Sentencia SOCIAL Nº 503/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 503/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 376/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 503/2021

Núm. Cendoj: 33044440052021100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7865

Núm. Roj: SJSO 7865:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00503/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 376/2021

SENTENCIA

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 376/2021 sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Doña Custodia, que comparece asistida por la Letrada Doña Alejandra Riesgo Paredes, y de otra, como demandada, la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO EN ASTURIAS DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA Y LA TECNOLOGÍA (FICYT)que comparece representada por el Letrado Don Carlos Huerres García, la FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (FINBA)que comparece representada por el Letrado Don Ramón Robles González, y las CONSEJERÍAS DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDAD, Y DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIASque comparecen representadas por el Letrado de la Comunidad Don Luis Canal Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia contra la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO EN ASTURIAS DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA Y LA TECNOLOGÍA (en adelante FICYT), la FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (en adelante FINBA) y las CONSEJERÍAS DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDAD, y DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la IMPROCEDENCIA del despido objetivo realizado, siendo, por tanto, opción de laentidad demandada empleadora y del resto de entidades codemandadas, que de formasolidaria deben responder (en virtud de sucesión de empresas y cesión ilegal detrabajadores); o bien la efectiva readmisión, con el abono de los salarios de tramitación

dejados de percibir, desde la fecha del despido o bien el abono de la indemnizaciónlegal de 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses losperíodos inferiores al año.

El 26 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Juzgado escrito de la parte actora en el que se procedía a complementar el fallo de la demanda,solicitando que se declarare'La IMPROCEDENCIA del despido objetivo realizado, siendo, por tanto, opción de laentidad demandada empleadora y del resto de entidades codemandadas, que de formasolidaria deben responder (en virtud de sucesión de empresas y cesión ilegal detrabajadores); o bien la efectiva readmisión, con el abono de los salarios de tramitación, dejados de percibir, desde la fecha del despido o bien el abono de la indemnización legal

de 45133 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodosinferiores al año. Que se declare la existencia de la cesión ilegal de trabajadores, invocada en lademanda, condenándose solidariamente a las empresas cedente (FICYT) y cesionaria(Consejería de Salud del Principado de Asturias) a las consecuencias del despido y, para el caso en que se opte por la readmisión de la trabajadora, que ésta sea llevada acabo en la empresa cesionaria (Consejería de Salud), en los términos dispuestos en elartículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEGUNDO.-Por Decreto de 31 de mayo de 201 se admitió la demanda, señalándose el 15 de septiembre de 2021 para el acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda, fijando el salario regulador a efectos indemnizatorios en 121,86euros, y no el que figuraba en el hecho primero de la demanda. Las demandadas se opusieron a la demanda, en los términos que constan en la grabación audiovisual, alegando el Letrado del Principado de Asturias falta de legitimación pasiva. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida, documental que figura en las actuaciones, y el interrogatorio de la demandante, a instancia de la empleadora FICYT. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, excepto el plazo del artículo 97.1LJS.

Hechos

PRIMERO.-La FUNDACION PARA EL FOMENTO EN ASTURIAS DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA Y LA TECNOLOGÍA (en adelante FICYT), con CIF G33053605, es una entidad sin ánimo de lucro dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD, con domicilio en la calle Cabo Noval 11, 1ºC de Oviedo. Se constituyó el 13 de febrero de 1984 como Fundación con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con patrimonio autónomo. ( escritura doc 1 FICYT).

Figuran en autos los Estatutos de la FICYT que se tienen por reproducidos (doc 2 FICYT). Tiene entre sus fines la promoción e incentivo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de todos los aspectos de la vida económica y social que puedan contribuir al desarrollo y mejora de las condiciones de vida de la comunidad asturiana, colaborando con la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para el proyecto de creación de una infraestructura de red para la gestión global de la investigación sanitaria. (doc 11 actora)

SEGUNDO.-El 26 de julio de 2004 la FICYT suscribió un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, para la gestión de la investigación biosanitaria, por cuya virtud FICYT se comprometía a crear en su seno una Oficina de Investigación Bio-sanitaria (en adelante OIB) con las funciones y cometidos que se detallan en la cláusula 3ª , (funciones de promoción y coordinación de las iniciativas en investigación biosanitaria existentes o que se desarrollen en Asturias), obligándose a dotarla (clausula 4ª) del personal necesario para llevar a cabo sus funciones, disponiéndose expresamente que el que fuere contratado al amparo del Convenio no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. La financiación a aportar por el Principado de Asturias para la gestión de la investigación biosanitaria que llevaría a cabo FICYT se fijó en el convenio en un máximo de 328.046 euros en 2004 con cargo al capítulo 4 de los PGPA de ese ejercicio. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2004, pudiendo prorrogarse (cláusula 6ª).

La OIB fue creada en el año 2004 como entidad sin personalidad jurídica propia en el seno de FICYT por medio de un convenio de colaboración entre la consejería de Salud y SS y la citada Fundación con la finalidad de promover y dar apoyo a la investigación biosanitaria en Asturias.

El 2 de marzo de 2005 se formalizó nuevo convenio entre las mismas partes cuyo objetivo era establecer y regular el marco de colaboración entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, y FICYT para la gestión continuada de la investigación biosanitaria en el Principado de Asturias. Se reiteraron para la OIB la estructura y condiciones de funcionamiento recogidas en el de 2004 y se establecía un programa de actividades que distinguía entre actividades a realizar por FICYT y funciones de la OIB. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2005, pudiendo prorrogarse (cláusula 8ª).

El 13 de octubre de 2006 se firmó un nuevo Convenio, prorrogable, con objeto de establecer y regular el marco de colaboración entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y la FICYT para el desarrollo y financiación de la actividad de la Oficina de Investigación Bio- sanitaria dependiente de ésta.

Era obligación de FICYT la de disponer de los medios humanos y materiales para garantizar la ejecución de las actividades . Asimismo sería a cargo de FICYT todos los gastos del personal adscrito a la OIB, que debía ser suficiente, al frente del cual estará un Director/a con poderes de representación de la Fundación para el ámbito de la investigación biosanitaria y del que dependían las Unidades de Apoyo Metodológico y la de Gestión de los Proyectos, y gastos de alquiler, equipamiento y mantenimiento derivados del local independiente en que estaba la OIB eran a cargo de la FICYT, incluyendo las retribuciones del Director y del personal técnico de las unidades de apoyo. (doc 11 actora).

Mediante sucesivas adendas se prorrogó para los años siguientes. Mediante sucesivas resoluciones de la Consejería de Sanidad se concedían a FICYT subvenciones para financiar los gastos derivados de la actividad desarrollada por la OIB como entidad sin personalidad jurídica propia adscrita a la FICYT con la finalidad de fomentar y apoyar la investigación en ámbito de la Salud en Asturias.

A 31 de diciembre de 2014 existían en FICYT un total de 20 empleados calificados como personal propio de la Fundación, de los cuales 6 desarrollaban sus funciones en la OIB.

