente redacción literal, propuesta: 'Décimo.- Los trabajadores a tiempo parcial trabajan los sábados, domingos y festivos, principalmente, y de forma irregular algunos días entre semana, debiendo realizar un 50% de la jornada, es decir una jornada de 822,5 horas anuales (50% de la jornada ordinaria de 1645 horas anuales)'.

También esta adición resulta intrascendente al recurso (como las anteriores) y por ello es ya inatendible.

Puesto que, como antes se exponía, respecto del primer motivo del recurso sobre la incongruencia denunciada, lo concluido por la recurrida atacada, es que los pactos de 2014 y 2015, que la MSCT de diciembre de 2018 pretende alterar en parte (también en lo relativo a los trabajadores afectados con contrato a tiempo parcial), queda subsiste por injustificada la notificada, reponiendo a todos los trabajadores (también tales contratados parciales), a las condiciones previas deducidas de aquellos. Sin que, la precisión ampliatoria propuesta por la parte recurrente, ninguna variación constatable objetivamente y de forma relevante, evidencie alteración de aquellas que ya fueron valoradas en pactos de 2014 y 2015, cuando fueron acordadas.

Es más, las mismas resoluciones judiciales que sobre estas cuestiones y pactos a que tanto parte actora, recurrida como la recurrente, destacan, inciden en este mismo dato, pues STSJ Cantabria de fecha 28-9-2018 (rec. 524/2018) confirmatoria del JSC 4 de fecha 10-5-2018 (proceso de conflicto colectivo 744/2017), alude a que, en el acuerdo de agosto de 2015, al establecer dos periodos de disfrute vacacional uno a elección del trabajador y otro de la empresa, no distingue entre trabajadores a tiempo completo y parcial, aludiendo alguno de sus párrafos a estos últimos incluso. Por lo que, se estima que dicho acuerdo les es aplicable, en idénticos términos. Los mismos que concluye subsistentes la recurrida.

Relato y pronunciamiento de la instancia, inalterados, de los que debe partir esta resolución en el análisis del recurso planteado.



TERCERO.- La representación letrada de USO Cantabria, impugnante del recurso, con apoyo en el art.

197.1 LRJS, igualmente, solicita la modificación del relato fáctico. En concreto, del hecho declarado primero.

Con relación al mismo hecho probado cuarto, quinto y sexto de la recurrida; y, documental obrante a los folios 620 a 640 -en particular f. 625-, consistente en memoria explicativa del proceso de MSCT, aportada por la empresa demandada. Instando su redacción literal siguiente: 'Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A.U., actual adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital de Valdecilla, que cuenta con tres centros de trabajo, el Hospital Universitario de Valdecilla, la Residencia Cantabria y el Hospital de Liencres'.

Como las modificaciones propuestas por la parte demandada recurrente, precisan para su estimación que se funden en documento fehaciente que no precise deducción alguna, así como que sea relevante al recurso ( art. 196.3 LRJS). Y, como parece deducirse, incluso, de la formulación de este motivo de la impugnación, puesto que la recurrida en su totalidad, incluidos los hechos declarados probados siguientes al impugnado, en sus razonamientos jurídicos y la parte dispositiva, se deduce, con claridad, que el conflicto colectivo seguido se refiere a todos los trabajadores afectados por los pactos de 2014 y 2015, en materia de vacaciones. Incluidos trabajadores a tiempo completo y parcial. Siendo una mera omisión de trascripción -se estima-, que en el indicado ordinal primero solo se haga referencia a los trabajadores a tiempo completo, que incluso pudiera haber sido objeto de recurso de aclaración al efecto.

La modificación propuesta se considera reiterativa y, por ello, innecesaria. Puesto que, a ello (personal afectado por el conflicto) alude la misma sentencia recurrida, al afirmar en el resto del relato que el conflicto (como la comunicación de la empresa de 14-12-2018, impugnada en las demandas acumuladas), se remite a ambos colectivos. Integrantes de todos los empleados del servicio afectado de limpieza de hospitales designados en la contrata. Pactos previos que ordena su reposición, sin restricción alguna, al personal a tiempo completo, en el fallo de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 11 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CA de Cantabria, con relación a los artículos 38 y 20 del citado ET. Puesto que, la causa objetiva, según memoria explicativa aportada por la empresa al periodo negociador de la MSCT, es organizativa, para una más adecuada ordenación de RRHH, que favorezca la eficacia del servicio. Sin que estime que precise justificar circunstancias negativas. Considerando que no debe justificar incremento cuantitativo de solicitudes de vacaciones, que conlleven un riesgo real y cierto de eficacia del servicio de limpieza a prestar. Siendo suficiente, en atención a doctrina jurisprudencial y de AN que cita, la mejora en la situación de la empresa mediante una más adecuada organización de los recursos disponibles, que favorezca la posición competitiva de la empresa o la eficacia del servicio prestado.

