Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0063500
Procedimiento Recurso de Suplicación 289/2021
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1357/20
RECURRENTE/S: Dª Edurne
RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 503
En el recurso de suplicación nº 289/21interpuesto por la Letrada Dª JOSEFINA MARCO PÉREZ en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 10 DE MARZO DE 2021 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1357/20 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Edurne contra, AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE MARZO DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Edurne frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC)) debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'1)-La parte actora Dª Edurne ha venido trabajando para la empresa demandada CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC)con una categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y una antigüedad desde 16-4-08, prestando los servicios en el Centro Superior de Biotecnología.
2)-La actora fue contratada por la entidad demandada tras superar un proceso selectivo, mediante un concurso de méritos para acceder a una plaza temporal.
3)-Por sentencia de fecha 15-4-15 del Juzgado Social nº 36 de Madrid se declaró que la relación laboral era indefinida desde el 16-4-08.
4)- La actora siempre ha realizado las mismas funciones en su centro de trabajo.
5)-En fecha 22-6-20 solicitó a la entidad demandada su condición de fijo de plantilla,
siendo denegado por resolución de fecha 10-7-20.
6)-Actualmente se halla en vigor un procedimiento de estabilización de empleo, consensuado entre Administración y sindicatos, que afecta a unos 955 puestos de trabajo, el cual está pendiente de resolución, estando incluida la plaza de la actora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de julio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba la declaración de que su relación laboral con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS es de carácter fijo, por haber incurrido en fraude de ley y por abuso en la prolongación de su duración, así como que se garantizase la estabilidad en el empleo, como sanción al abuso en la contratación temporal, con base en la Directiva 1999/70 CE, de tal forma que solo pudiera ser acordado su cese por las mismas causas y con los mismos requisitos que los trabajadores fijos de plantilla, gozando por tanto de sus mismos derechos. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.
Se ha formulado un solo motivo, en el que con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/1970/CE de 28-6-1999 sobre el Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La sentencia de instancia ha considerado que se ha de apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada porque en sentencia firme de fecha 15-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid se declaró que la relación laboral de la demandante era indefinida no fija desde el 16-4-2008, fecha de su contratación inicial.
Como resumen de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, cabe citar el que realiza la sentencia de 28-11-16 rec. 101/15:
'Esa doctrina se contiene en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 234/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que ' ... a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...; b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 05/12/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 ) .... y d) conforme al art. 222LECiv, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].'
Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina ' ... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.
El efecto positivo de la cosa juzgada puede ser aplicado incluso de oficio, como señala la sentencia del TS de 26-5-11 rec. 3998/2010.
La recurrente aduce que no se trata de la misma acción, porque ahora pide la fijeza y antes la relación laboral indefinida no fija. Pero ya señala la jurisprudencia citada que lo decisivo es que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, y no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas.Debe resaltarse que el objeto de la pretensión en el primer proceso al igual que en el presente es la calificación de la relación laboral, y ya fue resuelto por sentencia firme en el sentido de que la relación es indefinida no fija. De estimarse la pretensión actual, es decir la fijeza sin paliativos, o fijeza en plantilla, esa nueva decisión judicial implicaría dejar sin efecto lo que resolvió una sentencia firme, con absoluto quebranto de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y el derecho fundamental de la parte demandada a la tutela judicial efectiva. El art. 400 de la LEC corrobora lo dicho, al establecer lo siguiente:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'
En sentencias núm. 671/2014 de 19 noviembre y 189/2011 de 30 marzo de la Sala 1ª del TS se resumen así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400 LEC:
'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
La sentencia de la Sala 1ª del TS núm. 515/2016, de 21 julio, declara en el mismo sentido lo siguiente:
'(...) Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.'
No cabe asumir que existen nuevos fundamentos jurídicos que antes no pudieron alegarse, con base en las sentencias más recientes del TJUE, pues de ellas no se desprende que el Estado deba calificar como fija la relación temporal para cumplir con lo dispuesto en la citada Directiva y en la propia jurisprudencia del TJUE. Pero aun si se hubiera producido un cambio en la jurisprudencia, ello no autorizaría a modificar lo ya resuelto por una sentencia firme. Además del obligado respeto a la cosa juzgada, se ha de tener presente que el artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que 'la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.'.
En cuanto a los hechos, la circunstancia de haber tomado parte en un proceso de selección - concurso de méritos - para acceder al contrato temporal, al ser anterior a su primera demanda, pudo haberla alegado en el primer proceso. Y por lo que se refiere a hechos nuevos producidos después de la sentencia firme de 15-4-2015, la única novedad que la sentencia recurrida ha apreciado consiste en que actualmente se halla en vigor un procedimiento de estabilización de empleo que está pendiente de resolución en el que se halla incluida la actora (hecho probado 6) y este dato no aporta ningún elemento favorable a la tesis de la actora - el abuso continuado en la contratación temporal - sino todo lo contrario, ya que aquel hecho denota que se están poniendo los remedios para terminar con esa situación.
