Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5030/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3127/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5030/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7918
Núm. Roj: STSJ CAT 7918/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8035186
F.S.
Recurso de Suplicación: 3127/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 24 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5030/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2014 y siendo
recurrido/a Sección Sindical CGT de Panrico SAU y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimo la demanda formulada por Conrado en calidad de delegado sindical del sindicato Confederación General de los Trabajadores de en la planta productiva de Panrico SAU frente a PANRICO SAU en materia de conflicto colectivo de impugnación de suspensión de contratos colectiva y en consecuencia se declara la nulidad de la decisión empresarial por vulnerar el derecho de huelga y se condena a la empresa a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de salarios dejados de percibir y sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas..
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto o en relación de directa conexidad ( art. 138.4 y 138.6 LRJS ).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la empresa PANRICO SAU.
CGT cuenta con dos representantes unitarios del total de 104 electos en los distintos centros de trabajo de la demandada.
(Hecho no controvertido -doc. nº 22 ramo de prueba parte demandada y hecho vigesimosegundo de STS de 20.7.2016 -) 2.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda -un total de 273 en el momento de iniciarse periodo de consultas y 253 empleados en el momento de adoptar la decisión-, y tiene como objeto la impugnación del procedimiento de regulación de empleo temporal presentado ante autoridad laboral con nº 624/2014.
(Hecho no controvertido) 3.- En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. El mismo día remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la comunicación inicio de periodo de consultas para la suspensión de contratos; así como acceso a la documentación presentada en el ERTO mediante Dropbox, solicitando que emitieran informe previsto en art. 64.5 a ) y b) TRLET .
En el punto 5 de la memoria justificativa de la medida de regulación de empleo consta como causas alegadas: ' 5.1. CAUSAS ECONOMICAS.
Tal y como documentalmente acreditamos, las cuentas provisionales del ejercicio 2.013 arrojan un resultado de explotación negativo del ejercicio de 65.256 millones de euros.
El ejercicio 2014, en sus cuentas provisionales (enero a abril 2014) arrojan un resultado de explotación negativo tal y como es de ver con la documentación anexa que acompañamos de 6.261 millones de euros.
Como anexo nº 3 acompañamos Cuentas Anuales de la Sociedad del periodo 2012.
Como anexo nº 4 acompañamos Cuentas Anuales Consolidadas de la Sociedad del periodo 2012 Como anexo nº 5 y 5 bis acompañamos cuentas Anuales provisionales del Sociedad y Consolidadas del periodo 2013 Como anexo nº 6 acompañamos cuentas provisionales a 30.4.2014.
5.2. CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS Tal y como hemos expuesto en la introducción, el Centro de Trabajo de Santa Perpetua, inició en contra de los acuerdos estatales alcanzados en el SIMA el 10 de octubre de 2.013, con fecha 13 de octubre de 2.013, una huelga de carácter indefinido.
Dicha huelga, que a fecha de presentación de la presente medida persiste, se inició por el impago de los salarios del mes de septiembre de 2013.
Abonados estos, y sin desconvocar y convocar una nueva huelga, el Comité de Huelga modificó el objeto de la misma, y con fecha 25 de octubre comunicó que el objeto de la misma pasaba a ser en contra de la negociación de un Expediente Colectivo de Extinción de Contratos de carácter nacional.
Con fecha 25 de noviembre, y nuevamente sin desconvocar la huelga ni convocar la misma conforme a derecho, el Comité de Huelga, modificó nuevamente el objeto de la huelga, esta vez contra el Acuerdo alcanzado en sede de negociación.
A pesar, como significamos, de haberse alcanzado un acuerdo sobre el Expediente NUM000 , el Comité de Huelga mantuvo inalterada la misma, y su carácter indefinido.
Con fecha 19 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional notificó la Sentencia 95/2014 de fecha 16 de mayo que validaba en su parte esencial el Expediente NUM000 , y en particular reconocía las causas y medidas adoptadas, en particular en el centro de trabajo de Santa Perpetua, y especialmente declaraba no existir vulneración alguna por parte de la empresa de derecho fundamental alguno respecto a dicha planta.
