Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 503/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 376/2021 de 23 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA
Nº de sentencia: 503/2021
Núm. Cendoj: 33044440052021100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7865
Núm. Roj: SJSO 7865:2021
Encabezamiento
Nº AUTOS: DEMANDA 376/2021
En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 376/2021 sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Doña
Antecedentes
dejados de percibir, desde la fecha del despido o bien el abono de la indemnizaciónlegal de 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses losperíodos inferiores al año.
El 26 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Juzgado escrito de la parte actora en el que se procedía a complementar el fallo de la demanda,solicitando que se declarare
Hechos
Figuran en autos los Estatutos de la FICYT que se tienen por reproducidos (doc 2 FICYT). Tiene entre sus fines la promoción e incentivo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de todos los aspectos de la vida económica y social que puedan contribuir al desarrollo y mejora de las condiciones de vida de la comunidad asturiana, colaborando con la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para el proyecto de creación de una infraestructura de red para la gestión global de la investigación sanitaria. (doc 11 actora)
La OIB fue creada en el año 2004 como entidad sin personalidad jurídica propia en el seno de FICYT por medio de un convenio de colaboración entre la consejería de Salud y SS y la citada Fundación con la finalidad de promover y dar apoyo a la investigación biosanitaria en Asturias.
El 2 de marzo de 2005 se formalizó nuevo convenio entre las mismas partes cuyo objetivo era establecer y regular el marco de colaboración entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, y FICYT para la gestión continuada de la investigación biosanitaria en el Principado de Asturias. Se reiteraron para la OIB la estructura y condiciones de funcionamiento recogidas en el de 2004 y se establecía un programa de actividades que distinguía entre actividades a realizar por FICYT y funciones de la OIB. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2005, pudiendo prorrogarse (cláusula 8ª).
El 13 de octubre de 2006 se firmó un nuevo Convenio, prorrogable, con objeto de establecer y regular el marco de colaboración entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y la FICYT para el desarrollo y financiación de la actividad de la Oficina de Investigación Bio- sanitaria dependiente de ésta.
Era obligación de FICYT la de disponer de los medios humanos y materiales para garantizar la ejecución de las actividades . Asimismo sería a cargo de FICYT todos los gastos del personal adscrito a la OIB, que debía ser suficiente, al frente del cual estará un Director/a con poderes de representación de la Fundación para el ámbito de la investigación biosanitaria y del que dependían las Unidades de Apoyo Metodológico y la de Gestión de los Proyectos, y gastos de alquiler, equipamiento y mantenimiento derivados del local independiente en que estaba la OIB eran a cargo de la FICYT, incluyendo las retribuciones del Director y del personal técnico de las unidades de apoyo. (doc 11 actora).
Mediante sucesivas adendas se prorrogó para los años siguientes. Mediante sucesivas resoluciones de la Consejería de Sanidad se concedían a FICYT subvenciones para financiar los gastos derivados de la actividad desarrollada por la OIB como entidad sin personalidad jurídica propia adscrita a la FICYT con la finalidad de fomentar y apoyar la investigación en ámbito de la Salud en Asturias.
A 31 de diciembre de 2014 existían en FICYT un total de 20 empleados calificados como personal propio de la Fundación, de los cuales 6 desarrollaban sus funciones en la OIB.