Como consecuencia de la modificación de sus estatutos en 2015 la FICYT pasó a ser una Fundación del sector público autonómico. Pasó a tener la condición de 'medio propio del Principado de Asturias' ya que realiza para él la parte esencial de su actividad, y éste ejerce sobre aquélla un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. La Fundación, dada su condición de 'medio propio del Principado de Asturias', puede recibir encomiendas de gestión por parte de éste para realizar distintas tareas relacionadas con sus fines. El régimen de dichas encomiendas , que serán de ejecución obligatoria pata la Fundación , será el que establezca en cada caso el Principado de Asturias. En todo caso la Fundación queda obligada a comunicar al Protectorado y Registro de Fundaciones dichas encomiendas de gestión. La retribución de las encomiendas se fijará por referencia a tarifas aprobadas por el Principado de Asturias (art 3 Estatutos)

En la reunión del Patronato de la FICYT de 24 de mayo de 2019 se modificaron nuevamente los estatutos de la Fundación, según la escritura pública notarial de fecha 5 de junio de 2019 . El Patronato estaba integrado por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y el SESPA. (doc 18 actora). (doc FICYT)

SEGUNDO.-La demandante Doña Custodia, con DNI NUM000 y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales figuran en estas actuaciones ha prestado servicios por cuenta de FICYT en virtud de contrato de trabajo de duración determinada , por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como Titulado Superior-Médico, desde el 7 de marzo de 2005, siendo la obra 'Convenio para la gestión de la Investigación biosanitaria en el Principado de Asturias'(doc 2 actora). La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos. Se fija el salario regulador a efectos indemnizatorios en 121,86 euros (indiscutido). Figuran en autos las nóminas de la actora a nombre de la empresa FICYT (doc 3 actora).

La actora desempeñaba funciones como Técnico de Gestión de Proyectos de I+D en la Oficina de Investigación Biosanitaria: desde la información previa, el apoyo a la presentación, el seguimiento y la justificación posterior a los organismos financiadores. (doc 5 actora certificado Directora FYCYT 24/1/2017). Su labor comprendía la informaciónsobre la publicación y resolución de las convocatorias del ISCIII y del MINECO, y el seguimiento y justificación económica de los proyectos aprobadosen las mismas; además su formación en medicina le permitía asesorara los investigadores en la presentación de alegaciones, así como en el apoyo metodológico en la presentación de propuestas. Dispone de un conocimiento amplio de las convocatorias nacionales y regionales para proyectos de investigación, por lo que ha participado además en laorganización de jornadas informativassobre requisitos y particularidades de las distintas convocatorias. Era, además, la responsable de la creación y mantenimiento del Observatorio de la Investigación Biomédica en Asturias. (doc 5 actora, certificado funciones)

Prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Cabo Noval 11, 1º C de Oviedo. La actora solicitaba las vacaciones, licencias o permisos a la Directora de la OIB (interrogatorio).

TERCERO.-La FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA (FINBA), con CIF G74361817, y domicilio en Avda del Hospital Universitario s/n de Oviedo, fue constituida por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y diez entidades privadas mediante escritura de 23 de abril de 2014 como fundación con personalidad jurídica propia y de interés general con el objeto, según el art 6 de sus Estatutos, de impulsar , apoyar, gestionar y difundir la investigación, el desarrollo científico tecnológico y la innovación biosanitaria. Los fines de la fundación eran: promover la investigación biomédica, poniendo a disposición de las personas investigadoras los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad; impulsar el establecimiento y realización de proyectos en materia de investigación biosanitaria de alcance nacional e internacional. Velar por la ética en la investigación e innovación biosanitaria así como el seguimiento de los principios deontológicos de la investigación en Ciencias de la Salud; velar por el cumplimiento de las normas en materia de investigación en Ciencias de la Salud; promover el interés de la sociedad asturiana por la investigación , el desarrollo y la innovación...

En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes.

El Instituto fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (ISPA) (BOPA de 26/IV/2016).

En el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia la FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones. Desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura)

CUARTO.-El 19 de enero de 2017 la directora de la OIB Doña Olga dirigió un correo electrónico a los trabajadores de la OIB, incluida la actora, en el que comunicaba que, ante la puesta en funcionamiento del Instituto de Investigación Biosanitaria del Principado de Asturias, se había solicitado al Instituto de Salud Carlos III el cambio de titularidad en los proyectos concedidos en la última convocatoria para que fuesen gestionados por la Oficina Técnica de gestión de la FINBA, cuya relación se adjuntaba.

El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro del Instituto de Salud Carlos III escrito por el que se solicitaba el cambio de centro de (17) expedientes concedidos en la convocatoria de la Acción estratégica en salud 2016, y traspaso de fondos, de la entidad FICYT, que se autorizó por el ISCIII pasando a ser el centro beneficiario la FINBA. (Doc 6 actora)

QUINTO.-La FINBA efectuó una convocatoria para el puesto de gestor de proyectos de investigación, con plazo para la presentación acreditativa de los méritos alegados por los aspirantes hasta el 26 de enero de 2017. No consta que la actora participase en la convocatoria.

SEXTO.-Consta en autos Informe Definitivo sobre fiscalización de FICYT Ejercicio 2014 de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias fechado el 21 de agosto de 2017 , que se tiene por reproducido. (doc 14 actora)

SÉPTIMO.-El 25 de septiembre de 2017 la coordinadora de la OIB Doña Rebeca remitió correo electrónico a trabajadores de la OIB, entre los que estaba la actora, del siguiente tenor literal: ' Hola a todos. Después de hablar por teléfono con el Director de la FINBA, me ha comentado que a finales de semana nos enviará la propuesta de salarios tal y como se comprometió. De momento me comentó que sería parecida a la que os envío'. (doc 13 actora)

OCTAVO.-El 29 de junio de 2020, se firmó contrato -programa entre la Administración del Principado de Asturias, a través del Consejero de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad, y FICYT (Directora Doña Olga) para el periodo 2020-2023. (doc 17).