A pesar de dicha Sentencia, la plantilla, concretamente el Comité de Huelga mediante asamblea de trabajadores en situación de huelga, acordó el mantenimiento de la misma, sin especificar ya en este punto si la misma lo era contra la Sentencia, o en amparo a objetivos no conocidos por la empresa.
Durante el periodo de huelga ininterrumpida que va desde el 13 de octubre de 2.013 hasta la fecha, se han producido un sinfín de episodios de especial gravedad, pero en cuanto aquí ocupa, se reconducen a la imposibilidad por parte de la Empresa de acceder a las instalaciones, ante la negativa de los huelguistas a permitir el acceso de la misma en la fábrica.
Dicha situación, la imposibilidad de acceso de la Dirección y o de los empleados que pretendían ejercer su derecho de trabajo, ha producido una doble problemática, la primera de orden sanitario, y la segunda de orden estrictamente mecánico y de mantenimiento.
La de orden sanitario, por cuanto nos hallamos, como hemos expuesto en los antecedentes ante una compañía cuyo objeto social y actividad, es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial.
La imposibilidad de acceso, ha supuesto la imposibilidad de acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento como posteriormente exponemos.
En el orden mecánico, y considerando la gran gama y número de máquinas, accesorios, instrumentos, silos, cámaras de conservación, etc, han comportado que durante cerca de ocho meses, haya resultado materialmente imposible acometer los trabajos de mantenimiento y adecuación de dicha maquinaria, que no solo, como señalamos se ha visto paralizada, sino que además se ha visto sometida a incontrolados cambios de temperatura, etc que pueden haber inutilizado parcial o totalmente, gran parte de ellas, sino su totalidad, requiriéndose profundas e importantes intervenciones mecánicas y técnicas que permitan su nueva puesta en marcha en absolutas condiciones de seguridad y garantía de fabricación.
El Departament d#Empresa i Ocupacio de la Generalitat de Catalunya, mediante acto de convocatoria de fecha 2 de junio de 2014, insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para la reapertura del Centro de Trabajo, a cuyo efecto insta a los trabajadores a desconvocar la huelga, y a la Dirección de la Empresa, a instar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo que permita la puesta en marcha ordenada de las instalaciones, siempre en el marco del Expediente 470/2013.
Ello es así, y por ende las causas invocadas con carácter organizativo y productivo, por cuanto tras 8 meses de paro de las instalaciones se produce la doble problemática anteriormente expuesta.
Por un lado, como hemos anticipado, la sanitaria, y por otro la mecánica.
En cuanto a la sanitaria, ya en fecha 2 de enero de 2014, la Agencia de Salut Pública de Catalunya, de la Generalitat de Catalunya, realiza una inspección de la situación sanitaria de la empresa.
Se acompaña como documento Anexo número 7 copia de dicha acta.
En la misma se requiere la eliminación de materia primera, producto acabado, se siga el procedimiento de gestión de residuos, se emita informe por DEPEC respecto a posibles plagas y en particular se exigen dos requisitos: a.- Que se comunique el reinicio de la actividad b.- Que se proceda a la limpieza sanitaria y desinfección de toda la fábrica antes de iniciar la actividad de todas las zonas que hayan estado en contacto con materia orgánica así como en todas las instalaciones al tratarse de un proceso alimentario.
Por su parte, DEPEC, emite informe, en fecha 10 de enero de 2.014, en el que indica en sus líneas maestras tal y como es de ver con el documento anexo número 8 que se acompaña: a.- La existencia de plagas diversas en todas las instalaciones, desde psicódicos muertos, telarañas de polillas, larvas, moscas de la fruta, arañas, hormigas, Drosophilas, cucarachas alemanas, escarabajos de la harina, ratones y roedores pequeños.
Ello supone que resulte del todo imprescindible, la aplicación de medidas de limpieza y saneamiento que den cumplimiento a los informes técnicos y a los requerimientos de la autoridad sanitaria.
Respecto a la mecánica, acompañamos documentos anexo número 9 copia del inventario de máquinas, útiles y herramientas, que deberán ser revisadas, verificadas, ajustadas y puestas a punto para el inicio del proceso productivo (...).
