Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 503/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 219/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 503/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10892
Núm. Roj: STSJ M 10892:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0044787
Procedimiento Recurso de Suplicación 219/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 937/2019
Materia: Incapacidad temporal
M.A
Sentencia número: 503/2022
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 219/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 937/2019, seguidos a instancia de Dña. Ofelia contra HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Ofelia, nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de enfermera al servicio del hospital Puerta de Hierro.
SEGUNDO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en que se le denegó la incapacidad permanente, con diagnóstico de degeneración del disco intervertebral.
TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2019 incurrió en un nuevo proceso de IT, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de marzo de 2020, valorando que la nueva baja de 15 de enero de 2019 se había producido dentro de los 180 días desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, le negó efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 15 de julio de 2019.
SEXTO.- La actora el 7 de octubre de 2020 se reincorporó a su trabajo en el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Puerta de Hierro.
SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 76,84 €, estando de acuerdo ambas partes y los efectos se extenderían desde el 15 de enero de 2019 hasta completar 545 días.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda de Dª Ofelia y revocando la resolución recurrida, condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por enfermedad común sobre una Base Reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, condenando al Hospital Puerta de Hierro a que le abone la prestación desde el día cuarto al decimoquinto.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, estima la demanda, al considerar que la segunda baja lo es por una nueva y distinta patología que la primera baja, siendo el tenor literal del fallo el siguiente:
'Estimando la demanda de Dª Ofelia y revocando la resolución recurrida, condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por enfermedad común sobre una Base reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, condenando al Hospital Puerta de Hierro que le abone la prestación desde el día cuarto al decimoquinto'.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Ofelia.
SEGUNDO. -En el escrito de impugnación al recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social, la ahora recurrida, en el motivo PREVIO del mismo, solicita la inadmisión del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos para recurrir y en concreto, de la obligación que establece el art. 230.1 A), B) y C), 3 y 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
En este sentido, se ha puesto de manifiesto por la parte recurrida que es necesaria la aportación de la certificación, en la que deberá existir el compromiso del pago de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada, aunque por referirse a prestaciones ya agotadas, no es necesario que se exprese que se va a continuar con el pago de la prestación. Y en este supuesto, por los demandados no se ha aportado con su escrito de interposición certificación alguna en este sentido, por lo que el recurso debe inadmitirse.
Ha de partirse del contenido del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sobre 'Consignación de cantidad' establece, por lo que se refiere a condenas a la Administración de la Seguridad Social:
'2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso...
4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.'
La sentencia objeto del recurso de suplicación fue dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 24 de noviembre de 2021 y los términos de la condena, como se ha expuesto en el fundamento anterior son los siguientes:
'...condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por enfermedad común sobre una Base reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración...'
Por tanto a la fecha de ser dictada la resolución judicial y en consecuencia a la fecha de anuncio y formalización de la suplicación por parte de la recurrente Administración de la Seguridad Social, ya se había agotado el periodo de duración de la prestación que la propia sentencia fijaba en 545 días, por lo que concurre la excepción a la certificación prevista en la norma citada, el art. 230.2. c) de que la prestación se corresponda con un periodo ya agotado en el momento del anuncio, por lo que se considera que el recurso está bien admitido.
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Se formulan al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011 para revisar los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada y obrante en autos.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
'(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
.-Motivo Primero.
Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'La actora estuvo en situación de IT desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en que se le denegó la incapacidad permanente, con diagnóstico de degeneración del disco intervertebral'.
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como literalmente constan en el escrito de formalización:
'La actora estuvo en situación de IT desde el 30.3.2017 a 30.10.2018(575 días)fecha en la que se le denegó la incapacidad permanente con diagnóstico de Discopatía degenerativa cervico lumbar, estenosis canal en L5S1 (RM).
Además de las lesiones objetivadas por el EVI, Ofelia padecía en esa fecha:
( Pequeña hernia discal C3/C4
( Pequeña protusión discal foramen derecha L4/L5 que estenosa dicho foramen levemente con aparente contacto radicular.
