Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 5039/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 5039/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104575
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038481
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5039/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2006 y siendo recurrido/a Technogym Trading, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo frente a TECHNOGYM TRADING, S.A., en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Luis Pablo ha prestado sus servicios para la empresa demandada TECHNOGYM TRADING, S.A., habiendo suscrito las partes contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido el 17 de julio del 2000 y Alta Seguridad Social el 20 de julio de 2000 conforme a los folios 124 a 127 y 620 a 622; el actor acredita las siguientes circunstancias laborales:
categoría profesional TÉCNICO adscrito al servicio de postventa realizando funciones de director de operaciones y responsable de logística y salario 5154 ? mes con parte proporcional de pagas extras o 171,80 Euros día con inclusión de parte proporcional de pagas extras (hechos no controvertido por las partes).
En cuanto a la antigüedad se acredita conforme al folio 545 al 604 que el actor presto sus servicios en la empresa GYMSPORT, S. A. desde el 22-11-1996 al 30-06-2000, dicha empresa tenía como actividad económica la venta de artículos deportivos y domicilio social CL Buenos Aires, 11 Barcelona. Posteriormente el demandante causo Alta en TECHNOGYM TRADING, S.A. el día 20-07-2000 conforme consta al folio 133 y conforme a las nóminas (folios 134, 136, 138, 158 a 167, 627 a 633, 638, 639, 642 a 645, 653 a 654 y confesión del actor), este paso a prestar servicios para esta última empresa con nuevo contrato, en distinto domicilio, acreditándose que esta empresa poseía patrimonio propio (maquinas y productos fabricados por ella misma y su propia industria), no existiendo comunicación de subrogación por GYMSPORT, S.A. y no ha sido codemandada en los presentes autos. Acredita a los folios 605 a 607 que el actor curso, anteriormente al contrato de trabajo suscrito con la demandada, en los años 1996, 1997 y 1999 cursos de formación con TECHNOGYM y que conforme a los documentos 16, 619 y 625 a 626 fue uno de los cinco trabajadores que fueron seleccionados por el Director General Sr. Jose Manuel (incluido Don. Jose Manuel como Director General) para comenzar su trabajo en TECHNOGYM el 20-07-2000, constando a los folios 625 y 626 otros muchos trabajadores hasta 39 trabajadores mas dados de Alta por dicha empresa, en el periodo solicitado por el actor de 20-07-2000 a 28- 02-2007, sin que se aporte situación de la empresa anterior al 20-07-2000 en ninguno de los certificados de la TGSS.
SEGUNDO.- Que por carta de fecha 06-11-06 por la empresa demandada se notificó al actor en esa fecha y con efectos de ese mismo día el despido, por las causas que consta en la carta de despido que obrando en Autos al folio 9, 123 y 591 se tiene por reproducida.
Únicamente señalar que se le imputa al actor la trasgresión de la buena fe contractual artículo 54. d) del ET por cuanto en el periodo de septiembre y octubre de 2006 alquilo un vehículo, en connivencia con el Sr. Jose Manuel (anterior DIRECTOR GENERAL de la empresa demandada con amplias facultades), sin estar autorizado y que como responsable de logística no controlo la realidad de los importes facturados por los servicios recibidos por parte de GENERAL FITNESS EQUIPAMENT, S.L. causando un perjuicio económico a la empresa; así mismo, trasgresión del artículo 54. b) del ET por indisciplina o desobediencia en el trabajo, por desobedecer los criterios y órdenes de la empresa al alquilar un coche cuando no estaba autorizado.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.
CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.
QUINTO.- Se acredita por la documental aportada por las partes lo siguiente (la empresa impugna bloque 3 documento 1 y bloque 3 documento 2 borrador de presupuesto, no se autorizo alquiler de coche:
1.- Que a los folios 476 a 478 consta que la empresa GENERAL FITNESS EQUIPMENTS, S.L. con domicilio en C/Marconi, 14, PIERA (BARCELONA), fue constituida en fecha 27-11-2003 y tiene como Administrador Unico a Abelardo desde el 04-11-2003 y a Soledad (su hija) desde el 18-07-2006 como apoderada de la misma; en fecha 24-07-06 ampliaron el objeto social; siendo su objeto social: desde el 23-10-2003 "La compra-venta, fabricación, importación y exportación de maquinaria y sus accesorios y repuestos, para el desarrollo del deporte, la gimnasia, el fitness, la belleza y la salud, etc.", ampliando dicho objeto en fecha 24-07-2006 a: "La Logística, Deposito y Almacenamiento de Mercancías ajenas en general y en particular de mercancías relacionadas al desarrollo del deporte, la gimnasia, el fitness, la belleza y la salud, etc.", con domicilio en Carretera Nacional II Km 592,85, Nave 8, Edificio B (San Andreu Barca); conforme consta al folio 452 el Departamento de Puertos y Transpotes de Barcelona comunica a Technogym en fecha 20-01-2007 que la empresa GENERAL FITNESS EQUIPAMENT, S.L.; no figura en el Registro General de Transportistas y actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, no esta autorizada para la actividad Logística.