Significando la modificación impugnada un cambio en el modo de prestar el servicio o en las circunstancias de ejecución del contrato con flexibilidad interna o adaptación a las condiciones de trabajo existentes, que favorece esta mejora. Puesto que, la misma recurrida, considera probado que en determinados periodos se concentra un número excesivo de solicitudes de vacaciones. Superando los 100 trabajadores en muchas ocasiones; que representa más del 50% de la plantilla diaria. Considerando justificado establecer cupos de vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de limpieza hospitalaria que la propia recurrida califica de relevante. Como medida razonable para una más adecuada organización del servicio y de los recursos, que favorece la eficacia del prestado. E, intrascendente que, en 2015 y 2016, haya más o menos peticiones de vacaciones que 2018 y 2019. Sino que solo lo es, que mejora la organización del servicio y recursos empresariales. La idoneidad y razonabilidad de la decisión empresarial; y, por ello, su justificación en atención al mencionado art. 41.1 ET.

Negando que, en periodos vacacionales de navidad y agosto disminuya el servicio de modo no despreciable. Alegando que el juzgador de instancia carece de prueba fehaciente alguna en que funde este hecho; menos aún, que sea debido al sentido común. Siendo el único dato objetivo que consta el relativo a consultas y quirófanos, que representan (en su argumentación), una mínima parte del servicio prestado. Sin que, siquiera, el número menor de enfermos, admita, aminore un servicio que pretende, no solo de limpieza sino (por el sector en que se presta), también de higienización y desinfección. Ni considere probado que se reduzca el número de limpiadores en el servicio en tales fechas.... Y, sin que la empresa -concluye- pueda acudir tampoco a contratación temporal en gran número, en tales fechas, por la necesaria especialización y trascendencia del servicio.

Ahora bien, parte la recurrente de un relato distinto del de la recurrida que no solicita en forma su revisión. Cuando es dicha recurrente, la que en un extraordinario recurso, como el de suplicación, necesita la cita de prueba documental o pericial fehaciente que, de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie error en el texto que ataca ( art. 196.3 LRJS). No siendo prevalentes sus parciales conclusiones del conjunto actuado, frente a las deducidas del Juzgador de la instancia del mismo activo global.

El resultado de tal valoración total de prueba, incluida documental aportada por las actoras, pero, también, declaración de testigos a que expresamente alude el juzgador en atención al art. 97.2 LRJS, sobre el citado dato de que, en los periodos de concentración de vacaciones, se reduce la intensidad y extensión del servicio. Y, no solo en consultas o quirófanos (lo que parece admitir la parte recurrente) sino también, se cierran habitaciones hospitalarias, por más altas (enfermos leves).

No siendo, en cambio, atendibles sus conclusiones, puesto que no cita tal documental fehaciente. Lo que el magistrado de instancia no precisa, siendo admisibles en la instancia todos los medios probatorios ( art. 90 y ss. LRJS). Sin que sus conclusiones sean revisables en suplicación ni tenga acceso la testifical a este recurso extraordinario ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016). Como, tampoco, es oponible la inexistencia de tal prueba fehaciente en la instancia, de lo afirmado en la recurrida a tales efectos ( SSTS/4ª de 6-3-2012, rec. 11/2011, FD 4º; y 11-11-2009, rec. 38/2008, FD 3º).

Por lo tanto, esta resolución parte del inalterado relato de la recurrida.