Cuando se inicien los trabajos previstos de limpieza y desinfección, resultará preciso un desmontaje y sanitización de todas las máquinas y sistemas de transporte por donde pasa el producto, pues al haber estado tanto tiempo parado, cualquier pequeño recoveco, puede ser un foco de contaminación.
Durante esta limpiezas será posible analizar el estado de las máquinas, y empezar a cuantificar el alcance del problema (...) Ante lo expuesto, resulta harto difícil estimar el tiempo exacto y preciso de reparación por cuanto se carece en este momento de datos exactos del estado real de la maquinaria, y su puesta en marcha ofrece todo tipo de interrogantes.
En cualquier caso y con carácter adicional, se hace preciso incidir en que cualquier recambio que sea un poco específico de alguna máquina, suele tener periodos de entrega de hasta 3 meses e incluso más, con lo que hasta que no se acote directamente las problemática in situ, resulta del todo imprevisible determinar el tiempo necesario de intervención.
Ambas cuestiones, limpieza /saneamiento, y puesta en marcha de la maquinaria e instalaciones, permitirá la progresiva actividad de la fábrica.
En cualquier caso, y por los argumentos expuestos, ambas causas, constituyen las causas organizativas y productivas de las suspensión comunicada'.
(doc. nº 5, 3 y 4 ramo de prueba parte actora y documentos 2, ramo de prueba parte demandada -la empreas aporta como documento nº 3 fotocopia del texto de memoria explicativa cuya redacción no coincide con la aportada por la otra parte y que contiene datos discordantes -pag 11-, por lo que se redacta el hecho en base a documental aportada por la parte actora) 4.- Se inició periodo de consultas, celebrándose la primera reunión en fecha 6.6.2014, siendo las partes nuevamente convocadas para el 11.6.2014 si bien hubo de ser suspendida por cuestiones técnicas celebrándose finalmente el 17.6.2014 en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Finalmente se puso fin a periodo de consultas en reunión de 20.6.2014.
No constan actas de las reuniones celebradas.
(Doc. nº17 parte demandada) 5.- En fecha 10.6.2014 la empresa solicitó ante el Departament de Treball la medición en el conflicto laboral existente en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda.
En fecha 23.6.2014, el Director de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya mantuvo reunión con los representantes de los trabajadores y de la empresa, en la que se alcanzó un principio de Acuerdo sobre diversos temas a propuesta de la Generalitat si bien la aprobación del mismo quedó condicionada a la aprobación parte del Consejo de Administración de Panrico SAU y de los afiliados a CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetua.
Consta que la propuesta fue rechazada por la Asamblea de los Trabajadores celebrada el 27.6.2014.
(Doc. nº 9 y 13-14 ramo de prueba parte demandada) 6.- En fecha 27.6.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo a 38 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de ERO NUM000 .
(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 15 ramo de prueba parte demandada) 7.- El 30.6.2014 la empresa remitió un burofax a los representantes de los trabajadores en el que les notificaba la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas.
El 1.7.2014 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión adoptada por la empresa.
(Doc. nº 15 y 16 ramo de prueba parte demandada).
8.- En fecha 9.7.2014 se emite informe por Inspección de Trabajo sobre procedimiento de suspensión de contratos iniciado el 4.6.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido. En el informe consta: a) que la documentación entregada al inicio del procedimiento cumple los requisitos art. 3 del Reglamento 1483/2012 , b) que de la memoria explicativa y documentación entregada se constata que el expediente trae causa de: 1. causas económicas: Despido colectivo NUM000 de alcance nacional validado parcialmente por Audiencia Nacional 2. causas organizativas y productivas. El expediente afecta a toda la plantilla del centro de trabajo de Santa Perpetua, pues un número importante de trabajadores participó en la huelga que tuvo lugar desde el 13.10.2013 a 15.6.2014 por lo que la instalación ha estado totalmente parada originando problemas sanitarios, mecánicos y de mantenimiento.
El problema sanitario se ha originado por la imposibilidad de acceso al centro, que ha impedido acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento y el problema mecánico se ha originado por cuanto en los ocho meses que ha durado la huelga no ha sido posible realizar trabajos de mantenimiento y adecuación de maquinaria.