NOVENO.-El 12 de febrero de 2021 la Inspección General de Servicios elevó informe a la Directora de la FICYT del siguiente tenor literal (doc 3 FICYT):

'El Plan de la Inspección General de Servicios para 2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de agosto de 2020, incluyó entre sus líneas de actuación el análisis de la normativa de contratación laboral y revisión de la contratación temporal de personal por parte de las fundaciones y empresas públicas. En desarrollo de este encargo la Inspección General de Servicios tiene abierto un proceso de trabajo en cada Fundación y empresa pública con participación mayoritaria del Principado de Asturias. Algunos de estos procesos han llegado a un estado avanzado de análisis y se cuenta con un informe provisional de resultados y conclusiones. Uno de estos procesos avanzados es el correspondiente a la Fundación para la Investigación Científica y Tecnológica (FICYT). Es preciso resaltar y agradecer que durante si desarrollo se ha contado con su completa y satisfactoria colaboración, tanto en la aportación de información y documentación , como en la respuesta a cuestionarios y otros requerimientos que resultaron precisos a juicio de la Inspectora actuante. Precisamente por el conocimiento que se ha obtenido de la situación laboral de la Fundación a través de la información recabada, apreciamos la urgencia de trasladarle este escrito mediante el que poner de manifiesto la necesidad de adoptar medidas por los órganos de dirección de la FICYT sobre un problema de gestión de recursos humanos detectado, cuya existencia no puede prorrogarse más en el tiempo sin dañar claramente el interés público. Se trata de la situación del personal que ocupa los puestos en la llamada Oficina de Investigación Biosanitaria (OIB), para los que se ha visto que no se cuenta con una carga mínima de trabajo por razones que pueden ser calificables como objetivas. Es decir, no procede el recurso a formar de redistribución de actividad dentro de la unidad o con otras unidades. Concluimos que la desaparición del objeto y de la causa de los contratos resultó una circunstancia sobrevenida a lo que no se le ha dado aún respuesta oportuna, pese a haber previsto alguna solución a la situación mediante la consignación presupuestaria que contempla una posible extinción de las relaciones laborales. Por ello, y al amparo en la atribución competencial de realizar propuestas de reforma organizativa y funcionales que atribuye a esta Inspección el artículo 2 f de la Ley 11/2018 de 16 de noviembre de la Inspección General de Servicios se ha decidido emitir el presente escrito, con carácter previo y separado al informe general que próximamente se formulará en el marco de Plan de Inspección del año 2020. Con él se interesa que se pronuncie la FICYT a través de sus órganos competentes y adopte las decisiones y medidas necesarias para dar solución a la disfuncionalidad existente. Todo ello en el ejercicio de las responsabilidades atribuidas legal y estatutariamente' (doc 3 FICYT).

DÉCIMO.-FICYT comunicó a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos de 23 de abril de 2021, mediante carta fechada el 8 de abril de 2021 (doc 1 actora) del siguiente tenor literal:

Muy Señora nuestra:

A través de la presente ponemos en su conocimiento que con efectos al día 23 de abril de 2021 queda extinguida la relación laboral con esta Entidad, al concurrir causas organizativas y/o productivas , según lo previsto en el artículo 52 c) del Texto Refundido se la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2015 , de 23 de octubre, derivadas de los hechos que acontinuación se exponen:

Presta usted servicios para la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología (en adelante FICYT) entidad sin ánimo de lucro, con Titulado Superior-médico, adscrita a la denominada Oficina de Investigación Biosanitaria (en adelante OIB).

La OIB se creó en el ámbito de la FUCYT como consecuencia del compromiso adquirido por medio del convenio de colaboración suscrito el 26 de julio de 2004 entre la Administración del Principado de Asturias, a través de la entonces Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y la FICYT.

El cometido general de la OIB era servir de estructura de apoyo a la actividad investigadora que se desarrollara en el ámbito biosanitario en Asturias, siendo la principales tareas a ejecutar las de gestión de los proyectos de investigación, en los aspectos administrativos y gestión de recursos humanos y financieros vinculados a distintas convocatorias , fundamentalmente del Instituto de Salud Carlos III y del Ministerio de Economía y Competitividad, además de otras funciones como prestar formación en materia de investigación biosanitaria, así como el intercambio de experiencias y de personal investigador , préstamo de artículos científicos y obtención de documentos para investigadores. Sin embargo, con la creación de la Fundación para la Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (en lo sucesivo FINBA), la mayor parte de los fines son subsumidos en ésta, lo que obliga a realizara el traspaso ordenado de todos los proyectos y recursos de investigación en materia de salud.

El traspaso de toda la gestión de la investigación biosanitaria culminó en diciembre de 2018 (lo evidencia el cambio en el modo de organizar la producción, esto es, la causa organizativa) a excepción de tres proyectos (que a fecha de hoy ya han finalizado), lo que ha supuesto la pérdida de objeto de la propia OIB y consecuentemente la pérdida de funciones de los puestos de trabajo adscritos a la citada unidad, siendo uno de los puestos afectados el que usted desempeña. Dicha circunstancia implica desde una perspectiva meramente objetiva , la amortización de su puesto, así como el acuerdo extintivo de la relación laboral.

En otro orden, dichas causas objetivas organizativas y de producción se ven acompañadas de razones económicas. Así y en el año 2020, se ha dejado de percibir la aportación económica efectuada por la Consejería de Salud para el mantenimiento de la OIB, dicha pérdida de ingresos ha tenido incidencia en la Cuenta de Resultados de la Fundación , teniendo finalmente un impacto negativo en su situación financiara y que se verá agravada de mantener en el tiempo dicha situación.

A mayor abundamiento, el pasado 1 de marzo de 2021 se recibe comunicación de la Inspección general de Servicios de la Administración del Principado de Asturias, en la que se expone 'la necesidad de adoptar medidas por los órganos de dirección de FICYT sobre un problema de gestión de recursos humanos detectado, cuya existencia no puede prolongarse más en el tiempo sin dañar claramente el interés público. Se trata de la situación del personal que ocupa los puestos en la llamada OIB para los que se ha visto que no se cuenta con una carga mínima de trabajo por razones que pueden ser calificables como objetivas. Es decir, no procede el recurso a fórmulas de redistribución de la actividad dentro de la unidad o con otras unidades'.

La precitada comunicación viene a recoger una clara disfunción que emerge en el ámbito organizativo y/o productivo, así como en el económico-financiero de la Fundación , por la que se produce un excedente de personal al devenir imposible la ocupación efectiva del mismo derivado de la ausencia de asignación de proyectos nuevos y extinción de los proyectos existentes vinculados a la OIB, situación que conoce, dado el notorio descenso de sus funciones, siendo a la fecha prácticamente inexistentes. Razones meramente objetivas que han obligado a los órganos de dirección de la entidad a proceder responsablemente , al no poder ocuparla efectivamente, dada la autonomía y sustantividad diferenciada de la OIB que impide acudir a fórmulas de redistribución de actividad con la propia unidad u tras unidades, tal y como refiere la Inspección de Servicios y tampoco ante la pérdida de ingresos, mantener la dotación presupuestaria para el pago de salarios, lo que vaciaría de forma irresponsable los fondos de la entidad.