Como consecuencia de la modificación de sus estatutos en 2015 la FICYT pasó a ser una Fundación del sector público autonómico. Pasó a tener la condición de 'medio propio del Principado de Asturias' ya que realiza para él la parte esencial de su actividad, y éste ejerce sobre aquélla un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. La Fundación, dada su condición de 'medio propio del Principado de Asturias', puede recibir encomiendas de gestión por parte de éste para realizar distintas tareas relacionadas con sus fines. El régimen de dichas encomiendas , que serán de ejecución obligatoria pata la Fundación , será el que establezca en cada caso el Principado de Asturias. En todo caso la Fundación queda obligada a comunicar al Protectorado y Registro de Fundaciones dichas encomiendas de gestión. La retribución de las encomiendas se fijará por referencia a tarifas aprobadas por el Principado de Asturias (art 3 Estatutos)
En la reunión del Patronato de la FICYT de 24 de mayo de 2019 se modificaron nuevamente los estatutos de la Fundación, según la escritura pública notarial de fecha 5 de junio de 2019 . El Patronato estaba integrado por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y el SESPA. (doc 18 actora). (doc FICYT)
La actora desempeñaba funciones como
Prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Cabo Noval 11, 1º C de Oviedo. La actora solicitaba las vacaciones, licencias o permisos a la Directora de la OIB (interrogatorio).
En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes.
El Instituto fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (ISPA) (BOPA de 26/IV/2016).
En el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia la FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones. Desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura)
El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro del Instituto de Salud Carlos III escrito por el que se solicitaba el cambio de centro de (17) expedientes concedidos en la convocatoria de la Acción estratégica en salud 2016, y traspaso de fondos, de la entidad FICYT, que se autorizó por el ISCIII pasando a ser el centro beneficiario la FINBA. (Doc 6 actora)
Presta usted servicios para la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología (en adelante FICYT) entidad sin ánimo de lucro, con Titulado Superior-médico, adscrita a la denominada Oficina de Investigación Biosanitaria (en adelante OIB).
La OIB se creó en el ámbito de la FUCYT como consecuencia del compromiso adquirido por medio del convenio de colaboración suscrito el 26 de julio de 2004 entre la Administración del Principado de Asturias, a través de la entonces Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y la FICYT.
El cometido general de la OIB era servir de estructura de apoyo a la actividad investigadora que se desarrollara en el ámbito biosanitario en Asturias, siendo la principales tareas a ejecutar las de gestión de los proyectos de investigación, en los aspectos administrativos y gestión de recursos humanos y financieros vinculados a distintas convocatorias , fundamentalmente del Instituto de Salud Carlos III y del Ministerio de Economía y Competitividad, además de otras funciones como prestar formación en materia de investigación biosanitaria, así como el intercambio de experiencias y de personal investigador , préstamo de artículos científicos y obtención de documentos para investigadores. Sin embargo, con la creación de la Fundación para la Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (en lo sucesivo FINBA), la mayor parte de los fines son subsumidos en ésta, lo que obliga a realizara el traspaso ordenado de todos los proyectos y recursos de investigación en materia de salud.
El traspaso de toda la gestión de la investigación biosanitaria culminó en diciembre de 2018 (lo evidencia el cambio en el modo de organizar la producción, esto es, la causa organizativa) a excepción de tres proyectos (que a fecha de hoy ya han finalizado), lo que ha supuesto la pérdida de objeto de la propia OIB y consecuentemente la pérdida de funciones de los puestos de trabajo adscritos a la citada unidad, siendo uno de los puestos afectados el que usted desempeña. Dicha circunstancia implica desde una perspectiva meramente objetiva , la amortización de su puesto, así como el acuerdo extintivo de la relación laboral.
En otro orden, dichas causas objetivas organizativas y de producción se ven acompañadas de razones económicas. Así y en el año 2020, se ha dejado de percibir la aportación económica efectuada por la Consejería de Salud para el mantenimiento de la OIB, dicha pérdida de ingresos ha tenido incidencia en la Cuenta de Resultados de la Fundación , teniendo finalmente un impacto negativo en su situación financiara y que se verá agravada de mantener en el tiempo dicha situación.
A mayor abundamiento, el pasado 1 de marzo de 2021 se recibe comunicación de la Inspección general de Servicios de la Administración del Principado de Asturias, en la que se expone 'la necesidad de adoptar medidas por los órganos de dirección de FICYT sobre un problema de gestión de recursos humanos detectado, cuya existencia no puede prolongarse más en el tiempo sin dañar claramente el interés público. Se trata de la situación del personal que ocupa los puestos en la llamada OIB para los que se ha visto que no se cuenta con una carga mínima de trabajo por razones que pueden ser calificables como objetivas. Es decir, no procede el recurso a fórmulas de redistribución de la actividad dentro de la unidad o con otras unidades'.
