Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5033/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2532/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5033/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8248
Núm. Roj: STSJ CAT 8248/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049429
EL
Recurso de Suplicación: 2532/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5033/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mariola frente
a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 1082/2015 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su trabajo habitual, con derecho a la percepción del 55% de la base reguladora de 706, 29 euros y efectos de 14.10.15, más mejoras y revalorizaciones.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º . La demandante, Mariola , nacida el NUM000 .65, con DNI nº NUM001 , afiliada al sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, en el Régimen general.
2º. Previo dictamen médico de fecha 14.10.15 del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03.11.15, se declaró no haber lugar a ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Las lesiones reconocidas en dicha resolución son: 'Hemorragia de cavernoma mesencefálico tratado quirúrgicamente(resección completa de caverna mesencefálica)portadora de derivación ventrículo peritoneal y posterior tratamiento rehabilitador, con progresiva mejoría, en la actualidad sin limitaciones funcionales'.
3º .- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 01.12.15.
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora asciende a 706, 29 y los efectos de 14.10.15.
5º.- La profesión habitual de la trabajadora es la de auxiliar administrativa.
6º.- Las patologías que sufre la actora son: cavernoma mesencefálico(IQ 29.01.14), con resección completa via trasventricular contralateral. Hemiparesia D secundaria a sd depresivo reactivo. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral. A nivel neuropsicológico, disfunción ejecutiva, alteración de la memoria, disfunción de la atención alterante y sostenida con errores de comisión. Enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de información. Baja fluencia verbal y dificultades de planificación. A nivel motor hay una alteración del equilibrio en bipedestación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 488/2016, dictada el 24/10/16 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los Autos 1082/2015 que estima la demanda interpuesta por Dª Mariola frente al INSS y la declara en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar administrativa, con las consecuencias económicas correspondientes.
SEGUNDO.- RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Recurre la Entidad Gestora, pidiendo la revisión del hecho probado sexto y denunciando la infracción del art.137.4 LGSS , por considerar que la trabajadora no se halla incapacitada para la profesión habitual de auxiliar administrativa. Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y que se estime su recurso de suplicación, en el que pide un grado absoluto de incapacidad.
2.1.- Revisión de hechos probados En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 193b) LRJS , se pretende la revisión de los hechos probados sexto, decimoprimero, a lo que se opone la impugnante.
Son requisitos para que prospere en suplicación la revisión de los hechos probados: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
El recurrente propone la revisión del hecho probado sexto, con la siguiente redacción ' las patologías que sufre la actor son: cavernomatoma mesencefálico (IQ 29-01-14(, con reserción completa vía traventricular contralateral. Hemiparesia derecha. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral'.
Dicha revisión se funda en el documento nº 3 de la actora del que, según la recurrente, no se acredita disfunción ejecutiva ni planificación, ni alteración del equilibrio; sin embargo, dicha forma de articular el recurso no puede gozar de favorable acogida, pues pretende que de un documento o informe aislado se diga que no consta una patología o una secuela, haciendo abstracción de la valoración conjunta del resto de pruebas practicadas. En definitiva, no se revela ningún error en la valoración de dicho informe, ya que las secuelas que se pretenden excluir no consta que hayan sido obtenidas del mismo, y no se cita ningún documento o pericia en que se rebata con rotundidad y de forma incuestionable la existencia de tales secuelas.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
2.2.- Infracción de normas sustantivas o doctrina Al amparo del art.193c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art.137.4 LGSS que establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '.
Las patologías que sufre la actora son : cavernoma mesencefálico (IQ 29/01/14), con resección completa vía trasventricular contralateral. Hemiparesia D secundaria a sd. depresivo reactivo. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral. A nivel neuropsicológico, disfunción ejecutiva, alteración de la memoria, disfunción de la atención alterante y sostenida con errores de comisión. Enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de información. Baja fluencia verbal y dificultades de planificación. A nivel motor hay una alteración del equilibrio en bipedestación.
Es obvio que tales patologías la incapacitan para una profesión como la de auxiliar administrativa, donde se exige memoria, atención y, en definitiva una carga mental incompatible con las secuelas neuropsicológicas que presenta.
Por tanto, procede la desestimación del recurso, conformando la resolución recurrida; y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
TERCERO.- RECURSO DE Dª Mariola El recurrente formula un único motivo de recurso, al correcto amparo del art.193c) LRJS , en el que denuncia la infracción del art.137.5 LGSS , actual art.194.1 de la LGSS aprobada por el RDL 8/2015, que dispone que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La recurrente entiende en resumidas cuentas que la trabajadora se halla afecta de un grado absoluto de incapacidad partiendo de las secuelas que presenta, las cuales no discute.
Partiendo de dichas secuelas, que ya hemos expuesto y damos por reproducidas, la Sala no considera que la trabajadora se halle limitada para el ejercicio de toda profesión, pues no consta que esté impedida para desplazarse a puestos de trabajo en profesiones que sean poco exigentes en carga mental, distintas a las de auxilio administativo.
En este sentido, el sd. depresivo es reactivo y no consta que curse con manifestaciones graves, ni que esté cronificado y las limitaciones funcionales de origen neuropsicológico que padece no le impiden la realización de tareas sencillas y repetitivas.