Por tanto, y si bien es cierto que el hecho palmario de la pérdida de objeto y actividad existente de la OIB unido a la falta de ocupación efectiva y la inexistencia de una carga mínima de trabajo son razones calificables como objetivas que imposibilitan el mantenimiento del contrato de trabajo, se entiende que, junto al resto de los argumentos razonados (resultado negativos de la fundación y responsabilidad en aras a garantizar la protección del interés público), proporcionan razones fundadas suficientes de las causas que, únicamente calificables como objetivas , justifican la amortización de su puesto de trabajo y por ende la extinción de su contrato de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, tiene usted derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario (con inclusión de todos los conceptos salariales, y por tanto , también prorrata de gratificaciones extraordinarias, que es de 121,86 €/día) por los años de servicios prestados, según una antigüedad diferida a siete de marzo de dos mil cinco, y que asciende a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos un euros con cuarenta céntimos de euro (39.401,40 €) , que en este acto consta a su disposición al haberse transferido a la cuenta bancaria en la que percibe sus haberes mensuales y, por lo que se le adjunta copia de la misma.

Asimismo, de conformidad con el artículo 53 c) le comunico que, durante estos 15 días hasta la extinción de su contrato, tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.

Atentamente. Por la Fundación, Fdo.: Jesús Manuel Presidente de FICYT.

Consta en autos justificante de la transferencia de fecha 8/4/2021 por 39.401,40 euros de FICYT a favor de la trabajadora (doc 4 actora).

UNDÉCIMO.-En la misma fecha, fueron objeto de despido objetivo los trabajadores de la OIB: Sra. Rebeca (coordinadora del OIB), Sr Adrian, Sra Rosa y Sra Custodia. Constan en autos las cartas de despido de identico contenido que la de la actora (doc FICYT).

DUODÉCIMO.-El 3 de mayo de 2021 la demandante presentó papeleta de conciliacion ante la UMAC (doc 8 actora). Se celebró el 19 de mayo de 2021 con el resultado de sin avenenencia respecto de FYCIT y de FINBA.

DÉCIMO TERCERO.-El 20 de mayo de 2021 la trabajadora formuló demanda cuyo conocimiento correspondió este Juzgado, se tramitó por el procedimiento de despido, y aquí se resuelve.

DÉCIMO CUARTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, especialmente la documental que se indica, así como el interrogatorio de la actora, conforme a las reglas de la sana crítica, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten.

SEGUNDO.-La parte actora acciona en su demanda interesando se declare improcedente el despido objetivo sufrido, con las consecuencias inherentes a tal declaración para la Fundación empleadora, y de manera solidaria para las codemandadas en virtud de sucesión de empresas (FINBA) y de cesión ilegal de trabajadores (Principado de Asturias).

Por FICYT, se alega la procedencia del despido impugnado dada la situación patológica descrita e invocada en la comunicación extintiva. Que una contratación temporal de obra en fraude de Ley ningún efecto produciría en la cuestión litigiosa, dado que la causa de la extinción no es la temporalidad del contrato sino que se trata de un despido objetivo. Niega la existencia de cesión ilegal de trabajadores y de sucesión empresarial.

Por la Administración del Principado de Asturias se opuso a la demanda. Alegó la falta de legitimación pasiva (ad causam) negando la concurrencia de los requisitos del art 43ET para apreciar cesión de trabajadores. Que el mero hecho de que las tareas desempeñadas por la actora se enmarcaran en el convenio suscrito entre FICYT y la Administración del Principado de Asturias, de la que la Fundación es un medio instrumental, lejos de revelar un fenómeno interpositorio de los proscritos en el art 43ET , evidencia que estamos ante una simple y legítima manifestación de la potestad de organización que ostenta la Administración y que le permite recurrir a entes instrumentales para ejercer las competencias que legalmente tiene atribuidas, sin que por la parte actora se aporte ningún indicio que desvirtúe la efectiva incardinación en el ámbito de organización y dirección de FICYT. Subsidiariamente, que el efecto de la eventual cesión no podría ser readmitida por la Consejería de Salud sino como trabajadora indefinida no fija, con los derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Por la FINBA, se opone igualmente a las pretensiones actoras, negando tajantemente la existencia de sucesión empresarial entre la OIB y la FINBA.

TERCERO.-En el acto del juicio por la parte actora se ha fijado el salario diario en 121,86 euros brutos, en vez de los 123,55 euros/día que se fijó en la demanda. Las codemandadas manifiestan conformidad. El resto de condiciones laborales no son discutidas.

CUARTO.-Procede con carácter previo, resolver sobra la existencia o no decesión ilegalentre la FICYT y la Administración del Principado de Asturias que, según sostiene la demandante, es su verdadera empleadora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, recurso 179/2014 señala que ' El debate acerca de la existencia de cesión ilegal no deriva de una acción independiente y acumulada con un objetivo propio sino de la necesidad de dilucidar un elemento esencial para el ejercicio de la acción por despido, la determinación del sujeto sobre el que recae la condición de empresario y, en su caso la responsabilidad que le corresponde afrontar. El examen de la posibilidad de existencia de cesión ilegal no es diferente del que asume el juzgador cuando se le dirige la petición de declaración de grupo de empresas o el levantamiento del velo. La cualidad de empresario no es siempre la que se muestra en apariencia y no es un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado por vicios en la acumulación puesto que no se trata de ejercitar una acción, sino de constatar con carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se ejercita, la de despido'.

La actora alega la existencia de cesión ilegal de trabajadores con vulneración del artículo 43ET pues, a su juicio, el contrato de trabajo suscrito con FICYT es una mera puesta a disposición de la trabajadora por parte de la Fundación cedente a la empresa cesionaria de la prestación de sus servicios que es la Consejería de Salud del Principado de Asturias, y sostiene que existe un amplio sistema indiciario de vinculación a la empresa cesionaria, por lo que debe extenderse la responsabilidad del despido a ambas, cedente y cesionaria. A su juicio, son indicios de la cesión ilegal los siguientes:

- FICYT suscribe el contrato y abona las nóminas, poniendo a disposición de la Consejería de Salud la prestación de servicios de la trabajadora.

- La trabajadora no formaba parte del organigrama de FICYT.

- Realizaba funciones similares a las del personal de la Consejería de Salud, llevando a cabo la gestión de proyectos encomendados y que actualmente se gestionan a través de FINBA.

Al respecto, el art. 43.2 del ET concreta cuándo se incurre en cesión ilegal de trabajadores, para lo que debe darse alguna de las siguientes circunstancias: ' que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

La frontera entre la contrata de servicios y la cesión de trabajadores es ciertamente tenue y vino marcada tradicionalmente por la jurisprudencia. Ésta, y ahora la ley, han dejado claro que la diferencia viene dada, en primer lugar, por la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular.

Así, cabe afirmar de entrada que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores.

Cabe añadir que la naturaleza jurídica o pública de las empresas o empresarios real y/o formal no impide la posibilidad de la cesión ilegal, pues también la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del art. 42 del E.T., no se refiere solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996 (RJ 1996 , 6910), 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996 , 9464), 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9867)). De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa o convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de naturaleza semipública, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.