La precitada comunicación viene a recoger una clara disfunción que emerge en el ámbito organizativo y/o productivo, así como en el económico-financiero de la Fundación , por la que se produce un excedente de personal al devenir imposible la ocupación efectiva del mismo derivado de la ausencia de asignación de proyectos nuevos y extinción de los proyectos existentes vinculados a la OIB, situación que conoce, dado el notorio descenso de sus funciones, siendo a la fecha prácticamente inexistentes. Razones meramente objetivas que han obligado a los órganos de dirección de la entidad a proceder responsablemente , al no poder ocuparla efectivamente, dada la autonomía y sustantividad diferenciada de la OIB que impide acudir a fórmulas de redistribución de actividad con la propia unidad u tras unidades, tal y como refiere la Inspección de Servicios y tampoco ante la pérdida de ingresos, mantener la dotación presupuestaria para el pago de salarios, lo que vaciaría de forma irresponsable los fondos de la entidad.
Por tanto, y si bien es cierto que el hecho palmario de la pérdida de objeto y actividad existente de la OIB unido a la falta de ocupación efectiva y la inexistencia de una carga mínima de trabajo son razones calificables como objetivas que imposibilitan el mantenimiento del contrato de trabajo, se entiende que, junto al resto de los argumentos razonados (resultado negativos de la fundación y responsabilidad en aras a garantizar la protección del interés público), proporcionan razones fundadas suficientes de las causas que, únicamente calificables como objetivas , justifican la amortización de su puesto de trabajo y por ende la extinción de su contrato de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, tiene usted derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario (con inclusión de todos los conceptos salariales, y por tanto , también prorrata de gratificaciones extraordinarias, que es de 121,86 €/día) por los años de servicios prestados, según una antigüedad diferida a siete de marzo de dos mil cinco, y que asciende a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos un euros con cuarenta céntimos de euro (39.401,40 €) , que en este acto consta a su disposición al haberse transferido a la cuenta bancaria en la que percibe sus haberes mensuales y, por lo que se le adjunta copia de la misma.
Asimismo, de conformidad con el artículo 53 c) le comunico que, durante estos 15 días hasta la extinción de su contrato, tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.
Atentamente. Por la Fundación, Fdo.: Jesús Manuel Presidente de FICYT.
Consta en autos justificante de la transferencia de fecha 8/4/2021 por 39.401,40 euros de FICYT a favor de la trabajadora (doc 4 actora).
Fundamentos
Por FICYT, se alega la procedencia del despido impugnado dada la situación patológica descrita e invocada en la comunicación extintiva. Que una contratación temporal de obra en fraude de Ley ningún efecto produciría en la cuestión litigiosa, dado que la causa de la extinción no es la temporalidad del contrato sino que se trata de un despido objetivo. Niega la existencia de cesión ilegal de trabajadores y de sucesión empresarial.