Por tanto, procede confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida, desestimando o el recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.Debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su trabajo habitual, con derecho a la percepción del 55% de la base reguladora de 706, 29 euros y efectos de 14.10.15, más mejoras y revalorizaciones.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º . La demandante, Mariola , nacida el NUM000 .65, con DNI nº NUM001 , afiliada al sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, en el Régimen general.
2º. Previo dictamen médico de fecha 14.10.15 del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03.11.15, se declaró no haber lugar a ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Las lesiones reconocidas en dicha resolución son: 'Hemorragia de cavernoma mesencefálico tratado quirúrgicamente(resección completa de caverna mesencefálica)portadora de derivación ventrículo peritoneal y posterior tratamiento rehabilitador, con progresiva mejoría, en la actualidad sin limitaciones funcionales'.
3º .- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 01.12.15.
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora asciende a 706, 29 y los efectos de 14.10.15.
5º.- La profesión habitual de la trabajadora es la de auxiliar administrativa.
6º.- Las patologías que sufre la actora son: cavernoma mesencefálico(IQ 29.01.14), con resección completa via trasventricular contralateral. Hemiparesia D secundaria a sd depresivo reactivo. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral. A nivel neuropsicológico, disfunción ejecutiva, alteración de la memoria, disfunción de la atención alterante y sostenida con errores de comisión. Enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de información. Baja fluencia verbal y dificultades de planificación. A nivel motor hay una alteración del equilibrio en bipedestación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 488/2016, dictada el 24/10/16 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los Autos 1082/2015 que estima la demanda interpuesta por Dª Mariola frente al INSS y la declara en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar administrativa, con las consecuencias económicas correspondientes.
SEGUNDO.- RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Recurre la Entidad Gestora, pidiendo la revisión del hecho probado sexto y denunciando la infracción del art.137.4 LGSS , por considerar que la trabajadora no se halla incapacitada para la profesión habitual de auxiliar administrativa. Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y que se estime su recurso de suplicación, en el que pide un grado absoluto de incapacidad.
2.1.- Revisión de hechos probados En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 193b) LRJS , se pretende la revisión de los hechos probados sexto, decimoprimero, a lo que se opone la impugnante.
Son requisitos para que prospere en suplicación la revisión de los hechos probados: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
El recurrente propone la revisión del hecho probado sexto, con la siguiente redacción ' las patologías que sufre la actor son: cavernomatoma mesencefálico (IQ 29-01-14(, con reserción completa vía traventricular contralateral. Hemiparesia derecha. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral'.
Dicha revisión se funda en el documento nº 3 de la actora del que, según la recurrente, no se acredita disfunción ejecutiva ni planificación, ni alteración del equilibrio; sin embargo, dicha forma de articular el recurso no puede gozar de favorable acogida, pues pretende que de un documento o informe aislado se diga que no consta una patología o una secuela, haciendo abstracción de la valoración conjunta del resto de pruebas practicadas. En definitiva, no se revela ningún error en la valoración de dicho informe, ya que las secuelas que se pretenden excluir no consta que hayan sido obtenidas del mismo, y no se cita ningún documento o pericia en que se rebata con rotundidad y de forma incuestionable la existencia de tales secuelas.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
2.2.- Infracción de normas sustantivas o doctrina Al amparo del art.193c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art.137.4 LGSS que establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '.
Las patologías que sufre la actora son : cavernoma mesencefálico (IQ 29/01/14), con resección completa vía trasventricular contralateral. Hemiparesia D secundaria a sd. depresivo reactivo. Trastorno visual por limitación de la mirada superior y lateral. A nivel neuropsicológico, disfunción ejecutiva, alteración de la memoria, disfunción de la atención alterante y sostenida con errores de comisión. Enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de información. Baja fluencia verbal y dificultades de planificación. A nivel motor hay una alteración del equilibrio en bipedestación.
Es obvio que tales patologías la incapacitan para una profesión como la de auxiliar administrativa, donde se exige memoria, atención y, en definitiva una carga mental incompatible con las secuelas neuropsicológicas que presenta.
Por tanto, procede la desestimación del recurso, conformando la resolución recurrida; y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
TERCERO.- RECURSO DE Dª Mariola El recurrente formula un único motivo de recurso, al correcto amparo del art.193c) LRJS , en el que denuncia la infracción del art.137.5 LGSS , actual art.194.1 de la LGSS aprobada por el RDL 8/2015, que dispone que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La recurrente entiende en resumidas cuentas que la trabajadora se halla afecta de un grado absoluto de incapacidad partiendo de las secuelas que presenta, las cuales no discute.
Partiendo de dichas secuelas, que ya hemos expuesto y damos por reproducidas, la Sala no considera que la trabajadora se halle limitada para el ejercicio de toda profesión, pues no consta que esté impedida para desplazarse a puestos de trabajo en profesiones que sean poco exigentes en carga mental, distintas a las de auxilio administativo.
En este sentido, el sd. depresivo es reactivo y no consta que curse con manifestaciones graves, ni que esté cronificado y las limitaciones funcionales de origen neuropsicológico que padece no le impiden la realización de tareas sencillas y repetitivas.
Por tanto, procede confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida, desestimando o el recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 488/2016, dictada el 24/10/16 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los Autos 1082/2015, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola frente a la sentencia nº 488/2016, dictada el 24/10/16 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los Autos 1082/2015, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

