Sentencia Social Nº 5034/...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 5034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3225/2007 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 5034/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5034/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 26 de febrero de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 85/2006 y siendo recurrido/a Jardineria Berna y Luis Carlos , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 2 de febrero de 2007 se practicó por el Juzgado de lo Social de Tortosa, liquidación de intereses, siendo impugnada por la parte actora.

SEGUNDO.- Frente a dicha impugnación se dictó auto de fecha 26-2-2007 en el que se desestimaba.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el 2 de febrero de 2007 se practicó por el Juzgado de lo Social de Tortosa, liquidación de intereses, siendo impugnada por la parte, en su día demandante.

Que frente a dicha impugnación se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2007 en el que se desestimaba y se daba pie de recurso de suplicación.

Que dos son las cuestiones que se formulan en el recurso de suplicación, y en las que versa la discrepancia respecto de la resolución cuestionada, la relativa a la fijación de la fecha inicial del devengo y la de la fecha final.

SEGUNDO.- Esta cuestión ha sido resuelta en supuestos análogos por esta Sala en sus sentencias de 29 de octubre de 2001, 19 de diciembre 2001 y 28-11-2003 .

Respecto a esta cuestión decíamos en las sentencias mencionadas que la jurisprudencia ha venido a sentar las siguientes pautas:

1º) la norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-1989 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-1990 y 6-11-1993 );

2º) los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-1990 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-1-1989 ). En segundo lugar, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS, Sala 1ª de 10-4-1990 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero;

3º) en el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí (SSTS de 7-2-1994 y 21-2-1992 ,), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000; y 18-2-2003 )

4º) no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del «quantum» depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas (STS Civil de 12-7-1984 y STS Social de 14-5-1985 );

5º) la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11-2-1997 , caben varios supuestos:

a)De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria («salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada»), no existirá devengo de intereses procesales;

b)b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

c)c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia (STS-Civil de 12-3-1991 );

d)d) Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (STS-Civil de 30-11-1995 );

e)e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.

De acuerdo con la tesis que sostenemos en las precitadas resoluciones y aplicando sus mismos criterios al caso de autos, debemos concluir que:

La fecha inicial del devengo, es tal como pretende el recurrente la fecha de la sentencia y no de la notificación.

Que respecto de la fecha final, la consignación del importe de la indemnización realizada por la empresa a los únicos efectos de cumplir con el trámite procesal necesario para preparar el recurso de suplicación no detiene el devengo de intereses en el momento en que se efectúa, según hemos visto arriba, sino que éstos se extienden hasta la fecha en que el dinero puede pasar a la esfera de disposición del ejecutante, que en el caso de autos debe corresponder con la de la opción por el pago de la indemnización, de 4-5-06 fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social a 15-12-06 en cuantía de 206,26 euros.

Preciso es señalar que todas las referencias que se contienen en el cuerpo del único considerando, y relativas al art. 921 de la LEC , deben entenderse al art. 962 de la nueva LEC .

Que los anteriores argumentos comportan la necesaria estimación del motivo y revocación del auto.

VISTOS los preceptos legales citados.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social de Tortosa , dimanante de autos 85/06 seguidos a instancia del recurrente contra D. Luis Carlos que gira bajo el nombre comercial de JARDINERÍA BERNA y en consecuencia debemos revocar dicho auto y declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 206,26 euros en concepto de intereses.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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