Se aportan informes que determinan la necesidad de diferentes actuaciones y que hacen imposible evaluar el tiempo necesario para eliminar plagas detectadas.
c) Se acredita la celebración de periodo de consultas. Se celebran tres reuniones en las que las partes exponen sus posiciones entregando la dirección de empresa los informes técnicos acreditativos de causa organizativa y productiva sin que las partes lleguen a ningún Acuerdo.
(Doc. nº 17 ramo de prueba parte demandada) 9.- La empresa notificó a 118 trabajadores del centro de Santa Perpetua su afectación por la medida de suspensión de contrato de trabajo de expediente nº 624/2014 con efectos desde 1.7.2014 y remitió al SPEE la relación de los trabajadores afectados por la decisión. Así: En los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 resultaron afectados un total de 118 trabajadores En el mes de octubre el número de trabajadores afectados fue de 68.
El 27 de octubre se comunicó a los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua la desafectación y el inicio de periodo vacacional hasta el 2.12.2014 así como el inicio de actividad en la planta de producción de Santa Perpetua de forma progresiva, por lo que en el mes de noviembre de 2014 ningún trabajador fue afectado por suspensión de contrato.
En el mes de diciembre de 2014 la empresa comunicó la suspensión de contrato a un total de 40 trabajadores.
En enero de 2015 el número de afectados fue de 42 empleados.
En febrero y marzo de 2015 se afectó a 14 empleados.
(Doc. nº 40 a 165 ramo de prueba parte demandada) 10.- El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato a los siete empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda con categoría de chofer al amparo de despido colectivo NUM000 . (Doc. nº 222 ramo de prueba parte demandada) 11.- En fecha 2.1.2014 se personó en el centro de trabajo de Santa Perpetua tres inspectores de la Agencia de Salud Pública de Catalunya, quienes junto a tres miembros de comité de huelga, el jefe de recursos humanos y el director de recursos humanos; verificaron las condiciones higiénico-sanitarias existentes en ese momento en las instalaciones de línea de 'pasta de full', 'grisines', 'pa 1', 'Donut', 'Bollycao', 'pa 2', containers exteriores y almacén.
Se requirió a la empresa para que realizara medidas correctoras: -eliminar materia prima como producto acabado caducado o en mal estado, --remitir a la Agencia de Salud Pública informe emitido por DEPEC en relación a la situación actual de las posibles plagas existentes.
-que antes de poner en marcha las instalaciones se realice nueva limpieza y desinfección de las zonas afectadas por haber estao en contacto con materia orgánica.
-que se comunique al equipo territorial de Salud Pública del Valles Occidental el reinicio de actividad de producción para realizar la vigilancia y control sanitario de las instalaciones.
Y en las conclusiones se refleja: El estado de limpieza 'a priori' no supone un riesgo sanitario inminente, mientras la fábrica esté parada. Será necesario esperar los informes de DEPEC, remitir esta documentación a la Agencia de Salud Pública de Catalunya y será necesario realizar la limpieza y desinfección antes de iniciar la actividad.
(Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora).
12.- El 8.1.2014 se realizó una inspección por la empresa DEPEC -Gestión sostenible de plagas- para comprobar el estado de la Planta de Santa Perpetua referida a la presencia de plagas, revisando zonas interiores. Se emite informe el 10.1.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido, y en el que consta la existencia de plaga de ratones y plaga de insectos que se encuentran en estado de latencia y que empeorará cuando empiece el calor. Indican que resulta urgente retirar el producto alimentario y es conveniente realizar limpiezas periodicas junto con revisiones de plaga y sustitución de sistemas de controal con una frecuencia no inferior a un mes. No se revisaron los silos. (Doc. nº 24 ramo de prueba parte demandada) 13.- La siguiente actuación por la empresa DEPEC se realiza en junio de 2014, el 16.6.2014 se emite informe en el que se constata la existencia de plagas de ratones e insectos activas.
El 7.8.2014 se presenta presupuesto para llevar a cabo la eliminación de insectos en los silos de la Planta de Santa Perpetua por la empresa DEPEC.
El 5.9.2014 se realiza presupuesto para control de plagas en Pan1.