Conforme a la jurisprudencia actual y en aras a diferenciar entre la figura licita de la externalización productiva y la figura de la cesión ilegal ' ... ya no se precisa, que la empresa contratista sea una pantalla jurídica o se limite a hacer funciones de mera interposición, ya que puede existir cesión ilegal, aunque se trate de una empresa real y cuente con organización e infraestructura propias. En este marco, deberán valorase los elementos concurrentes, como son en forma especial si, en relación con la actividad descentralizada, existe riesgo y ventura del negocio por parte de la contratista lo cual determina que la contrata tenga que tener una autonomía propia ( SSTS de 17 de enero de 2002 , 8 y 9 de marzo , y 2 de junio de 2011 , 25 de enero , 19 de junio , 4 de julio y 5 de noviembre de 2012 , 6 de marzo de 2013 y 20 de octubre de 2014 ). También hay que valorar en el mismo sentido, si hay aportación o no de materiales, instrumentos de trabajo por parte de la contratista ( SSTS de 27 de diciembre de 2001 , así como las antes citadas de 19 de junio de 2012 y de 20 de octubre de 2014 ). Asimismo concurre un elemento caracterizador en los criterios de fijación del precio del servicio, constituyendo un indicio fuerte de concurrencia de cesión ilícita que el pago de los servicios de la contratista se base en el numero de trabajadores aportados ( STS de 14 de marzo de 2006 ). Pero el elemento más característico, según el Alto Tribunal, es determinar quien ejerce el auténtico poder de dirección laboral, es decir si la principal o la contratista ( SSTS de 27 de diciembre de 2001 ya citada , 30 de noviembre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de julio y de noviembre de 2012 y 20 de octubre de 2014 también citadas anteriormente). Recapitulando esta jurisprudencia, hay que tener en cuenta el propio objeto de la contrata, en relación a la práctica real, pues si la principal concierta una auténtica prestación de un servicio descentralizado, es decir una parte de su actividad en otra mercantil, estaríamos ante la figura lícita. Pero aun así, si lo que ocurre en la realidad es que la contratista se limita sustancialmente a aportar mano de obra sin el añadido de organización, infraestructura, medios materiales, estaríamos ante una cesión ilegal. Además también resulta muy relevante, el determinar quien es el que actúa en la práctica como auténtico empresario'.

Pues bien, en el caso que se resuelve, examinada la prueba practicada, debe concluirse que, aplicando la expuesta doctrina, que no estamos ante un supuesto de prestamismo laboral prohibido por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, la FICYT acredita no sólo el cumplimiento de obligaciones formales en relación con el contrato de trabajo y pago de nóminas de la trabajadora demandante, sino que, y así lo reconoció en el interrogatorio la propia trabajadora, ejercía el poder de dirección y organización a través de la Directora de la OIB, a la que estaba adscrita la demandante, pues era la persona a la que la trabajadora solicitaba las vacaciones, permisos o licencias. Es también la Directora de la OIB la que se dirige a los trabajadores mediante correo electrónico, informándoles. En los convenios de colaboración suscritos entre la FICYT y el Principado de Asturias consta expresamente que, la primera, en virtud del convenio, se obligaba a crear en su seno una Oficina de Investigación Biosanitaria con las funciones y cometidos que se detallan, obligándose a dotarla del personal necesario, disponiéndose expresamente que los trabajadores contratados al amparo del Convenio de Colaboración no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. Tanto los gastos del personal adscrito a la Oficina, como los derivados del alquiler del local y de la dotación del mismo de equipamiento y mobiliario de la OIB eran a cargo de la FICYT, contemplándose la correspondiente aportación por el Principado de Asturias para financiar el convenio. No se acredita que los hechos acontecidos no se ajustasen a los términos del Convenio de colaboración, ni tampoco que la actora realizase funciones similares a las del personal de la Consejería de Salud, pues las funciones realizadas por la actora eran funciones propias asumidas por FICYT en virtud del convenio de colaboración, y asumidos por la OIB. No acredita tampoco que haya llevado a cabo la gestión de proyectos que actualmente se gestionan a través de FINBA, 'colaborando con Edemiro'.

En fin, del relato de hechos probados y la fundamentación jurídica anteriormente expuesta, tras la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se aprecia la figura de cesión ilegal de mano de obra por cuanto que no puede calificarse la actividad de la Fundación demandada como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal por cuanto que la actora ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de FICYT que es quien realmente le ha contratado siendo así que sus funciones vienen determinadas en los convenios suscritos entre FICYT y el Principado de Asturias en orden a la finalidad para la que estaba contratada que no es otra que la Gestión de Proyectos de I+D en la Oficina de Investigación Biosanitaria: desde la información previa, el apoyo a la presentación, el seguimiento y la justificación posterior a los organismos financiadores. Como consecuencia de la modificación de sus estatutos en 2015 la FICYT pasó a ser una Fundación del sector público autonómico. La FICYT dada su condición de 'medio propio del Principado de Asturias', puede recibir encomiendas de gestión por parte de éste para realizar distintas tareas relacionadas con sus fines. El régimen de dichas encomiendas , que serán de ejecución obligatoria pata la Fundación , será el que establezca en cada caso el Principado de Asturias. En todo caso la Fundación queda obligada a comunicar al Protectorado y Registro de Fundaciones dichas encomiendas de gestión. La retribución de las encomiendas se fijará por referencia a tarifas aprobadas por el Principado de Asturias (art 3 Estatutos). En la reunión del Patronato de la FICYT de 24 de mayo de 2019 se modificaron nuevamente los estatutos de la Fundación, según la escritura pública notarial de fecha 5 de junio de 2019 . El Patronato estaba integrado por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y el SESPA. (doc 18 actora). El hecho de que los integrantes del Patronato de FICYT sean representantes del Principado de Asturias es coherente con el carácter público de la Fundación.

QUINTO.-Sentado lo anterior, se debe determinar si en el presente caso concurre la figura de la sucesión empresarial,y, por tanto, si la FINBA está obligada a subrogar a la demandante, trabajadora de la FICYT, adscrita a la OIB.

Sostiene la actora que existe una vulneración del art 44ET y Directiva Comunitaria 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001, pues ha habido una sucesión de empresas, con transvase de funciones de la OIB a FINBA, lo que acarrea la responsabilidad solidaria de la Fundación codemandada. Las funciones de la OIB se siguen desarrollando por FINBA por lo que, formando la trabajadora parte de la unidad productiva debería haber sido subrogada en la nueva entidad.

Planteado el debate en los términos expresados, la cuestión litigiosa se centra en averiguar si existe o no sucesión de empresas para determinar la existencia de la obligación de subrogación.

El referido art. 44 del ET establece, en su primer apartado, que ' 1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente '; y en el punto 2: ' A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

La regulación general sucesión empresarial, prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se produce cuando el nuevo empresario recibe del anterior un conjunto organizado de elementos patrimoniales y humanos, susceptibles de explotación económica independiente, que le permitan continuar con la actividad empresarial que venía desarrollando el transmitente. Así que el negocio jurídico de la transmisión de empresa se caracteriza por afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte del mismo susceptible de ser explotado de manera independiente; y que se produzca la entrega del conjunto de los elementos esenciales que permiten la continuidad de la actividad empresarial. El citado precepto prevé el supuesto consistente en ' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma', y que ello 'no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'.

