Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5030/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5030/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8055120
RM
Recurso de Suplicación: 3751/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5030/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1191/2014 y siendo recurridos Consulado de Italia en Barcelona, Lunado, S.A., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Limpdec, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda formulada por D. Edurne frente a la entidad LUNADO S.A., LIMPDEC S.L., CONSULADO DE ITALIA EN BARCELONA y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia les absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-La parte demandante , D. Edurne , nacida el día NUM000 de 1963, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de LUNADO S.A. como limpiadora con una antigüedad que data de 20 de febrero de 2006 y un salario bruto de 430,98 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias . En fecha de 25 de abril de 2012 presentó papeleta de conciliación frente a LUNADO S.A. y en fecha de 11 de junio de 2012 presentó demanda de reclamación de cantidad ante este Juzgado , que se amplió al CONSULADO DE ITALIA EN BARCELONA el 17 de febrero de 2013 si bien se la tuvo por desistida de la misma por Decreto de 22 de abril de 2013 ampliándose nuevamente el 13 de marzo de 2014. En fecha de 24 de noviembre de 2014 se dictó Decreto por el que se tuvo por desistida de su demanda a la parte actora. En fecha de 15 de diciembre de 2014 se interpuso nueva demanda que tuvo entrada ante este Juzgado y que ha dado lugar a las presentes actuaciones. ( Hecho no controvertido )
2º.-La parte demandante, en fecha de 26 de junio de 2009 se encontraba realizando tareas de limpieza en las oficinas del Consulado de Italia sito en la calle Mallorca 270 de Barcelona cuando sufrió un accidente de trabajo. (Informe de la Inspección de Trabajo y Resolución del INSS)
3º.-Como consecuencia de dicho accidente la parte demandante sufrió una hernia discal en L4L5 y una discopatía en L5 S1. En agosto de 2009 ingresó en Clínica Teknon por hernia discal que fue tratada con infiltraciones peridurales con mejoría parcial. En fecha de 26 de noviembre de 2009 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en discectomía de L4L5 y artrodesis transpedicular L4L5S1 con prótesis de titanio. Posteriormente apareció dolor ciático derecho por lo que se revisaron los tornillos del lado derecho quirúrgicamente por lo que fue reintervenida para recolocar tornillería a causa de invasión de canal y ciática postoperatoria el 11 de marzo de 2010. En fecha de 22 de junio de 2010 se le practica retirada de tornillos pediculares y de barras, reartrodesis l4l5 y s1 con tornillos pediculares y barras, laminectomía a doble nivel y aporte de injerto a ambos laterales para mejorar la artrodesis. La parte demandante estuvo en situación de Incapacidad temporal desde el 26 de junio de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010 , fecha en la que fue dada de alta con propuesta de secuelas definitivas. Por Resolución de 2 de septiembre de 2010 la Dirección Provincial del INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de accidente de trabajo por ' lumbalgia por hernia discal l4l5 , IQ en dos ocasiones: discectomía L4L5 más artrodesis transpedicular L4L5S1, marcada limitación funcional, deambulación con dos muletas' y declaró que el importe de la pensión incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes asciende a 239,07 euros. Contra la citada Resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución expresa . Seguidamente se presentó por la parte actora demanda que dio lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 7 de Barcelona el día 18 de noviembre de 2011 que fue confirmada por el TSJ de Catalunya por Resolución de 12 de marzo de 2013. El 31 de julio de 2013 se dictó nueva Resolución de la Dirección Provincial del INSS que declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta por las lesiones anteriores y un trastorno depresivo mayor grave que no responde a los diversos tratamientos aplicados y estableció que el importe de la pensión mensual asciende a 369,41 euros. La parte demandante presenta lumbalgia residual con radiculalgia EID y debilidad de la misma, deambula con un bastón, trastorno depresivo y presenta cuatro cicatrices lineales paralelas de unos diez cm. (Documental de ambas partes e informe pericial aportado por la parte demandante)
4º.-LIMPDEC S.L. se constituyó el 24 de abril de 1998 tiene como objeto social las artes gráficas, la prestación de servicios de limpieza de edificios y locales y la prestación de servicios de telemarketing. Tiene su domicilio social en la calle Enamorats 140 Bajos de Barcelona. Su administrador es D. Ángel Jesús y es apoderado de la misma D. Bruno .
LUNADO S.A. se constituyó el 26 de octubre de 1994 tiene su domicilio en la calle Corunya 31 P1 Puerta 6 de Barcelona, ( domicilio que fue el de LIMPIDEC S.L. hasta abril de 2004), tiene como objeto social la limpieza de edificios . Su administrador es D. Ángel Jesús y es apoderado de la misma D. Bruno .