En agosto, septiembre y octubre 2014 se realizan controles en trampas atrapa insectos colocadas en la planta y evolución de plagas (Doc. nº 26 a 34 ramo de prueba parte demandada) 14.- En fecha 6.11.2014 se emite informe por Inspección de Trabajo a solicitud de Juzgado Social nº 2, en procedimiento nº 570/2014 sobre impugnación de suspension temporal de contratos de trabajo individual que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido.
En el informe se analiza la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de todos los empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de procedimiento ERTE 624/2014, y tras efectuar las actuaciones oportunas se comprueba:: a) Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM000 , si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.
b) De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de oficinas de Santa Perpetua).
c) Que los trabajadores actuales -a fecha de informe- afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.
d) Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Candida con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.
e) Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos. (doc. nº 11 ramo de prueba parte actora) 15.- Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013 (código convenio NUM001 ).
16.- En fecha 21.10.2013 el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de Trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, en el centro de Trabajo de Santa Perpetua de Mogoda.
Según consta en informe de Inspección de Trabajo de 19.12.2013 realizado en expediente NUM002 , el día 21.10.2013 se personó la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, y constató que acababa de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía.
Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa. El expediente administrativo se suspendió como consecuencia de los procedimientos judiciales pendientes de resolución.
(doc. nº 10 ramo de prueba parte actora -folios 169 y 170 de su ramo de prueba en relación a documento remitido por Departament de Treball que obra en autos).
17.- En el periodo de octubre a enero de 2014 se produjeron los siguientes incidentes entre huelguistas y transportistas autónomos y entre huelguistas y personal de seguridad contratado por la empresa: a) Un total de 113 transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua presentaron denuncias ante Comisaria de Direcció General de Policía en las que dejaban constancia de la imposiblidad de acceso a las instalaciones de la empresa y por haber sido objeto de coacciones y amenazas e incluso por haber sufrido daños en los vehículos de transporte. Las actuaciones denunciadas se habrían producido en el periodo de octubre de 2013 a enero de 2014 en los siguientes días: Octubre: 17, 18, 19, 22, 24, 28, 30 y 31, Noviembre: 2, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15 y 19, Diciembre: en los días comprendidos entre el 4 a 14, 16, 17, 20, 24, 27, 30 y 31 y Enero: 7, 10, 11 y 13.
b) La noche del 10 a 11 de enero de 2014 se produjo un incidente en el centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua de la Mogoda en el que se vieron implicados dos guardas de seguridad (trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y varios trabajadores de Panrico que se encontraban acampados fuera de las instalaciones, con resultado de lesiones que han dado lugar al procedimiento nº 11/2014 - diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, constando como imputados y perjudicados dos empleados de Panrico integrantes del comité de empresa ( Marcelino . y Tomás ) y los guardas de seguridad Alberto . y Donato ).
( STSJ Catalunya de 24.4.2015 -rec. 879/2014 -, en relación a Sentencia Tribunal Supremo de 20.7.2016 ).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Panrico SAU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de PANRICO SAU, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los arts. 18.1 , 18.2 , 21.1 , 27.1 , 43.3 , 102 y 156.1 de la LRJS .
En primer lugar, la recurrente alega que el actor presentó demanda a título individual ( como delegado sindical de CGT), siendo una pretensión del art. 138 de la LRJS . El juzgado requiere de subsanación y es entonces cuando la letrada, que carece de facultades de representación o postulación manifiesta que el actor actúa como delegado de personal. El actor otorga el apoderamiento apud acta el día 12 de enero de 2016. No consta ratificación alguna de actor en el escrito de 30 de septiembre de 2014. El juzgado de oficio sin previa ratificación del actor, pese a no existir apoderamiento alguno, tramita la demanda por el cauce del conflicto colectivo. Debió tenerse por desistido en la acción al actor una vez precluido el trámite de subsanación otorgado y tenida por desistida a la actora, la posterior demanda sobre conflicto colectivo habría de ser presentada dentro del plazo de caducidad de la acción, siendo la cuestión apreciable de oficio.