Por ello hay que desestimar esta parte del motivo, y aunque la confirmación del efecto positivo de la cosa juzgada bastaría para la desestimación de la pretensión y del recurso, daremos también respuesta a la otra alegación basada en la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/1970/CE de 28-6-1999 sobre el Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
SEGUNDO.-En este aspecto se aduce en el recurso que la trabajadora ha prestado servicios en el CSIC desempeñando las mismas funciones sin que su empresa haya hecho nada para corregir la situación de temporalidad y abuso, y que por ello no goza de la estabilidad en el empleo ni de los derechos de un trabajador fijo equivalente. Invoca el principio de eficacia directa de las normas comunitarias y la primacía del derecho de la UE, citando en este sentido varias sentencias del TJUE y la del TC nº 145/2012, para sostener que es preciso a tenor de la citada Directiva 1999/70/CE poder aplicar alguna medida que evite el abuso en la renovación de los contratos temporales. Invocando las sentencias del TJUE de 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15, de 25-10-2018 C-331/17 y de 19-3-2020 C-103/18 y C-429/18, así como el auto de 11-12-2014 C-84/14, y una resolución del Parlamento Europeo de 31-5-2018, llega a la conclusión de que la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija. Agrega que la trabajadora ya ha superado un proceso selectivo mediante concurso de méritos para acceder a las Bolsas de personal.
Para dar respuesta a esta tesis, conviene precisar ante todo que el TJUE ha remitido al juez nacional la apreciación de si determinadas medidas, entre las que no figura la fijeza en plantilla en la Administración, son idóneas para alcanzar las finalidades de la Directiva citada. En este sentido, el fallo de la sentencia del TJUE de 19-3-2020 C-103/18 y C-429/18 en su apartado 3) expresa lo siguiente:
'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'
Por su parte, la reciente sentencia del TJUE de 3-6-2021 C-726/19, ha declarado en su fundamento 73 lo siguiente:
'En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53).'
Si para el personal que presta servicios de duración determinada en régimen administrativo se considera una medida apta a los efectos indicados, la asimilación a los 'trabajadores indefinidos no fijos', es claro que esta misma solución debe ser también idónea para el personal laboral como lo es la demandante. Lo que rechaza la mencionada sentencia es que sea medida adecuada la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales en el art. 49ET (fundamento 74) y que ante una sucesión de contratos de interinidad no se declare la condición de indefinido no fijo ni se reconozca indemnización alguna (fundamento 77). En ninguna de las sentencias citadas se menciona siquiera la conversión del contrato de duración determinada en el sector público en contrato fijo de plantilla como una medida adecuada para cumplir las finalidades de la Directiva.
Tampoco el TS ha considerado que sea esa medida adecuada, y por el contrario sí entiende que es idónea la declaración de relación laboral indefinida no fija. Así en la reciente sentencia del TS de 28-6-2021 rec. 3263/19 que actualiza su jurisprudencia a la luz de la resolución del TJUE de fecha 3-6-2021 C-726/19, ha declarado:
'La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.'
La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los de las normas sustantivas laborales que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público. El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª). Así lo señala entre muchas la sentencia del TS de 2-4-18 rec. 27/17. Esos preceptos que exigen determinadas condiciones imperativas para el acceso a un empleo fijo en el sector público son, como ya manifestaron las sentencias del TS Pleno de 20 y 21 de enero de 1998, los arts. 14, 23 y 103.3 de la Constitución, el art. 19 de la Ley 30/1984 desarrollado en el art. 32 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995.
Más recientemente se ha de tener presente lo que establecen el art. 55.1 y la disposición adicional 1ª del EBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, del siguiente tenor literal:
'Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.'
'Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.
Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.'
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la existencia de estos mandatos constitucionales y legales impide definitivamente que se aplique la Directiva 1999/70/CE en el sentido de imponer la solución de conversión en fijo de plantilla en caso de abuso en la contratación temporal en la Administración y en el sector público.
En efecto, los fundamentos 78 a 87 de la sentencia del TJUE de fecha 3-6-2021 C-726/19 se destinan a aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. A tenor de tales reflexiones, en la hipótesis de que la indicada normativa nacional, que veda el acceso al empleo público mediante la transformación en contrato fijo sin superación del correspondiente proceso selectivo, no fuera respetuosa con la Directiva, ello no implicaría que el juez nacional hubiera de desconocer la normativa de su Estado.
En síntesis, en los fundamentos 78 a 87 se declara que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco carece de efecto directo y un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula, no obstante lo cual la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios. Pero esa obligación tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretacióncontra legemdel Derecho nacional, y sí solamente para modificar una jurisprudencia contraria a la Directiva.
Con arreglo a lo razonado, no cabe compartir la tesis del recurrente según la cual de la Directiva citada y la doctrina del TJUE deriva el reconocimiento de la fijeza en plantilla de la demandante.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha incurrido en las infracciones alegadas por la recurrente.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 10-03-2021 en autos 1357/2020 seguidos a instancia del recurrente contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 028921que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 289/21), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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