LUNADO S.A. ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona de 25 de mayo de 2015 .
EL CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA tenía contratado el servicio de limpieza de sus instalaciones a LUNADO S.A.
(Documentos 25 y 26 de la parte demandada)
5º.-Se tiene aquí por reproducido el informe de vida laboral de las empresas codemandadas que obran en las actuaciones en los folios 197 a 206. Cinco trabajadores de LIMPDEC S.L. cursaron baja un día y fueron contratados al día siguiente por LUNADO S. A. ( Folios 197 a 206 de las actuaciones)
6º.-Por la Inspección de Trabajo se elaboró informe, obrante en autos como documento nº 34 de la parte codemandada LUNADO S.A., cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido a efectos probatorios, relativo al accidente de trabajo sufrido por la parte demandante, en el que se hace constar: ' en la versión del accidente descrito por la trabajadora la causa de la lesión sería la caída puesto que manifiesta que el accidente se produjo cuando después de hacer la primera planta decidió hacer las escaleras y al ir a coger el cubo se rompió el asa y ser vertió agua al suelo, que con el suelo mojado resbaló y se cayó haciéndose daño en la espalda. Que en las oficinas no quedaba nadie y que nadie vio el accidente, que llamó a su hijo para que la fuera a buscar y el lunes llamó a la empresa informando del accidente. En el informe de la investigación del accidente hecho por la empresa se describe que subía por las escaleras con un cubo y sintió un pinchazo en su espalda y en el comunicado de accidente se describe ' subía un cubo de agua para fregar por la escalera' Y concluye el citado informe ' en la versión del accidente descrito por la trabajadora la causa de la lesión sería la caída, en la descripción del accidente hecho por la empresa la lesión no tendría origen en una caída sino en la manipulación de un cubo lleno y pesado. Dado que no se ha constatado que la trabajadora no recibiera información en materia de prevención de riesgos ni tampoco que no hubiera dispuesto de calzado de seguridad recomendado por la evaluación de riesgos fuera cual fuera la causa de la incapacidad no puede concluirse que el accidente fuera debido a una falta de medidas de seguridad que supongan un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos'. ( Informe de la Inspección de trabajo ) ( Documento nº 34 de la parte codemandada)
7º.-La Evaluación de Riesgos Laborales de LUNADO SA fue llevada a cabo por el servicio de prevención ajena SRP que tenían contratado. Se dan aquí por reproducidas íntegramente la evaluación de riesgos laborales de LUNADO S.A., la actividad preventiva de la misma, la evaluación de riesgos para actividades exteriores, documentos nº 3 y siguientes de la parte codemandada. En el informe de investigación del accidente realizado por SRP consta como descripción del accidente ' subía por las escaleras con un cubo y sintió un pinchazo en su espalda'. La demandante había realizado formación en materia de prevención de riesgos laborales , actuación en caso de emergencias, prl limpieza y en fecha de 11 de abril de 2006 se le entregaron zapatos de seguridad. (Documentos nº3 y siguientes de la parte codemandada)
8º.-La apertura y cierre del Consulado General de Italia en Barcelona se realiza regularmente por el carabiniere en su calidad de encargado de la seguridad de la sede consular. El protocolo de cierre establece que el carabiniere antes de activar la alarma y cerrar la Sede inspeccione personalmente todos los locales de la misma . Una vez cerrado no es posible salir del mismo y en el supuesto de que se quedara alguien encerrado sería inmediatamente detectado por el sistema de alarma. (Documento nº4 de la parte codemandada)
GENERALI SEGUROS S.A. era la compañía que aseguraba, la responsabilidad civil de LUNADO S.A. quien no contrató la responsabilidad civil patronal . (Documental de GENERALI SEGUROS)
9º .-Presentada por la parte actora papeleta de conciliación, fue celebrado el acto con el resultado de 'sin avenencia'. ( Hecho no controvertido )'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Edurne , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Lunado S.A., Consulado de Italia en Barcelona, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve a las empresas LUNADO, S. A., LIMPDEC, S.L., CONSULADO DE ITALIA en Barcelona y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de la reclamación de cantidad formulada por la actora Edurne en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 26.06.09. Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que interpone al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa LUNADO, S. A., del CONSULADO DE ITALIA y de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.-Concretamente, en el trámite de revisión de hechos probados, interesa la recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo numeral 7º (moviéndose la numeración de los hechos probados 7º, 8º y 9º), del siguiente tenor literal:
'7º.- La testigo Dª Esmeralda manifestó que durante el período que prestó sus servicios para la demandada no le dotaban de calzado antideslizante'.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo pueda ser acogido, pues al margen de que el contenido a adicionar no se basa en prueba documental apta para el fin pretendido, la ampliación del relato fáctico que se pretende introducir no solamente no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por la Magistrada 'a quo', sino que, además, lo postulado en el motivo a adicionar resulta contradictorio con lo que se establece en el hecho probado 7º que no resulta atacado. Finalmente, el propio contenido del motivo propuesto carece de relación alguna con la propia parte recurrente pues no se puede afirmar que lo que le ocurriera a la testigo fuera lo mismo que le ocurriera a la actora teniendo presente el aserto que se contiene en la sentencia de instancia (inciso final del numeral 7º del relato expositivo).