El actor no acreditó su condición de delegado de personal. El juzgado admite la acumulación de acciones indebida al pago de indemnización a la acción de conflicto colectivo. La sentencia hace referencia a la dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la parte en relación con la declaración de ilegalidad de la huelga. Aquella sentencia no entró en el fondo del asunto al solicitar la empresa una indemnización adicional y simbólica. Desestimó la demanda por tal acumulación. La Sala confirmó la sentencia, que se halla pendiente de recurso de casación. El juzgado de instancia mantiene criterios diferentes sólo por la persona que ocupa la posición de actora. Todo ello le ha causado indefensión.
En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción de los arts. 17 y 154.c) de la LRJS en relación con el art. 10 de la LEC en cuanto a que el actor no acredita en momento alguno que ostente la condición de Delegado Sindical. No aporta documento alguno por el que comunique a la demandada esa condición a resultas de la elección al efecto, conforme a la LOLS ni comunicado dirigido por la empleadora al mismo, personalmente en tal condición. Tampoco el actor puede tener la condición de delegado de personal según el número de trabajadores de la empresa. El hecho primero evidencia la ausencia de una mínima implantación pues el número de representantes electos es a nivel nacional. El actor y la sección sindical carecen de legitimación para negociar y convenir, lo que se vincula con la falta de acción y derecho.
En tercer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 156.1 de la LRJS por cuanto se ha producido una acumulación indebida de acciones pues el actor reclama la indemnización con carácter individual en el ámbito de un proceso tramitado como conflicto colectivo.
En cuarto lugar, la recurrente invoca la recurrente la infracción de los arts. 96 y 179.3 de la LRJS , 217 de la LEC y doctrina contenida en SSTC 17/2005 y 10/2011 y art. 97.2 de la LRJS en relación con sus arts.
85 y 87 y arts. 222.4 , 400 y 412 de la LEC en relación con los arts. 24 y 9.3 de la CE . No existen indicios de vulneración del derecho fundamental de huelga, pues el Tribunal Supremo en Sentencia 688/16 ha rechazado que se hubiera lesionado derecho fundamental alguno de los trabajadores en el centro de Santa Perpetua y mucho menos del derecho de huelga, y los mismos hechos no pueden dar lugar a que ahora se entienda que ha habido infracción del derecho en el ámbito del ERE. Además existe sentencia no firme que considera probado la existencia de causas de origen sanitario que justificaron la adopción de la medida suspensiva. La juzgadora de instancia no razona los motivos por los que alude a la sentencia de la sala de 24 de abril de 2016, rec. 879/2015 , que no es firme y omite esta otra sobre el ERTE y la concurrencia de la causa. Esta sentencia o la que resuelva definitivamente el litigio debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada y por ello debió quedar en suspenso hasta la firmeza de la sentencia. Se interesa que se anule la sentencia y se dicte una nueva resolución, con supresión de los hechos 14, 16 y 17, predeterminantes del fallo, toda vez que el informe de inspección de 6 de noviembre de 2014 no hace referencia al número de trabajadores de administración que secundaron la huelga ni reseña del número de trabajadores que no secundaron la huelga y vieron igualmente suspendido el contrato de trabajo, máxime cuando era la propia autoridad sanitaria quien impedía la reapertura.
No obstante, las primeras alegaciones efectuadas no pueden ser estimadas por cuanto se constata que hubo un error en la demanda que fue subsanado por la actora para indicar que lo que se ejercitaba no era una acción individual sino colectiva (conflicto colectivo de impugnación de ERTE). La letrada que presentó el escrito de aclaración actuó debidamente representada pues como la recurrente reconoce se otorgó poder apud acta a su favor, que aún cuando se hizo en fecha posterior, alcanzaba también a los escritos anteriores presentados, a tenor del art. 80.1.e) de la LRJS . Respecto a la representación del actor como representante, consta que la misma le comunicó la totalidad de información del ERTE en su condición de representante de los trabajadores, lo que implica la desestimación de sus alegaciones. En cuanto a lo que dice respecto a la acumulación de acciones, debemos estar a si es correcto el criterio en este pleito pues lo que se haya hecho en el otro que cita pudo ser objeto de recurso en el mismo y se resolviera o no conforme a la ley, ninguna incidencia podría tener lo que se resuelva en éste sobre aquél. En los casos en los que, por imperativo de los dispuesto en la LRJS art.184 , deban seguirse las modalidades procesales allí indicadas, es posible acumular en cualquiera de ellas la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas ( LRJS art.182 , 183 y 184 ), ello implica que la acumulación de acciones estimada como correcta en la instancia sea conforme a derecho, debiendo desestimar las alegaciones sobre la caducidad.