También es trascendente destacar que, lo pretendido con la MSCT impugnada, al no alcanzarse acuerdo en periodo negociador, acordada de forma unilateral, es que se pretende la modificación de acuerdo en materia de vacaciones de los años 2014 y 2015, suscrito con la adjudicataria del servicio de limpieza hospitalaria prestado (que afecta tanto a personal a tiempo completo como a tiempo parcial), oponiendo una medida organizativa que mejora el servicio -afirma-. Cuando lo declarado probado es que se produce en términos si no idénticos, sí muy similares y en cualquier caso intrascendentes, en cuanto a aquellas circunstancias en las que nacen los acuerdos colectivos que pretende modificar. De petición de vacaciones por los empleados, concentradas en determinadas fechas del año en 2018 y 2019. En algunas ocasiones incluso menores (en enero), que en 2015 y 2016, coincidente e inmediato a los acuerdos, que pretende modificar, precisamente por dicha concentración.

Sin duda, la facultad de organizar el servicio y RRHH adscritos al servicio que presta la empresa, corresponde a ésta ( art. 20 ET). Pero, debe respetar derechos adquiridos colectivos nacidos para los empleados, por encima de aplicación de convenio, por tales acuerdos colectivos con la representación de los trabajadores. Que, si el art. 41 ET, al que decisiones judiciales de esta sede firmes (también de esta sala), remiten a las partes de pretender la empresa su modificación, a este trámite. Precisamente, en su virtud, la empresa cuando no ha alcanzado acuerdo con la representación social, lo que debe justificar son circunstancias objetivas que autoricen tal modificación o cambio. Que no puede fundarse, solo, en su facultad organizativa (es cierto que la invocada no es económica, por lo que la empresa no tiene que justificar pérdidas).

Esto es, no se trata como en otros supuestos analizados judicialmente en resoluciones que invoca (vigente diferente texto regulador de las MSCT), ante la organización de vacaciones de empleados que se concentran. Sino ante acuerdos colectivos sobre vacaciones de que derivan tales peticiones de vacaciones por los empleados en determinadas fechas, que pretende acotar la empresa. Cuando, en dichos pactos, no se previó por los negociadores; y, se producían, ya, tales concentraciones muy similares a las actuales (incluso mayores, en enero). Además de concluir la recurrida (en contra de lo que pretende la recurrente), que las peticiones actuales (como entonces) no afectan al servicio, en la trascendental forma que pretende la recurrente. Considerando probado que también el servicio se ve afectado por menor afluencia de enfermos, altas hospitalarias....

A lo que se añade que es también una conclusión fáctica contraria a lo expuesto en la recurrida, que el número de las peticiones con relación al total de la plantilla (255 trabajadores a tiempo completo y 77 a tiempo parcial), afecta al servicio.

De forma que, dicho relato constata que únicamente las peticiones de vacaciones por empleados, especialmente en navidad, apenas alcanzan el 20% más. Lo que ni es substancial ni relevante a la medida colectiva pactada en 2015, con reducciones en otros periodos (enero), y con menos consultas, IQ, habituaciones cerradas....

La doctrina jurisprudencial aplicable, contenida entre otras en STS/4ª de fecha 20-1-2014 (rec. 56/2013), declara en FD 4º que: 'Sin duda se sostiene que la causa no es económica porque se entiende que en tal caso sería exigible la existencia de una situación económica negativa, que el art. 51 del ET relaciona con supuestos como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Pero con ello dejaríamos ya el ámbito de afectación para entrar en la posible manifestación de la causa en una forma relevante para los contratos de trabajo. Y en este punto conviene precisar que la Sala ha señalado ya que en el marco de la modificación de las condiciones de trabajo lo decisivo no es exactamente una situación de 'crisis' empresarial, sino la 'mejora' de la situación de la empresa que se encamine a favorecer su posición competitiva (...) Sin embargo, hay que recordar que en materia de contratos la regla general es que éstos han de cumplirse en sus propios términos, lo que determina, según ha señalado la Sala de lo Civil, que el cumplimiento es exigible aunque las obligaciones pactadas puedan resultar más onerosas de lo que se había previsto y ello 'tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho' (...). Ahora bien, para hacer frente a los cambios extraordinarios de las circunstancias con sus posibles consecuencias desestabilizadoras sobre lo pactado han ido surgiendo diversas construcciones doctrinales que han tenido su reflejo en la jurisprudencia desde la cláusula rebus sic stantibus hasta la alteración o desaparición de la base del negocio, pasando por la excesiva onerosidad sobrevenida o la teoría de la imprevisión. En este sentido la doctrina de la Sala de lo Civil reitera que la modificación de lo pactado puede quedar justificada en el marco de una relación de tracto sucesivo pendiente de ejecución cuando concurren: a) una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompa el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias (...).