Por la Administración del Principado de Asturias se opuso a la demanda. Alegó la falta de legitimación pasiva (ad causam) negando la concurrencia de los requisitos del art 43ET para apreciar cesión de trabajadores. Que el mero hecho de que las tareas desempeñadas por la actora se enmarcaran en el convenio suscrito entre FICYT y la Administración del Principado de Asturias, de la que la Fundación es un medio instrumental, lejos de revelar un fenómeno interpositorio de los proscritos en el art 43ET , evidencia que estamos ante una simple y legítima manifestación de la potestad de organización que ostenta la Administración y que le permite recurrir a entes instrumentales para ejercer las competencias que legalmente tiene atribuidas, sin que por la parte actora se aporte ningún indicio que desvirtúe la efectiva incardinación en el ámbito de organización y dirección de FICYT. Subsidiariamente, que el efecto de la eventual cesión no podría ser readmitida por la Consejería de Salud sino como trabajadora indefinida no fija, con los derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Por la FINBA, se opone igualmente a las pretensiones actoras, negando tajantemente la existencia de sucesión empresarial entre la OIB y la FINBA.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, recurso 179/2014 señala que '
La actora alega la existencia de cesión ilegal de trabajadores con vulneración del artículo 43ET pues, a su juicio, el contrato de trabajo suscrito con FICYT es una mera puesta a disposición de la trabajadora por parte de la Fundación cedente a la empresa cesionaria de la prestación de sus servicios que es la Consejería de Salud del Principado de Asturias, y sostiene que existe un amplio sistema indiciario de vinculación a la empresa cesionaria, por lo que debe extenderse la responsabilidad del despido a ambas, cedente y cesionaria. A su juicio, son indicios de la cesión ilegal los siguientes:
- FICYT suscribe el contrato y abona las nóminas, poniendo a disposición de la Consejería de Salud la prestación de servicios de la trabajadora.
- La trabajadora no formaba parte del organigrama de FICYT.
- Realizaba funciones similares a las del personal de la Consejería de Salud, llevando a cabo la gestión de proyectos encomendados y que actualmente se gestionan a través de FINBA.
Al respecto, el art. 43.2 del ET concreta cuándo se incurre en cesión ilegal de trabajadores, para lo que debe darse alguna de las siguientes circunstancias: '
La frontera entre la contrata de servicios y la cesión de trabajadores es ciertamente tenue y vino marcada tradicionalmente por la jurisprudencia. Ésta, y ahora la ley, han dejado claro que la diferencia viene dada, en primer lugar, por la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular.
Así, cabe afirmar de entrada que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores.
Cabe añadir que la naturaleza jurídica o pública de las empresas o empresarios real y/o formal no impide la posibilidad de la cesión ilegal, pues también la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del art. 42 del E.T., no se refiere solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996 (RJ 1996 , 6910), 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996 , 9464), 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9867)). De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa o convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de naturaleza semipública, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.
Conforme a la jurisprudencia actual y en aras a diferenciar entre la figura licita de la externalización productiva y la figura de la cesión ilegal '
Pues bien, en el caso que se resuelve, examinada la prueba practicada, debe concluirse que, aplicando la expuesta doctrina, que no estamos ante un supuesto de prestamismo laboral prohibido por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, la FICYT acredita no sólo el cumplimiento de obligaciones formales en relación con el contrato de trabajo y pago de nóminas de la trabajadora demandante, sino que, y así lo reconoció en el interrogatorio la propia trabajadora, ejercía el poder de dirección y organización a través de la Directora de la OIB, a la que estaba adscrita la demandante, pues era la persona a la que la trabajadora solicitaba las vacaciones, permisos o licencias. Es también la Directora de la OIB la que se dirige a los trabajadores mediante correo electrónico, informándoles. En los convenios de colaboración suscritos entre la FICYT y el Principado de Asturias consta expresamente que, la primera, en virtud del convenio, se obligaba a crear en su seno una Oficina de Investigación Biosanitaria con las funciones y cometidos que se detallan, obligándose a dotarla del personal necesario, disponiéndose expresamente que los trabajadores contratados al amparo del Convenio de Colaboración no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. Tanto los gastos del personal adscrito a la Oficina, como los derivados del alquiler del local y de la dotación del mismo de equipamiento y mobiliario de la OIB eran a cargo de la FICYT, contemplándose la correspondiente aportación por el Principado de Asturias para financiar el convenio. No se acredita que los hechos acontecidos no se ajustasen a los términos del Convenio de colaboración, ni tampoco que la actora realizase funciones similares a las del personal de la Consejería de Salud, pues las funciones realizadas por la actora eran funciones propias asumidas por FICYT en virtud del convenio de colaboración, y asumidos por la OIB. No acredita tampoco que haya llevado a cabo la gestión de proyectos que actualmente se gestionan a través de FINBA, 'colaborando con Edemiro'.