TERCERO.-En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , aduciendo al efecto, en síntesis, que no se ha acreditado que la empresa hubiera implementado todos los medios seguros y efectivos para evitar el accidente de trabajo sufrido, así como que tampoco se ha acreditado que se hubiera entregados zapatos antideslizantes a la actora; denuncia, asimismo, la falta de un Plan de seguridad y salud coordinado entre la empresa titular de la relación laboral y la empresa (Consulado de Italia) titular del centro de trabajo donde prestaba servicios la recurrente. Finalmente, alega que no se acredita la concurrencia de culpa alguna imputable a la trabajadora recurrente.
Como ha puesto de manifiesto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en diversas sentencias, la responsabilidad civil o patrimonial que se deriva de un accidente laboral es totalmente distinta y diferenciada de las que por causa de la misma clase de accidente se producen en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social o de las mejoras voluntarias de ésta. Con la responsabilidad civil, cuyo objeto o razón de ser es el resarcimiento o reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro laboral, se persigue, no que el/la perjudicado/a por el accidente reciba las prestaciones e indemnizaciones que para estos casos prevé la Seguridad Social sino que vea compensado y resarcido por completo el daño y consecuencias perjudiciales de todo tipo que dicho perjudicado haya podido sufrir por causa del accidente. Y, como recuerda el TS en su Sentencia de 7 febrero 2003 (RJ 2004, 1828), con cita de otras anteriores como la de 2 de febrero 1998 (RJ 1998, 3250), «en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpable en su sentido más clásico y tradicional. De ello deriva que como primer presupuesto para la responsabilidad pretendida en autos se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes, la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación» ( STS de 3 de octubre de 1995 [RJ 1995 , 7097], 18 de junio de 1996 [ RJ 1996, 5101], 2 febrero 1998 ). Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.
El punto de partida, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 30.06.10 (RJ 2010/6775) 'no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2.d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particular-mente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 [RJ 2002/1424])'. Al existir, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 Código Civil , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
A diferencia de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , para lo que será exigible para su aplicación el incumplimiento por parte del empleador de una norma legal de las que regulan la prevención de riesgos laborales, en el caso de autos, en los que se reclama una indemnización de daños y perjuicios, no será necesario que se acredite el incumplimiento por parte de la empresa de una norma legal o reglamentaria, sino tan solo que se ponga de manifiesto que se ha incurrido en una determinada negligencia por no haber aplicado las premisas máximas de diligencia exigibles.
CUARTO.-En la situación que se analiza hemos de partir de la certeza del relato de hechos de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones que, con idéntico contenido fáctico, constan en los fundamentos jurídicos al no haberse modificado el relato expositivo de dicha resolución judicial. Pues bien, en el caso de autos, no podemos llegar a conclusión distinta de la obtenida por la sentencia de instancia pues, a tenor del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, no se pone de manifiesto incumplimiento alguno empresarial que permita a la Sala establecer la responsabilidad empresarial debida a culpa o negligencia de las empresas y entidades codemandadas, siendo así que como tiene declarado esta Sala «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al/la demandante», así como que «en todo caso, es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción».
En el caso de autos, de lo actuado en el plenario no se pone de manifiesto que la empresa incumpliera su deber de seguridad para con la recurrente, todo lo cual comporta, a juicio de la Juzgadora 'a quo', no quedar acreditada la existencia de una culpa subjetiva relevante de la conducta de la empresa demandada titular de la relación laboral o incurriera en culpa o negligencia que hubiera determinado o favorecido la producción del accidente de trabajo por no haber realizado la formación procedente en materia de riesgos laborales o por no haber facilitado el equipo de trabajo adecuado a las necesidades de la actividad profesional a desarrollar, según todo ello se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, lo que la Sala ha de confirmar al no haberse desvirtuado las conclusiones fácticas que en la misma se contienen.
Ello es así, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , en la que se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12 .
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y, con ello, confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne contra la Sentencia, de fecha 14 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en los autos número 1191/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente frente a las empresas LUNADO, S.A., LIMPDEC, S.L., CONSULADO DE ITALIA en Barcelona y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