En el ámbito del contrato de trabajo, que es un contrato de tracto sucesivo normalmente por tiempo indefinido en el que no está reconocida la facultad de desistimiento empresarial, la modificación de las condiciones de trabajo ha requerido una mayor atención legislativa y también una mayor amplitud en la concepción de los supuestos y ello tanto para facilitar la adaptación de las empresas a la evolución de la coyuntura y una mayor flexibilidad como para permitir la conservación de los niveles de empleo en los casos en que esa evolución puede actuar de forma desfavorable. De ahí la regulación del art. 41 del ET , que se completa con otras previsiones del texto legal y de ahí también la amplitud de la justificación en los términos a que se ha hecho referencia...'.

A la vista de los citados criterios legales y jurisprudencial de justificación de las medidas de modificación, aquí se considera, como en la instancia, que no hay elementos para entender que la modificación aplicada en la forma de prestación de los servicios limpieza en toda su extensión, prestados en centros hospitalarios, esté justificada. Pues, la empresa no prueba que exista dato que permita sostener que hay circunstancias nuevas organizativas sobre aquellas en las que se pactó el acuerdo que pretende alterar.

La medida adoptada sí puede suponer una reducción de costes; y, por ello, habría que admitir, en principio, como pretende que también puede favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado (la empresa que trabaja a menor coste es -en igualdad de condiciones- más competitiva).

En este sentido tiene razón el recurso, pues no puede exigirse a la empresa que pruebe el ahorro que va a derivarse de la mejora organizativa, operando la citada mejora prevista en la norma con estimaciones de acuerdo con el canon de razonabilidad que ha de presidir este tipo de enjuiciamientos.

Pero si se examina la medida adoptada se observan dos elementos decisivos en orden a su calificación de injustificada en la instancia, que la sala comparte. El primero es que se trata de una medida meramente redistributiva en el sentido de que la 'mejora' de la empresa se obtiene únicamente de una nueva distribución de los rendimientos de su actividad entre los titulares del establecimiento empresarial y los trabajadores. Éstos 'empeoran' en lo que lo que aquéllos conciernen sobre su posibilidad de elegir periodos de vacaciones a su opción que la empresa pretende acotar para redistribuir mejor el servicio, sin que haya ningún dato objetivo -técnico, organizativo, productivo o económico- que justifique ese cambio en la distribución, respecto de los pactos que lo posibilitaban.

Si se interpreta así el precepto legal, toda restricción de los derechos de los trabajadores representará siempre una mejora que justificará la modificación, pues la mejora en sí misma se ha convertido en causa de la modificación en lo que no es más que un razonamiento circular. La justificación opera de manera distinta: hay un hecho objetivo susceptible de alterar el régimen de prestaciones del contrato -una innovación técnica, organizativa o productiva, un cambio de la coyuntura económica- y a partir de ese cambio (la actualización de la causa) la medida se justifica si se corresponde con ese cambio y si sirve al objetivo de mejorar la posición competitiva de la empresa o a prevenir una evolución negativa.

El segundo elemento que se observa es que, respecto a los hechos que forman la causa en la que se quiere justificar la modificación, no se ha acreditado que se trate de hechos sobrevenidos. En efecto, no se muestra una evolución significativa del número de solicitudes de vacaciones que corresponde elegir al empleado, ni de la organización del servicio de limpieza en que se emplean. Pues los datos declarados probados de que parte la decisión de la instancia, no registran cambios cuantitativos que revelen una significativa diferencia del momento en que los derechos fueron reconocidos a los empleados, por acuerdo colectivo (a lo sumo en algunos periodos concretos entre el 15-20% más, en otros menos). Con una plantilla de trabajadores a tiempo completo y parcial, que tampoco se declara se haya alterado substancialmente, respecto al momento del pacto que se pretende modificar.

No hay, por tanto, un hecho objetivo que pueda operar aquí como causa, ni de existir se trataría de un hecho sobrevenido, con lo que tampoco hay propiamente una modificación relevante ( STS/4ª de fecha 21-2-2014, rec. 186/2013).

Puesto que los hechos objetivos (las invocadas razones organizativas), han de ser sobrevenidos. No siendo suficiente que sea efectiva para una mejor organización del servicio. Además, debe ser significativa o cambios fundados en razones de entidad para alterar lo pactado con fuerza vinculante en la materia.