En fin, del relato de hechos probados y la fundamentación jurídica anteriormente expuesta, tras la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se aprecia la figura de cesión ilegal de mano de obra por cuanto que no puede calificarse la actividad de la Fundación demandada como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal por cuanto que la actora ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de FICYT que es quien realmente le ha contratado siendo así que sus funciones vienen determinadas en los convenios suscritos entre FICYT y el Principado de Asturias en orden a la finalidad para la que estaba contratada que no es otra que la
Sostiene la actora que existe una vulneración del art 44ET y Directiva Comunitaria 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001, pues ha habido una sucesión de empresas, con transvase de funciones de la OIB a FINBA, lo que acarrea la responsabilidad solidaria de la Fundación codemandada. Las funciones de la OIB se siguen desarrollando por FINBA por lo que, formando la trabajadora parte de la unidad productiva debería haber sido subrogada en la nueva entidad.
Planteado el debate en los términos expresados, la cuestión litigiosa se centra en averiguar si existe o no sucesión de empresas para determinar la existencia de la obligación de subrogación.
El referido art. 44 del ET establece, en su primer apartado, que '
La regulación general sucesión empresarial, prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se produce cuando el nuevo empresario recibe del anterior un conjunto organizado de elementos patrimoniales y humanos, susceptibles de explotación económica independiente, que le permitan continuar con la actividad empresarial que venía desarrollando el transmitente. Así que el negocio jurídico de la transmisión de empresa se caracteriza por afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte del mismo susceptible de ser explotado de manera independiente; y que se produzca la entrega del conjunto de los elementos esenciales que permiten la continuidad de la actividad empresarial. El citado precepto prevé el supuesto consistente en '
El Tribunal Supremo en sentencias de 28-02-2013 (rec. Nº 542/20 ) y de 09-04-2013 (rec. nº 1435/2012), entre otras, ha asumido la doctrina procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE ), en materia de sucesión de empresas, en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada: '
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-06-2012 (rec. nº 1886/2011), no cabe establecer en esta materia reglas generales, sino que ha de estarse al caso concreto: '
En el presente caso no se acredita que se ha producido transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales o personales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos.
La FICYT es una entidad sin ánimo de lucro dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de ciencia, innovación y universidad, con domicilio en la calle Cabo Noval 11, 1ºC de Oviedo. Se constituyó el 13 de febrero de 1984 como Fundación con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con patrimonio autónomo. ( escritura doc 1 FICYT). Tiene entre sus fines la promoción e incentivo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de todos los aspectos de la vida económica y social que puedan contribuir al desarrollo y mejora de las condiciones de vida de la comunidad asturiana, colaborando con la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para el proyecto de creación de una infraestructura de red para la gestión global de la investigación sanitaria. (doc 11 actora). El 26 de julio de 2004, FICYT suscribió un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, para la gestión de la investigación biosanitaria, por cuya virtud FICYT se comprometía a crear en su seno una Oficina de Investigación Bio-sanitaria (OIB) con las funciones y cometidos que se detallan en la cláusula 3ª, (funciones de promoción y coordinación de las iniciativas en investigación biosanitaria existentes o que se desarrollen en Asturias), obligándose a dotarla (clausula 4ª) del personal necesario para llevar a cabo sus funciones, disponiéndose expresamente que el que fuere contratado al amparo del Convenio no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. La financiación a aportar por el Principado de Asturias para la gestión de la investigación biosanitaria que llevaría a cabo FICYT se fijó en el convenio en un máximo de 328.046 euros en 2004 con cargo al capítulo 4 de los PGPA de ese ejercicio. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2004, pudiendo prorrogarse (cláusula 6ª). La OIB fue creada en el año 2004 como entidad sin personalidad jurídica propia en el seno de FICYT por medio de un convenio de colaboración entre la consejería de Salud y SS y la citada Fundación con la finalidad de promover y dar apoyo a la investigación biosanitaria en Asturias. La actora fue contratada por FICYT para prestar servicios en la OIB. El centro de trabajo está situado en la calle Cabo Noval 11, 1ºC de Oviedo. Al de 2004 siguieron otros convenios de colaboración con la Administración del Principado de Asturias. Y como se ha dicho actualmente ostenta la condición de 'medio propio del Principado de Asturias'.