Tampoco podemos estimar las alegaciones segundas invocadas por cuanto para el TS la regla de legitimación obedece al principio de correspondencia, en cuya virtud el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso debe corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia en que éste finalice (TCo 59/1983 ; TS 11-4-94, EDJ 3102; TS unif doctrina 2-7-12, EDJ 149800; TSJ Extremadura 3-4-97).Del mismo modo, si el demandante es un delegado sindical, también debe observarse el principio de correspondencia. En el caso de autos, consta en hechos probados que la demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la empresa PANRICO SAU, cumpliéndose el principio de correspondencia. Se desprende de las actuaciones en la prueba de la recurrente que hubo comunicación a Conrado como delegado sindical UGT al inicio del período de consultas 4/06/14, por lo que ahora no puede ser cuestionable su condición como tal.
Las alegaciones efectuadas en tercer lugar tampoco pueden ser estimadas por cuanto ya se ha expuesto que se ha alegado también la vulneración de un derecho fundamental, llevando anudada la petición de indemnización derivada de dicha vulneración, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Tampoco podemos estimar las alegaciones efectuadas en cuarto lugar por cuanto en primer lugar no podemos suprimir el hecho probado décimocuarto por cuanto viene a transcribir el informe de la inspección de trabajo que analiza la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados en el centro de Santa Perpetua de la Moguda y que goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, sin que sea predeterminante del fallo. Tampoco podemos suprimir los hechos 16 y 17 pues no se consideran predeterminantes del fallo y son fruto de la prueba obrante en las actuaciones y valorada por la magistrada de instancia. La recurrente considera que no existen indicios de vulneración del derecho de huelga, pero de dichos hechos probados se infiere la existencia de dichos indicios determinante de la inversión de la carga de la prueba para que la empresa acredite que existen razones para justificar su conducta, ajenas a la vulneración del derecho fundamental. Aquellos indicios se desprenden del informe de la inspección de trabajo del que se infiere que los trabajadores afectados por la suspensión de contrato desde el 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el período de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014; que el personal administrativo no había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Candida con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en período de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro del comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo; que hay dos trabajadores en el almacén desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos. No podemos considerar que la sentencia del Tribunal Supremo 688/2016 constituya cosa juzgada ni en su efecto negativo ni positivo respecto a lo planteado en esta litis por cuanto en aquélla se vino a examinar si existieron represalias en la adopción de la medida de despido colectivo por el hecho de la hulga que se llevó a cabo, y se consideró que no, mientras que en este pleito se valora la vinculación entre el derecho de huelga y la decisión de la empresa de suspender los contratos de los trabajadores, lo que constituye un objeto distinto, que impide apreciar identidad entre los pleitos. Tampoco estamos vinculados por el contenido de la sentencia 242/2016, de 6 de octubre de 2016 del juzgado social 2 de Sabadell, pues no es firme y salvo excepciones, la tramitación de otro proceso laboral no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, lo que no podemos apreciar pues ni siquiera indica la recurrente que también se haya planteado que se haya vulnerado el derecho de huelga en aquella sentencia. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en los arts. 47 del ET y 20 del RD 1483/201 en relación con la aplicación indebida de los arts. 28 de la CE y 4.1.g) del ET y doctrina contenida en las SSTC de 19 de octubre de 2010 .