2.- Que a los folios 442 a 450 consta Acuerdo entre TECHOGYM TRADING, S.A. Y GENERAL FITNESS EQUIPMENTS, S.L. de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrito entre D. Carlos Francisco, en nombre de TECHNOGYM TRADING, S.A. y D. Abelardo en nombre y representación de GENERAL FITNESS EQUIPMENTS, S.L. (GFE).
En el mismo se indica, que en fecha 1 de febrero de 2005 estas dos empresas, TECHNOGYM TRADING, S.A. a través de su antiguo Director General D. Jose Manuel, suscribieron un acuerdo para el depósito de mercancías y la realización de otras funciones que se adjuntan como ANEXO I. Que este acuerdo es el único acuerdo suscrito entre GFE Y TECHNOGYM.
Que fruto de las divergencias existentes entre las partes en cuanto a la propia suscripción y al desarrollo del mismo y de forma especial a la aplicación de los términos del acuerdo y a la facturación girada por GFE, TECHNOGYM no ha procedido a abonar las facturas giradas por GFE desde el pasado 31 de octubre de 2006 y hasta la fecha, que se relacionan en el ANEXO II y que ascienden a 84.503,14 euros.
Que fruto de las divergencias antes mencionadas, en fecha 23 de noviembre de 2006 TECHNOGYM procedió a notificar a GFE mediante burofax la resolución del contrato con efectos al próximo 31 de enero de 2007, fecha en la que habría procedido a retirar la totalidad de máquinas y otros enseres propiedad de TECHNOGYM que se hallan depositadas en las instalaciones de GFE. Que ante dicha situación, tanto GFE como los trabajadores de esta, a los que GFE manifiesta adeudarles salarios devengados, han procedido a bloquear la retirada de las mercancías propiedad de TECHNOGYM y para desbloquear la situación planteada, las partes acuerdan: Abonar la cantidad a que ascienden las facturas reclamadas por GFE (abonadas por TECHNOGYM conforme consta a los folios 184 a 186), declarándose finiquitada y saldada GFE. Acuerdan dar por extinguido el Acuerdo adjunto como ANEXO I con fecha 28-02-2007, así como cualquier otra relación mercantil entre las partes; no obstante desde la fecha de la suscripción del presente acuerdo la relación entre GFE Y TECHNOGYM será única y exclusivamente la de depósito de maquinaria mercancía y enseres de TECHNOGYM para lo cual GFE y el Sr. Abelardo personalmente garantizan a TECHNOGYM que GFE dispondrá hasta dicha fecha de una o dos personas para las labores de carga y descarga. TECHNOGYM podrá acceder en cualquier momento en las instalaciones, obligándose expresamente GFE a proporcionarle la entrada en los mismos a los efectos previstos, por dicho uso hasta el final del contrato de depósito (28-02-2007) abonará TECHNOGYM la cantidad de 60.000 euros precio alzado con independencia del número de metros cuadrados ocupados en cada momento (abonados folios 187 y 188 la cantidad de 54.000 euros).
3.- Que conforme a la declaración del Sr. Abelardo (al folio 276) el actor era el Jefe de Logística de TECHNOGYIM, dirigiendo la entrada y salida de mercancías del almacén de GENERAL FITNESS.
Que a los folios 293 y 295 facturas reconocidas por el actor y 305 a 436 constan facturas emitidas a favor de GFE, con el sello en el que consta número de factura y fecha del visto bueno y firma emitidas por TECHNOGYM TRADING, S.A. por el periodo de 01-01-2006 al 30-11-2006 sobre el abono del espacio ocupado en los almacenes de GFE y conforme el análisis de las mismas y de las facturas de conceptos con lo acordado entre las dos empresas en febrero de 2005 en contrato y conforme el Informe Pericial de Auditor de Cuentas aportado por la parte demandada al folio 437 con estudio de las facturas del 01-01-2006 al 30-11- 2006 y el acuerdo de 1 de febrero del 2005 Anexo I (todo ello obra adjunto en el estudio e informe de las mismas), al que se le añadió a mano chatarra 0,10 ?/metro cuadrado por 30 días, se acredit en las facturas la inclusión de conceptos no contemplados en el pacto o contrato suscrito entre TECHNOGYM y GFE; abonándose un total de 456.576 euros por conceptos acordados en contrato y 249.157 euros no contemplados en el contrato así mismo, se acredita el sobreprecio facturado de metros cuadrados con respecto a lo acordado, habiéndose facturado de más 88.062 euros; así mismo, se han facturado por GFE conceptos no negociados en el contrato referente a horas material nuevo y material no Technogym, gastos de desplazamiento de los técnicos, etc. y así mismo se identifico por el perito operaciones que GFE facturo por duplicado; en cuanto al análisis de los metros cuadrados facturados por GFE se acredita que se han facturado.