Si la empresa cuando se produjeron los acuerdos que pretende modificar, ya contemplaba acumulación de vacaciones real y posible, de empleados en periodos tales como vacaciones de navidad, verano, puentes....

Y nada opone o limita entonces. No puede ahora, sin datos nuevos y significativos, alterar lo pactado.

Siendo, también, una mera alegación de parte, carente de sustento fáctico, que con lo sucedido en 2018 y 2019, se ponga en riesgo el servicio de limpieza hospitalario que presta. Al contrario, se declara probado que en estos periodos el citado servicio, también se presta de manera menos intensa, requiriendo actividad de menor alcance.

Y, si en el acuerdo de agosto de 2015 que también se pretende alterar, la empresa respecto del periodo que elige en vacaciones, ya alude al sistema 'rotativo de cupos vacacionales'. Lo que no se cuida de precisar en el correspondiente a elección de los trabajadores pactado. Pretendiendo con la modificación actual, introducir un límite no querido ni negociado entonces ( art. 1.283 Código Civil), por la vía del art. 41.4 ET, cuando nada nuevo significativo como variación de hechos, se prueba.

Esto es, se pretende alterar por los mismos hechos en que se gestó el pacto, sus conclusiones finales.

Sin circunstancias novedosas y de entidad que lo autoricen.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso.



QUINTO.- Con igual apoyo procesal en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente, por último, denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el art. 41.1 y 12.4.d) del ET, con relación al art. 28 del Convenio Colectivo aplicable. Lo que pretende de forma subsidiaria, de no estimarse la nulidad de actuaciones pretendida en primer lugar (como así ha sido), y de considerarse, en consecuencia, igualmente injustificada la medida implantada por la empresa en la comunicación del día 14-12-2018, respecto del personal contratado a tiempo parcial. Considera que dado que la empresa lo único que pretende es adecuar el cómputo de las vacaciones de este colectivo a su especial jornada de trabajo (jornada parcial de un 50% respecto de la ordinaria, de 822,5 horas para el año 2018), distribuida en sábados, domingos, festivos y, hasta completar la jornada anual, en días sueltos de semana (doc. 15 de la parte actora, calendario de 2018 relativo a estos contratados, de los folios 247 a 251; y, doc. 13, calendarios de 2019 -f. 980 a 1015-).

Al establecer el pacto de 4-8-2015, con carácter general 24 días de vacaciones distribuidas de lunes a viernes, sin distinguir o tener en cuenta la diferente jornada que realizan unos trabajadores respecto de otros.

Lo que provocaba dos problemas, a juicio de la recurrente: que el colectivo de trabajadores a tiempo parcial pretende que no se computen los sábados como vacaciones a pesar de que para ellos es día laborales; y, disfrutar del mismo número de días de vacaciones 24, que los trabajadores a tiempo completo. Cuando tienen jornada irregular principalmente de fines de semana, no trabajando todos los días de la semana. Fraccionando los periodos de vacaciones solicitadas y colocándolos en días con prestación de trabajo.

Pretendiendo con la MSCT adaptar el disfrute de las vacaciones a su especial jornada y aclarar, así, lo que el acuerdo de 2015, no hacía. Lo que ha llevado a pronunciamientos judiciales, fundados en la literalidad del acuerdo, que tilda de injustos y contrarios a derecho, al permitir un disfrute superior de vacaciones a este colectivo que un trabajador a tiempo completo. Considerando necesario establecer un cómputo de vacaciones de lunes a sábado y por 28 días, para equiparlo a los 24 de lunes a viernes del personal a tiempo completo. Lo que considera acorde al art. 23 del Convenio Colectivo, que establece con carácter general unas vacaciones de 28 días, distribuidas de lunes a sábado. Junto al principio de proporcionalidad debida a la especial irregularidad de su jornada los sábados, domingos, festivos y días sueltos. No trabajando todos los días de la semana y disfrutando vacaciones de forma fraccionada y no continua. En aplicación de doctrina jurisprudencial y suplicacional que cita, concluye que, para este personal, la medida implantada por la empresa es razonable y ajustada a la legalidad vigente y al principio de proporcionalidad adecuado para este colectivo, del art. 12.4.d) ET.