La FINBA fue constituida por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y diez entidades privadas mediante escritura de 23 de abril de 2014 como fundación con personalidad jurídica propia y de interés general con el objeto, según el art 6 de sus Estatutos, de impulsar , apoyar, gestionar y difundir la investigación, el desarrollo científico tecnológico y la innovación biosanitaria. Tiene su domicilio en la Avenida del Hospital Universitario s/n de Oviedo. Los fines de la fundación son: promover la investigación biomédica, poniendo a disposición de las personas investigadoras los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad; impulsar el establecimiento y realización de proyectos en materia de investigación biosanitaria de alcance nacional e internacional. Velar por la ética en la investigación e innovación biosanitaria así como el seguimiento de los principios deontológicos de la investigación en Ciencias de la Salud; velar por el cumplimiento de las normas en materia de investigación en Ciencias de la Salud; promover el interés de la sociedad asturiana por la investigación , el desarrollo y la innovación... En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes. El Instituto (ISPA) fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (BOPA de 26/IV/2016).
Desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura 2017). En el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia el FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones. El 29 de junio de 2020, se firmó contrato -programa entre la Administración del Principado de Asturias, a través del Consejero de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad, y FICYT (Directora Doña Olga) para el periodo 2020-2023. (doc 17). Sin embargo, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2021, la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias elevó informe a la Directora de la FICYT , cuyo texto consta en el apartado noveno del relato fáctico, en el que se hace referencia a la '
Así las cosas, en el presente caso no se ha acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos. Ni concurre el supuesto de sucesión de plantilla, de creación jurisprudencial comunitaria, pues la FINBA no ha incorporado a su plantilla a ninguno de los trabajadores de la IOB, sino que ha procedido a la contratación de su propio personal. Así, la FINBA efectuó una convocatoria para el puesto de gestor de proyectos de investigación, con plazo para la presentación acreditativa de los méritos alegados por los aspirantes hasta el 26 de enero de 2017. No consta que la actora participase en la convocatoria. Y pese a que de la prueba resulta que hubo conversaciones con la Dirección de la FINBA en 2017, la actora y sus compañeros han seguido prestando servicios para la FICYT hasta la fecha del despido en la oficina de la calle Cabo Noval de Oviedo.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no se aprecia la existencia de sucesión empresarial y, de ser considerada la extinción de la relación laboral constitutiva de un despido improcedente, el derecho de opción recaería exclusivamente sobre la Fundación empleadora FICYT.
Según el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sobre Duración del contrato
'
La doctrina jurisprudencial sobre la contratación temporal para obra o servicio determinado ha venido sosteniendo que su validez exige, tanto a las empresas privadas como a las Administraciones Públicas, que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Al respecto la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de marzo de 2002, recurso 1701/01, de 25 de noviembre de 2002, recurso 1038/02, de 31 de mayo de 2004, recurso 3882/2003, de 10 de noviembre de 2006, recurso 4664/2005, 8 de febrero de 2007, recurso 2501/2005 y de 10 de noviembre de 2009, recurso 313/2009) viene manteniendo que dicho Tribunal no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter temporal del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden, de carácter finalista, de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. De lo que se trata es de determinar si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de formación profesional para el empleo, que sin embargo forma parte de las políticas activas de empleo consustanciales al objeto y función del servicio público de empleo que encarna la demandada, actividad por tanto permanentemente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones, pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse. Si se aceptara la tesis de la demandada no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, ha de concluirse respecto a la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención o una concreta dotación presupuestaria, que en todo caso, de la existencia de ellas no se deriva sin más que la contratación deba ser necesariamente temporal, por lo que del carácter temporal de la financiación del plan o programa para el que se ha contratado al trabajador, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquella subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a dicha financiación, no a los servicios básicos que las mismas financian.