( Trastorno adaptativo con sintomatología mixta.
( Síndrome del túnel carpiano bilateral de grado leve
( Fibromialgia (diagnosticada en 2002 con 18/18 tenders points)
Dichas lesiones le producen además de la lumbalgia crónica, las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas:
( Fibromialgia. No limitación funcional
( Dolor en miembro inferior izquierdo a nivel de trocánter mayor, movilidad cadera izquierda completa no dolorosa, dolor en musculatura paravertebral lumbar, maniobras estiramiento ciático negativas, fuerza 5/5.
Respecto al trastorno adaptativo de sintomatología mixtaéste no merma de manera definitiva y grave las capacidades intelectuales de la trabajadora o sus facultades de interrelación con terceros, no estando minoradas sus aptitudes para el normal y eficiente desempeño de su profesión de enfermera ni siquiera en un 33%.'
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 33 vuelta, en concreto en el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 6.3.2019, obrante a los folios 126 a 130 de los autos, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, de 14.12.2020 (folios 131 a 137) así como en su demanda y recurso de suplicación obrantes a los folios 104 a 123.
No se accede a lo solicitado, por irrelevante, el número de días que van desde la fecha de baja hasta la fecha de alta.
En cuanto a la sentencias recaídas en otro procedimiento, concretamente en el de incapacidad permanente, pretende la parte que se recojan las lesiones objetivadas a la Sra. Ofelia no en el momento de su baja laboral iniciada el 30- 3-2017 que es a la que se refiere este hecho probado y sí las que presentaba a su alta el 30-10-2018, pretendiéndose incluso incorporar la existencia de un 'trastorno adaptativo con sintomatología mixta' que aparece en un Informe de la Fundación Jiménez Díaz de 19-11-2018, posterior por tanto al primer proceso de incapacidad temporal, como se recoge en el hecho probado quinto cuya transcripción al presente procedimiento se solicita por la parte demandada, aunque omitiendo ciertos datos (como la fecha del informe) e incluso incluyendo otros datos que no figuran en esas sentencia ( como el tema de la no merma de la capacidad de la trabajadora por la existencia del trastorno adaptivo), que no consta fuera causa de este inicial proceso de baja. El motivo se desestima.
.-Motivo Segundo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'Con fecha 15 de enero de 2019 incurrió en un nuevo proceso de IT, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático'.
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
'Con fecha 15.1.2019 la actora inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico por el MAP de Trastorno por estrés postraumático, por ánimo depresivo, crisis de ansiedad e insomnio, que fue calificado por el inspector médico del INSS como un Trastorno adaptativo a su patología física, proponiendo el EVI que se trataba de similar patología a la ya valorada en el expediente de incapacidad permanente y que su situación clínica era compatible con su actividad laboral'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 32, 38 vuelta, 40 y 82.
No se accede a lo solicitado, puesto que los documentos citados contienen conclusiones no coincidentes, siendo lo combatido en la demanda la Resolución del INSS a la que se refiere el hecho probado 4º, que no está afectada por la petición de modificación de hechos.
La propuesta del EVI lo fue exclusivamente por ' misma patología que proceso anterior'conforme se indicó con una x en la casilla correspondiente, diferenciándose claramente por el facultativo de Atención Primaria del Centro de Salud el trastorno adaptativo inicial de 23-11-2018 del trastorno por estrés postraumático de 15-1-2019.
MOTIVO TERCERO -Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, por infracción del art. 174 de la LGSS de 2015.
Se alega por la parte recurrente que son tres las cuestiones que, vinculadas con dicho precepto, se someten a la decisión de esta Sala:
-determinar el alcance de una baja médica emitida por un médico de atención primaria una vez agotada por el trabajador la duración máxima de la IT prorrogada, si la baja se emite en un período inferior a 180 días de actividad laboral, desde el alta médica.
-determinar si produce algún efecto la baja emitida por el SPS si no ha transcurrido 180 días de actividad laboral como exige el citado precepto.