Y, en cuanto a la última medida impuesta por la empresa a este colectivo de limitar el disfrute de sus vacaciones excluyendo el mes de diciembre. También funda su razonabilidad en su especial jornada de trabajo, en sábados, domingos y festivos, que es el objeto de su contratación. Trabajando el personal a tiempo completo, de lunes a viernes, por lo que no tiene sentido -en su argumentación-, que este colectivo elija vacaciones en periodos donde hay mayor número de fines de semana y festivos acumulados, como es el mes de diciembre.

Instando, por todo ello, la revocación de la recurrida, en cuanto a la MSCT y su afectación al personal contratado a tiempo parcial, con absolución de las pretensiones deducidas en su contra, respecto de ellos.

No obstante, reproduciendo la anterior argumentación, no puede olvidarse aquí, que no estamos ante un proceso de conflicto colectivo tendente a la impugnación o interpretación del acuerdo en materia de vacaciones colectivo, pactado en los años 2014 y 2015, en la empresa. Menos aún, ante la impugnación de decisiones judiciales firmes, aplicando dichos acuerdos al personal contratado a tiempo parcial, lo que sería contrario frontalmente al principio de cosa juzgada del art. 222 LEC, con relación al art. 160.5 LRJS. Puesto que se han dictado resoluciones en conflicto colectivo e individuales de contratados a tiempo parcial, sobre tales cuestiones, que no pueden ser aquí ignoradas ni alteradas.

Por lo tanto, afectantes los acuerdos de 2014 y 2015, para el personal afecto al servicio de limpieza hospitalaria que presta la recurrente. En el que se enmarca tanto el personal a tiempo completo como parcial, afectando por los mismos. Que la decisión empresarial de 14-12-2018, comunicada e impugnada, pretende modificar.

Que ha dado lugar, como también antes se ha dicho, a su ratificación judicial por sentencia firme, siendo inadecuada la vía de MSCT para alterar pronunciamientos firmes dictados en dicha aplicación e interpretación de los mencionados acuerdos ( STSJ Cantabria Social de fecha 11-1-2019, rec. 695/2018). En concreto, respecto de que también afectan al personal contratado a tiempo parcial.

Por lo tanto, siendo de incumbencia también en la MSCT que afecte a los citados trabajadores como respecto del personal a tiempo completo, sobre lo pactado en 2014-2015, la prueba de circunstancias objetivas organizativas (las invocadas por la empresa), sobrevenidas y de entidad para alterar lo entonces pactado, respecto de este personal. Puesto que la totalidad de datos fácticos que reproduce la recurrente (modalidad contractual a tiempo parcial, trabajo fundamentalmente en fines de semana y festivos y días sueltos de semana hasta concretar jornada pactada), como otras tales como número de peticiones concentradas de vacaciones en determinados periodos del año, servicio afectado.... Igualmente, como cuando se pactó.

Luego, los negociadores lo tuvieron en cuenta o lo pudieron tener en cuenta, y no le concedieron la relevancia que ahora pretende la empresa ( art. 1.281 y 1.283 Código Civil). Sin circunstancias sobrevenidas y de entidad, que autoricen la MSCT.

El relato inalterado de la instancia no autoriza una MSCT sobre las mismas circunstancias que sirvieron para llegar al acuerdo, para su alteración, en contra de la voluntad social.

Todos los razonamientos que pretende (razonabilidad, proporcionalidad, adecuación al contrato y convenio...), estaban ya presentes cuando se negoció el pacto. No sustentando, por ello, su actual modificación. Acuerdos que en su día supusieron una condición más beneficiosa para todo el colectivo, frente a las vacaciones previstas legal y convencionalmente, que no es posible dejar sin efecto, tampoco, para el personal contratado a tiempo parcial, salvo en los casos y con la justificación actual que autoriza el proceso del art. 41.4 ET, seguido.

Por lo que también, respecto de estos empleados, como en la instancia, se reponen a las condiciones deducidas de los acuerdos subsistentes de 2014 y 2015.

En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de marzo de 2019, en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por Federación de Construcción y Servicios de CC.OO.

en Cantabria, Sindicato Unitario de Cantabria, Unión Sindical obrera de Cantabria y Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios contra la empresa recurrente, Comité de Empresa del personal de limpieza del Hospital Marqués de Valdecilla, y Residencia Cantabria, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0451 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0451 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.