El Tribunal Supremo en sentencias de 28-02-2013 (rec. Nº 542/20 ) y de 09-04-2013 (rec. nº 1435/2012), entre otras, ha asumido la doctrina procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE ), en materia de sucesión de empresas, en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada: ' a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial , no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada] '.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-06-2012 (rec. nº 1886/2011), no cabe establecer en esta materia reglas generales, sino que ha de estarse al caso concreto: ' han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'.

En el presente caso no se acredita que se ha producido transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales o personales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos.

La FICYT es una entidad sin ánimo de lucro dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de ciencia, innovación y universidad, con domicilio en la calle Cabo Noval 11, 1ºC de Oviedo. Se constituyó el 13 de febrero de 1984 como Fundación con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con patrimonio autónomo. ( escritura doc 1 FICYT). Tiene entre sus fines la promoción e incentivo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de todos los aspectos de la vida económica y social que puedan contribuir al desarrollo y mejora de las condiciones de vida de la comunidad asturiana, colaborando con la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para el proyecto de creación de una infraestructura de red para la gestión global de la investigación sanitaria. (doc 11 actora). El 26 de julio de 2004, FICYT suscribió un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, para la gestión de la investigación biosanitaria, por cuya virtud FICYT se comprometía a crear en su seno una Oficina de Investigación Bio-sanitaria (OIB) con las funciones y cometidos que se detallan en la cláusula 3ª, (funciones de promoción y coordinación de las iniciativas en investigación biosanitaria existentes o que se desarrollen en Asturias), obligándose a dotarla (clausula 4ª) del personal necesario para llevar a cabo sus funciones, disponiéndose expresamente que el que fuere contratado al amparo del Convenio no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. La financiación a aportar por el Principado de Asturias para la gestión de la investigación biosanitaria que llevaría a cabo FICYT se fijó en el convenio en un máximo de 328.046 euros en 2004 con cargo al capítulo 4 de los PGPA de ese ejercicio. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2004, pudiendo prorrogarse (cláusula 6ª). La OIB fue creada en el año 2004 como entidad sin personalidad jurídica propia en el seno de FICYT por medio de un convenio de colaboración entre la consejería de Salud y SS y la citada Fundación con la finalidad de promover y dar apoyo a la investigación biosanitaria en Asturias. La actora fue contratada por FICYT para prestar servicios en la OIB. El centro de trabajo está situado en la calle Cabo Noval 11, 1ºC de Oviedo. Al de 2004 siguieron otros convenios de colaboración con la Administración del Principado de Asturias. Y como se ha dicho actualmente ostenta la condición de 'medio propio del Principado de Asturias'.

La FINBA fue constituida por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y diez entidades privadas mediante escritura de 23 de abril de 2014 como fundación con personalidad jurídica propia y de interés general con el objeto, según el art 6 de sus Estatutos, de impulsar , apoyar, gestionar y difundir la investigación, el desarrollo científico tecnológico y la innovación biosanitaria. Tiene su domicilio en la Avenida del Hospital Universitario s/n de Oviedo. Los fines de la fundación son: promover la investigación biomédica, poniendo a disposición de las personas investigadoras los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad; impulsar el establecimiento y realización de proyectos en materia de investigación biosanitaria de alcance nacional e internacional. Velar por la ética en la investigación e innovación biosanitaria así como el seguimiento de los principios deontológicos de la investigación en Ciencias de la Salud; velar por el cumplimiento de las normas en materia de investigación en Ciencias de la Salud; promover el interés de la sociedad asturiana por la investigación , el desarrollo y la innovación... En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes. El Instituto (ISPA) fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias (BOPA de 26/IV/2016).

Desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura 2017). En el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia el FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones. El 29 de junio de 2020, se firmó contrato -programa entre la Administración del Principado de Asturias, a través del Consejero de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad, y FICYT (Directora Doña Olga) para el periodo 2020-2023. (doc 17). Sin embargo, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2021, la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias elevó informe a la Directora de la FICYT , cuyo texto consta en el apartado noveno del relato fáctico, en el que se hace referencia a la ' necesidad de adoptar medidas por los órganos de dirección de la FICYT sobre un problema de gestión de recursos humanos detectado, cuya existencia no puede prorrogarse más en el tiempo sin dañar claramente el interés público. Se trata de la situación del personal que ocupa los puestos en la llamada Oficina de Investigación Biosanitaria (OIB), para los que se ha visto que no se cuenta con una carga mínima de trabajo por razones que pueden ser calificables como objetivas. Es decir, no procede el recurso a formar de redistribución de actividad dentro de la unidad o con otras unidades. Concluimos que la desaparición del objeto y de la causa de los contratos resultó una circunstancia sobrevenida a lo que no se le ha dado aún respuesta oportuna, pese a haber previsto alguna solución a la situación mediante la consignación presupuestaria que contempla una posible extinción de las relaciones laborales'.Mediante el referido informe se requería a la FICYT para que, ' a través de sus órganos competentes, adoptare las decisiones y medidas necesarias para dar solución a la disfuncionalidad existente. Todo ello en el ejercicio de las responsabilidades atribuidas legal y estatutariamente'.

Así las cosas, en el presente caso no se ha acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos. Ni concurre el supuesto de sucesión de plantilla, de creación jurisprudencial comunitaria, pues la FINBA no ha incorporado a su plantilla a ninguno de los trabajadores de la IOB, sino que ha procedido a la contratación de su propio personal. Así, la FINBA efectuó una convocatoria para el puesto de gestor de proyectos de investigación, con plazo para la presentación acreditativa de los méritos alegados por los aspirantes hasta el 26 de enero de 2017. No consta que la actora participase en la convocatoria. Y pese a que de la prueba resulta que hubo conversaciones con la Dirección de la FINBA en 2017, la actora y sus compañeros han seguido prestando servicios para la FICYT hasta la fecha del despido en la oficina de la calle Cabo Noval de Oviedo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, no se aprecia la existencia de sucesión empresarial y, de ser considerada la extinción de la relación laboral constitutiva de un despido improcedente, el derecho de opción recaería exclusivamente sobre la Fundación empleadora FICYT.

SEXTO.-Se considera por la actora que el contrato temporal de obra suscrito es fraudulento por vulneración del art 15 ET y 6.4 CC, pues el objeto del mismo es genérico e inconcreto 'Convenio para la gestión de la investigación biosanitaria en el Principado de Asturias'. Que se trata de tareas estructurales , permanentes y no finalizadas para la Consejería de Salud.