-determinar, con cita de dos sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, la de Asturias de 18-11-2011 y de Valencia de 14-5-2013, si la decisión del INSS se adoptó con base en un elemento objetivo confirme al cual se concluye que la dolencia que ha servido para el parte de baja no le impedía el desempeño de su trabajo habitual.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de la situación en que se encontraba la actora cuando inició una baja laboral el 15 de enero de 2019 tiene o no su origen en la 'misma o similar patología' que fue la causa de un previo proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2017, y que finalizó con alta médica de fecha 30 de octubre de 2018, tras serle denegada la incapacidad permanente.
En este supuesto, el INSS, ha considerado que la baja médica es por la misma o similar patología, negando al proceso efectos económicos.
El Artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la ' Extinción del derecho al subsidio' establece, por lo que a este motivo interesa:
'3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal...'.
Sobre esta materia, la sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 24 enero de 2018 mantiene lo siguiente (en relación a dos periodos de incapacidad temporal uno iniciado en enero de 2015 y extinguido en julio de 2016 y el objeto de demanda iniciado en agosto de 2016):
'SEGUNDO.- Como señala la STS de 27/06/2011, recurso nº 3666/2010 :
'La cuestión planteada consiste en interpretar...que debe entenderse por 'la misma o similar patología ' a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto 'la misma o similar patología' incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró.
Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 y 13 de julio de 2006 , 11 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2010
Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad.
Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las 'recaídas' en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008) señalando que no existe tal ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera' y, asimismo, indicábamos que 'tampoco media 'recaída' propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad), 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo'...'.
'La identidad o similitud de las patologías...no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.'.
'Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se infiere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 ...la identidad o similitud de las dolencias 'no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT.
Y al efecto es argumentable:
a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas 'previsiblemente definitivas' en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también 'previsiblemente' inciden, pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo;
b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración (12/18 meses), sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial (se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante)....'
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cabe destacar a los efectos del presente recurso los siguientes extremos:
El 30 de marzo de 2017, Dª Ofelia causó baja médica al presentar ' degeneración del disco intervertebral', permaneciendo en ella hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en que el INSS le denegó la incapacidad permanente.
El 15 de enero de 2019, la Sra. Ofelia presenta un ' trastorno de estrés postraumático', por el que fue dado de baja por el servicio público de salud.
Aplicando los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo antes transcritos al presente supuesto ha de concluirse que la sentencia frente a la que se interpuso el recurso de suplicación resolvió conforme a derecho la pretensión planteada, puesto que las dolencias o enfermedades que dieron lugar originariamente a la primera y a la segunda baja no eran iguales ni similares (degeneración del disco intervertebral/ trastorno de estrés postraumático).
Y aun en el supuesto de que se considerase que ya presentaba durante el primer proceso de incapacidad temporal algún tipo de afectación psíquica, tal dolencia en aquel momento no necesariamente afectaba negativamente a la salud de la trabajadora hasta el punto de precisar por ella de tratamiento médico ni consta que le impidiera realizar su actividad como enfermera.
Por tanto y dando respuesta las cuestiones planteadas por la Administración de la Seguridad Social:
-El Médico de Atención Primaria sí tenía competencia para expedir el parte de baja puesto que no se trataba de la misma o similar patología, aunque fuera emitido en el período de los 180 días naturales desde la resolución de la incapacidad permanente.
-Por ello, la baja laboral es válida y debe producir todos sus efectos, incluidos los económicos como se fija en la resolución del Juzgado de lo Social.
-Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, en este supuesto y conforme figura en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia frente a la que se ha formalizado el recurso de suplicación, la Resolución de 7 de marzo de 2020 (realmente ha de entenderse de 2019), negó los efectos económicos de la nueva baja de 15 de enero de 2019 únicamente 'por tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado' por lo que no se hizo referencia alguna a que además de esta circunstancia, la trabajadora no cumpliera los requisitos del art. 169 de la LGSS de recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estar impedida para el trabajo.
No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 219/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 937/2019, seguidos a instancia de Dña. Ofelia contra HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0219-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000021922), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