En el presente caso se acredita un contrato de trabajo de duración determinada , por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como Titulado Superior-Médico, desde el 7 de marzo de 2005, siendo la obra
Alega, en primer lugar, la parte actora que el contenido de la carta de despido es insuficiente, le produce indefensión y que no cumple con los requisitos formales respecto a su contenido.
En cuanto al contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas, interpretando el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , antes trascrito, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:
1) Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley)
b) Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , se ha subrayado la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( STS 20/10/05, Rec. 4153/2004 )
c) El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 E T [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET obre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET , art. 51.4ET art. 51.12ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. ( STS 30/03/10, Rec. 1.068/09 ).
Por otra parte, en relación con la carta de despido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que las exigencias de la carta de despido en el despido objetivo son incluso mayores que en el despido disciplinario, pues la extinción objetiva se basa en hechos ajenos al trabajador, ya que este no es parte activa de los mismos, con lo que a priori hay que pensar en su desconocimiento absoluto, a diferencia del despido disciplinario en los que el trabajador es parte activa de los hechos.
Así, el TS en la Sentencia, entre otras, de 30 de marzo de 2.010 declara en relación con el contenido de la comunicación del despido objetivo que deben expresarse en la misma las causas concretas y motivadoras de la decisión extintiva de donde cabe concluir que la comunicación del 53-1 a) ET debe contener la suficiente información para que el trabajador que desconoce la marcha interna de la empresa pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa sin que resulte exigible cuando se justifica por causas económicas, la aportación de un amplio expediente económico que exponga al detalle la situación de aquélla, pero si es necesario que se indiquen al trabajador los datos económicos más esenciales que justifican la necesidad de extinguir su contrato de trabajo.
En el presente caso, se considera que el contenido de la carta de despido resulta suficientemente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la FICYT para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante en la OIB, pues en la misma se señala de manera clara y detallada cuáles son las causas organizativas y productivas para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, las cuales, en esencia, se traducen en el hecho de que con la creación de la FINBA que ha asumido la mayor parte de los fines de la OIB en la gestión y apoyo de la actividad investigadora en el ámbito biosanitario, se detectó por la Inspección General de los Servicios de la Administración del Principado de Asturias un problema de gestión de recursos humanos, cuya existencia no podía prorrogarse más en el tiempo sin dañar el interés público, en concreto la situación del personal que ocupa los puestos de la OIB, produciéndose un excedente de personal al devenir imposible la ocupación efectiva del mismo debido a la ausencia de asignación de proyectos nuevos y extinción de los proyectos existentes vinculados a la OIB, por lo que procedía la extinción de la relación laboral mediante despido objetivo.
Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el despido objetivo, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es dilucidar si la parte demandada ha acreditado (conforme le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) o no la necesidad productiva y organizativa de amortizar el puesto de trabajo de la actora.
Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, (como señala la STS de 12 de diciembre de 2.008 ) de acuerdo con la dicción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores o bien causas económicas o bien causas técnicas, organizativas o de producción; debiendo el empresario acreditar, en el primer supuesto, que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos; mientras que la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción requiere acreditar alguna de las causas señaladas, que se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; o en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Así, para que se pueda declarar la procedencia del despido por causas organizativas y productivas, se requiere que la empresa acredite su concurrencia y justifique la existencia de un cambio en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción; y de cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y en la determinación del ámbito de afectación de la causa que justifica el despido resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre las causas económicas y el resto de causas, señalando que para las primeras la situación económica debe afectar a la empresa en su conjunto ( sentencia del TS de 14 de mayo de 1.998 ), mientras que en el despido objetivo fundado en causas técnicas, organizativas o de producción, se declara que la amortización debe valorarse en el ámbito en que es necesaria la misma, y no con referencia a la totalidad de la empresa ( sentencia del TS de 21 de julio de 2.003 , con cita de las anteriores sentencias del alto tribunal de 13 de febrero de 2.002 y 19 de marzo de 2.002 ). Declara al respecto el Tribunal Supremo que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como una situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos. Por eso cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, y partiendo del relato de hechos probados, debe concluirse que la pretensión de improcedencia no puede prosperar, al quedar acreditado en autos la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora.
Así, y según se desprende de los datos reflejados en el relato de hechos probados. En el año 2014 en que se constituyó la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA (FINBA) por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y diez entidades privadas -mediante escritura de 23 de abril de 2014- como fundación con personalidad jurídica propia y de interés general con el objeto, según el art 6 de sus Estatutos, de impulsar , apoyar, gestionar y difundir la investigación, el desarrollo científico tecnológico y la innovación biosanitaria. Los fines de la fundación eran: promover la investigación biomédica, poniendo a disposición de las personas investigadoras los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad; impulsar el establecimiento y realización de proyectos en materia de investigación biosanitaria de alcance nacional e internacional. Velar por la ética en la investigación e innovación biosanitaria así como el seguimiento de los principios deontológicos de la investigación en Ciencias de la Salud; velar por el cumplimiento de las normas en materia de investigación en Ciencias de la Salud; promover el interés de la sociedad asturiana por la investigación , el desarrollo y la innovación... En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes. El Instituto (ISPA) fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias.
Como señala el Informe de la Sindicatura, ya desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura). Ya en el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia el FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones.
El 19 de enero de 2017 la directora de la OIB Doña Olga dirigió un correo electrónico a los trabajadores de la OIB, incluida la actora, en el que comunicaba que, ante la puesta en funcionamiento del Instituto de Investigación Biosanitaria del Principado de Asturias, se había solicitado al Instituto de Salud Carlos III el cambio de titularidad en los proyectos concedidos en la última convocatoria para que fuesen gestionados por la Oficina Técnica de gestión de la FINBA, cuya relación se adjuntaba. El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro del Instituto de Salud Carlos III escrito por el que se solicitaba el cambio de centro de (17) expedientes concedidos en la convocatoria de la Acción estratégica en salud 2016, y traspaso de fondos, de la entidad FICYT, que se autorizó por el ISCIII pasando a ser el centro beneficiario la FINBA. (Doc 6 actora). La propia trabajadora reconoció en el interrogatorio realizado en el acto del juicio que realizaba funciones como gestora de proyectos , y que si el investigador principal pide en traslado del proyecto debe realizarse. Que la FINBA era más atractiva para los investigadores pues el Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias cuenta con la acreditación del Instituto de Salud Carlos III, no así la OIB. Mediante la prueba practicada resulta que la FICYT se ha visto obligada, por las razones actuales que se hacen constar en el informe del 12 de febrero de 2021 que la Inspección General de Servicios elevó informe a la Directora de la FICYT, transcrito en el apartado noveno del relato fáctico, a amortizar los puestos de los trabajadores de la OIB, ante la falta de nuevos proyectos, y por haberse ido reduciendo su actividad a trabajos marginales de finalización de proyectos que han concluido actualmente, lo que ha supuesto la pérdida de objeto de la Oficina de Investigación Biosanitaria, al desaparecer las funciones de los puestos de trabajo adscritos a la misma, siendo uno de ellos el de la demandante. Por lo expuesto, se consideran acreditadas las causas objetivas expuestas en la carta de despido, que debe ser declarado procedente.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Custodia, contra la
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