Según el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sobre Duración del contrato

'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

La doctrina jurisprudencial sobre la contratación temporal para obra o servicio determinado ha venido sosteniendo que su validez exige, tanto a las empresas privadas como a las Administraciones Públicas, que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Al respecto la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de marzo de 2002, recurso 1701/01, de 25 de noviembre de 2002, recurso 1038/02, de 31 de mayo de 2004, recurso 3882/2003, de 10 de noviembre de 2006, recurso 4664/2005, 8 de febrero de 2007, recurso 2501/2005 y de 10 de noviembre de 2009, recurso 313/2009) viene manteniendo que dicho Tribunal no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter temporal del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden, de carácter finalista, de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. De lo que se trata es de determinar si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de formación profesional para el empleo, que sin embargo forma parte de las políticas activas de empleo consustanciales al objeto y función del servicio público de empleo que encarna la demandada, actividad por tanto permanentemente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones, pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse. Si se aceptara la tesis de la demandada no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, ha de concluirse respecto a la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención o una concreta dotación presupuestaria, que en todo caso, de la existencia de ellas no se deriva sin más que la contratación deba ser necesariamente temporal, por lo que del carácter temporal de la financiación del plan o programa para el que se ha contratado al trabajador, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquella subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a dicha financiación, no a los servicios básicos que las mismas financian.

En el presente caso se acredita un contrato de trabajo de duración determinada , por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como Titulado Superior-Médico, desde el 7 de marzo de 2005, siendo la obra 'Convenio para la gestión de la Investigación biosanitaria en el Principado de Asturias'(doc 2 actora), sin especificación del convenio a que se refiere, que se ha prorrogado hasta el 2021, para la realización de funciones como Técnico de Gestión de Proyectos de I+D en la Oficina de Investigación Biosanitaria: desde la información previa, el apoyo a la presentación, el seguimiento y la justificación posterior a los organismos financiadores. Así resulta del documento 5 de la actora consistente en un certificado Directora FYCYT de fecha 24/1/2017. Su labor comprendía la información sobre la publicación y resolución de las convocatorias del ISCIII y del MINECO, y el seguimiento y justificación económica de los proyectos aprobados en las mismas; además su formación en medicina le permitía asesorar a los investigadores en la presentación de alegaciones, así como en el apoyo metodológico en la presentación de propuestas. Dispone de un conocimiento amplio de las convocatorias nacionales y regionales para proyectos de investigación, por lo que ha participado además en la organización de jornadas informativas sobre requisitos y particularidades de las distintas convocatorias. Era, además, la responsable de la creación y mantenimiento del Observatorio de la Investigación Biomédica en Asturias. Por otro lado, figuran en autos los Estatutos de la FICYT que se tienen por reproducidos (doc 2 FICYT), de los que resulta que la empleadora tiene entre sus fines la promoción e incentivo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de todos los aspectos de la vida económica y social que puedan contribuir al desarrollo y mejora de las condiciones de vida de la comunidad asturiana, colaborando con la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para el proyecto de creación de una infraestructura de red para la gestión global de la investigación sanitaria. (doc 11 actora). El 26 de julio de 2004 FICYT suscribió un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, para la gestión de la investigación biosanitaria, por cuya virtud FICYT se comprometía a crear en su seno una Oficina de Investigación Bio-sanitaria (OIB) con las funciones y cometidos que se detallan en la cláusula 3ª , (funciones de promoción y coordinación de las iniciativas en investigación biosanitaria existentes o que se desarrollen en Asturias), obligándose a dotarla (clausula 4ª) del personal necesario para llevar a cabo sus funciones, disponiéndose expresamente que el que fuere contratado al amparo del Convenio no tendría vinculación laboral de ninguna naturaleza con el Principado de Asturias. La OIB fue creada en el año 2004 como entidad sin personalidad jurídica propia en el seno de FICYT por medio de un convenio de colaboración entre la consejería de Salud y SS y la citada Fundación con la finalidad de promover y dar apoyo a la investigación biosanitaria en Asturias. La financiación a aportar por el Principado de Asturias para la gestión de la investigación biosanitaria que llevaría a cabo FICYT se fijó en el convenio en un máximo de 328.046 euros en 2004 con cargo al capítulo 4 de los PGPA de ese ejercicio. La vigencia del Convenio terminaba el 31/12/2004, pudiendo prorrogarse (cláusula 6ª). Hubo nuevos convenios y adendas a las que se refieren los hechos probados. Lleva pues razón la demandante cuando afirma que realizaba tareas estructurales. En definitiva, debe concluirse que el contrato de trabajo concertado por la actora no encaja en los supuestos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar la temporalidad contractual, por lo que se trata de un contrato celebrado en fraude de ley y por consiguiente de duración indefinida según el artículo 15.3 del citado Estatuto. Sin embargo, la declaración de contratación fraudulenta no lleva aparejada de improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral ya que no se trata de extinción por causa de la temporalidad sino que nos encontramos ante un despido objetivo .

SÉPTIMO.-Basa la demandante la improcedencia del despidoen la extemporaneidad de la causa objetiva, productiva y organizativa, alegada en la carta de despido pues no se corresponde con la realidad de 2021. Que las causas que figuran en la carta de despido son inciertas, pues es incierta la alegación de falta de ocupación efectiva por ausencia de proyectos nuevos y convenio de colaboración con la Consejería, no están justificadas y su argumentación causa indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega, en primer lugar, la parte actora que el contenido de la carta de despido es insuficiente, le produce indefensión y que no cumple con los requisitos formales respecto a su contenido.

En cuanto al contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas, interpretando el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , antes trascrito, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

1) Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley)

b) Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , se ha subrayado la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( STS 20/10/05, Rec. 4153/2004 )

c) El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 E T [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET obre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET , art. 51.4ET art. 51.12ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. ( STS 30/03/10, Rec. 1.068/09 ).

Por otra parte, en relación con la carta de despido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que las exigencias de la carta de despido en el despido objetivo son incluso mayores que en el despido disciplinario, pues la extinción objetiva se basa en hechos ajenos al trabajador, ya que este no es parte activa de los mismos, con lo que a priori hay que pensar en su desconocimiento absoluto, a diferencia del despido disciplinario en los que el trabajador es parte activa de los hechos.

Así, el TS en la Sentencia, entre otras, de 30 de marzo de 2.010 declara en relación con el contenido de la comunicación del despido objetivo que deben expresarse en la misma las causas concretas y motivadoras de la decisión extintiva de donde cabe concluir que la comunicación del 53-1 a) ET debe contener la suficiente información para que el trabajador que desconoce la marcha interna de la empresa pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa sin que resulte exigible cuando se justifica por causas económicas, la aportación de un amplio expediente económico que exponga al detalle la situación de aquélla, pero si es necesario que se indiquen al trabajador los datos económicos más esenciales que justifican la necesidad de extinguir su contrato de trabajo.