En concreto, la recurrente considera que el proceso de saneamiento no podía llevarse a cabo hasta que desaparecieran las causas que impedían el saneamiento de locales y puesta a punto de maquinaria, hornos, etc., una vez finalizase la huelga. La mayor afectación debía ser en los departamentos de producción por cuanto tanto el informe de sanidad como los informes mecánicos, inciden sobre la elaboración y fabricación de productos. En principio la suspensión afectó a 118 trabajadores, pero en octubre los afectados por la suspensión se redujeron a 68, habiendo la empleadora ido adoptando medidas con mayor diligencia para minimizar el impacto de las suspensiones de contratos. El ahorro de la suspensión de contratos, es inferior a la pérdida de productividad por esas suspensiones. La afectación del personal de administración era diferente pues podían ser desplazados a otros centros de Barcelona, y dado que su trabajo no se realiza en el área de producción, afecta por las plagas y de trabajo con máquinas y hornos. Llama la atención que, siendo 99 los trabajadores de administración en activo, la huelga se mantuviera hasta 172, restan 73, 5 de los cuales se hallaban en situación de IT. Entiende la juzgadora que la causa es la fuerza mayor, que no las alegadas por la empresa. La empresa primero aplicó las vacaciones de 2013 y 2014 para que el período de afectación al ERTE fuese el mínimo posible. Las causas alegadas lo son en relación a la imposibilidad sanitaria y mecánica de poner en marcha las instalaciones. En fase de prueba la empresa acreditó que venía sufriendo plagas que precisaban de intervenciones contundentes hasta obtener permiso de Sanitat.
Se requerían actuaciones térmicas superiores a los 100 grados para eliminar los huevos de crías. Se fue informando a los representantes legales. La memoria es elaborada a inicios de junio de 2014, sin posibilidad de acceso de técnicos especializados a las instalaciones. El inicio del período de consultas es del 4 de junio de 2014 y la desconvocatoria de la huelga, el 16 de junio de 2014. Se trabajó en aquel momento con todas las posibilidades y previsiones. La mayoría del personal se incorpora al ERTE a mediados de septiembre de 2014, sin perjuicio de la incorporación periódica del personal a mediados de septiembre de 2014, y la fábrica retoma su actividad normal a primeros de diciembre de 2014, sin perjuicio de la incorporación periódica del personal de limpieza y mantenimiento los meses de septiembre a noviembre.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto acreditada la existencia de indicios de vulneración del derecho de huelga, era la empresa la que debía acreditar la concurrencia de causa que justificase su actuación, lo que no se ha acreditado pues si bien es cierto que se ha acreditado que era necesario acometer tareas de limpieza y saneamiento en las instalaciones de la fábrica que permitan obtener autorización de ls Agencia de Salud Pública de Cataluña para el desarrollo de la actividad productiva, así como tareas de mantenimiento que permitan iniciar el proceso productivo, dado que la actividad de la empresa es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial, no se justifica la demora en el tiempo en su realización. En efecto, en contra de lo que refiere la recurrente, de los hechos probados se infiere que la empresa tuvo conocimiento de las actuaciones a realizar desde el mes de enero de 2014, tras la visita de los inspectores de la agencia de Salud Pública de Cataluña y tras el informe emitido del 8.1.2014 por la empresa DEPEC requiriendo a PANRICO SAU para que eliminara la materia prima y producto acabado o en mal estado de las instalaciones, advirtiéndole de la situación de riesgo - en relación a plagas- y no es hasta la finalización de la huelga de los trabajadores cuando la demandada comenzó a solicitar presupuestos y a llevar a cabo actuaciones de limpieza y control de plagas. No se acredita que los huelguistas impidieran el acceso a las instalaciones para llevar a cabo dichas operaciones, que además debían llevarse a cabo con urgencia, y para evitar riesgos para los trabajadores que no secundaban la huelga y continuaban trabajando, y para evitar que el paso del tiempo hiciera más difícil la eliminación de las posibles plagas por la reproducción de las mismas.
No es hasta 15 días más tarde aproximadamente del fin de la huelga cuando se solicitan presupuestos y se inicia la actuación de sanitización en las instalaciones, por lo que no resulta justificado que no se actuara antes por el impedimiento del huelguistas a entrar. No resulta acreditado la existencia de causa alguna de las previstas en el art. 47 del ET que justifique la actuación de la empresa, sin que podamos entenderla justificada por las alegaciones subjetivas que expone la recurrente y que no se desprenden de los hechos probados.
Ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de PANRICO SAU contra la sentencia nº 307/2016 del juzgado social 3 de SABADELL, autos 571/2014-A, de fecha 28 de noviembre de 2016, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