En el presente caso, se considera que el contenido de la carta de despido resulta suficientemente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la FICYT para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante en la OIB, pues en la misma se señala de manera clara y detallada cuáles son las causas organizativas y productivas para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, las cuales, en esencia, se traducen en el hecho de que con la creación de la FINBA que ha asumido la mayor parte de los fines de la OIB en la gestión y apoyo de la actividad investigadora en el ámbito biosanitario, se detectó por la Inspección General de los Servicios de la Administración del Principado de Asturias un problema de gestión de recursos humanos, cuya existencia no podía prorrogarse más en el tiempo sin dañar el interés público, en concreto la situación del personal que ocupa los puestos de la OIB, produciéndose un excedente de personal al devenir imposible la ocupación efectiva del mismo debido a la ausencia de asignación de proyectos nuevos y extinción de los proyectos existentes vinculados a la OIB, por lo que procedía la extinción de la relación laboral mediante despido objetivo.

OCTAVO.-En segundo lugar, plantea la actora que no se dan las causas organizativas y productivas señaladas en la carta de despido, y que, en cualquier caso, no existe proporcionalidad y razonabilidad entre las causas alegadas y la decisión de extinguir los contratos de trabajo.

Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el despido objetivo, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es dilucidar si la parte demandada ha acreditado (conforme le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) o no la necesidad productiva y organizativa de amortizar el puesto de trabajo de la actora.

Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, (como señala la STS de 12 de diciembre de 2.008 ) de acuerdo con la dicción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores o bien causas económicas o bien causas técnicas, organizativas o de producción; debiendo el empresario acreditar, en el primer supuesto, que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos; mientras que la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción requiere acreditar alguna de las causas señaladas, que se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; o en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Así, para que se pueda declarar la procedencia del despido por causas organizativas y productivas, se requiere que la empresa acredite su concurrencia y justifique la existencia de un cambio en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción; y de cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y en la determinación del ámbito de afectación de la causa que justifica el despido resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre las causas económicas y el resto de causas, señalando que para las primeras la situación económica debe afectar a la empresa en su conjunto ( sentencia del TS de 14 de mayo de 1.998 ), mientras que en el despido objetivo fundado en causas técnicas, organizativas o de producción, se declara que la amortización debe valorarse en el ámbito en que es necesaria la misma, y no con referencia a la totalidad de la empresa ( sentencia del TS de 21 de julio de 2.003 , con cita de las anteriores sentencias del alto tribunal de 13 de febrero de 2.002 y 19 de marzo de 2.002 ). Declara al respecto el Tribunal Supremo que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como una situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos. Por eso cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo.

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, y partiendo del relato de hechos probados, debe concluirse que la pretensión de improcedencia no puede prosperar, al quedar acreditado en autos la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora.

Así, y según se desprende de los datos reflejados en el relato de hechos probados. En el año 2014 en que se constituyó la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA (FINBA) por el Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y diez entidades privadas -mediante escritura de 23 de abril de 2014- como fundación con personalidad jurídica propia y de interés general con el objeto, según el art 6 de sus Estatutos, de impulsar , apoyar, gestionar y difundir la investigación, el desarrollo científico tecnológico y la innovación biosanitaria. Los fines de la fundación eran: promover la investigación biomédica, poniendo a disposición de las personas investigadoras los medios de la fundación para el desarrollo de una investigación de alta calidad; impulsar el establecimiento y realización de proyectos en materia de investigación biosanitaria de alcance nacional e internacional. Velar por la ética en la investigación e innovación biosanitaria así como el seguimiento de los principios deontológicos de la investigación en Ciencias de la Salud; velar por el cumplimiento de las normas en materia de investigación en Ciencias de la Salud; promover el interés de la sociedad asturiana por la investigación , el desarrollo y la innovación... En cuanto a sus actividades, contempla la gestión de un instituto/s de investigación sanitaria de Asturias u otros centros de investigación sanitaria en los términos que se prevean en el convenio/s de colaboración correspondientes. El Instituto (ISPA) fue creado mediante un Convenio de colaboración suscrito el 5 de abril de 2016 entre la Administración del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Universidad de Oviedo y la FINBA bajo la denominación de Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias.

Como señala el Informe de la Sindicatura, ya desde 2014 existe una duplicidad de estructuras en lo que se refiere a la solicitud de ayudas y gestión de proyectos de investigación en materia biosanitaria: OIB a través de FICYT y FINBA. (pág 32- 33 Informe Sindicatura). Ya en el ejercicio de 2014 se preveía el transvase de funciones de la OIB hacia el FINBA (de ahí la asignación a FICYT en la resolución de concesión de la subvención nominativa del soporte en la puesta en funcionamiento de FINBA), sin embargo, este transvase no se inició hasta el ejercicio 2016 con la creación del ISPA. Se mantuvo la OIB dentro de la estructura de FICYT que continuaba desempeñando sus funciones.

El 19 de enero de 2017 la directora de la OIB Doña Olga dirigió un correo electrónico a los trabajadores de la OIB, incluida la actora, en el que comunicaba que, ante la puesta en funcionamiento del Instituto de Investigación Biosanitaria del Principado de Asturias, se había solicitado al Instituto de Salud Carlos III el cambio de titularidad en los proyectos concedidos en la última convocatoria para que fuesen gestionados por la Oficina Técnica de gestión de la FINBA, cuya relación se adjuntaba. El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro del Instituto de Salud Carlos III escrito por el que se solicitaba el cambio de centro de (17) expedientes concedidos en la convocatoria de la Acción estratégica en salud 2016, y traspaso de fondos, de la entidad FICYT, que se autorizó por el ISCIII pasando a ser el centro beneficiario la FINBA. (Doc 6 actora). La propia trabajadora reconoció en el interrogatorio realizado en el acto del juicio que realizaba funciones como gestora de proyectos , y que si el investigador principal pide en traslado del proyecto debe realizarse. Que la FINBA era más atractiva para los investigadores pues el Instituto de Investigación e Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias cuenta con la acreditación del Instituto de Salud Carlos III, no así la OIB. Mediante la prueba practicada resulta que la FICYT se ha visto obligada, por las razones actuales que se hacen constar en el informe del 12 de febrero de 2021 que la Inspección General de Servicios elevó informe a la Directora de la FICYT, transcrito en el apartado noveno del relato fáctico, a amortizar los puestos de los trabajadores de la OIB, ante la falta de nuevos proyectos, y por haberse ido reduciendo su actividad a trabajos marginales de finalización de proyectos que han concluido actualmente, lo que ha supuesto la pérdida de objeto de la Oficina de Investigación Biosanitaria, al desaparecer las funciones de los puestos de trabajo adscritos a la misma, siendo uno de ellos el de la demandante. Por lo expuesto, se consideran acreditadas las causas objetivas expuestas en la carta de despido, que debe ser declarado procedente.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Custodia, contra la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO EN ASTURIAS DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA APLICADA Y LA TECNOLOGÍA (FICYT), la FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN BIOSANITARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (FINBA)y las CONSEJERÍAS DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDAD, y DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,declarandoque el despido objetivo sufrido por la actora es ajustado a derecho, y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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