4.- Que a los folios 278 a 281 y 675 a 676 constan, en relación con el atestado elaborado por la Guardia Civil e integrado en las Diligencias Previas 1851/06 abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 del Prat de Llobregat, declaraciones de D. Jose Manuel en las que indica que Luis Pablo es quien discutía precios y aprobaba facturas así como espacio ocupado en las naves de la empresa GENERAL FITNESS EQUIPAMENT, S.L., indica que Luis Pablo últimamente era DIRECTOR DE LOGÍSTICA, tenía el mismo rango que la Directora Financiera de Marketing, de formación, que reportaban al dicente; indica que Luis Pablo alquilo un vehículo autorizado por el en AVIS y que el importe de dicho alquiler, tras ser abonado por Luis Pablo le era reintegrado por la empresa mediante transferencia ordenada por el manifestante; dice que si estaba autorizado en el presupuesto del presente ejercicio (2006) su compra, aunque no se había comprado aún.
5.- Que a los folios 194 a 209 consta Presupuesto del 2006 para TECHNOGYM ESPANA, en el mismo no consta autorizado el alquiler de ningún vehículo ni modelo específico a disposición de Luis Pablo; quien presento las facturas posteriormente a su despido y no consta el contrato de alquiler del coche ni sus prórrogas; no se autorizo por el DIRECTOR GENERAL Sr. Jose Manuel más que una sola factura, solo 1 mes, al folio 479 y 664 con número de factura y fecha de visto bueno el 25 de Agosto de 2006, con añadido de quien autoriza el pago; las otras facturas de Alquiler del coche fueron cargadas a la tarjeta de crédito de la empresa folio 170 172 y 179 a 182, 670 y 692 a 695 los meses de Mayo a Agosto de 2006.
6.- Que a los folios 210 a 216 consta el alquiler de dos vehículos que han sido autorizados por la empresa demandada y que no se refieren al actor.
SEXTO.- Que conforme a la prueba testifical y confesión se acredita lo siguiente:
1.- Que el actor trabaja para la empresa AMER SPORT SPAIN, S.A. desde el 5 de marzo de 2007 con contrato indefinido y un salario con parte proporcional de pagas extras bruto de 2700,00 euros mensuales, conforme a los folios 623 y656 a 660 y a la manifestación del actor en el acto del juicio.
2.- Que en confesión reconoce que presento las facturas de 20 de mayo a junio de 2006 por el alquiler del coche la primera que presento y que se le pago al cabo de un mes, las otras las tenía guardadas en el coche y las presento con retraso, no presento el contrato de alquiler del coche solo las facturas, algunas después de ser despedido, lo alquilo desde el 21 de abril de 2006 (documento 53 de la demandada), presento notas de gastos de Km, presento factura de Km del 21 al 30 de Abril coetáneas al alquiler del coche; reconoce que era quién controlaba las facturas del almacén (FITNESS), dice que las revisaba cada 15 días para ver el control del almacén; había recompras de material le exhiben facturas 293 y 295 que reconoce.
3.- Que Alejandra Directora Financiera de la empresa manifiesta que no se aprobó en el presupuesto 2006 ni compra de vehículo, ni modelo específico; el actor presentaba gastos mensuales de abril a Julio, ni presento facturas de Avis, se pago factura de Mayo, no orden de pedido no la de Junio lo Autorizo el Sr. Jose Manuel bloque 3 doc 1 no lo ha visto ni ha pasado por su departamento, respecto bloque 3 documento 3 factura no autorizada por nadie, el Sr. Jose Manuel era el que tenía facultades, Viajes Iberia les mando facturas en Diciembre que corresponden a Junio, lo cargo a la Visa de la empresa y no saben a que cargo se refiere hasta que les mandan el resumen del mes, Km como gastos poca cosa Bloque 1 último documento.
4.- Que conforme a lo manifestado por el representante de TECHNOGYM la empresa se constituyo en el 2000 y en cuanto a los cursos en TECHNOGYM del actor, eran de formación pues la empresa GYM SPORT vendía sus productos, no reconoce los documentos del bloque 3 números 1 y 2 indicando que es un borrador lo que presenta, que no autorizaron el alquiler y que en Junio de 2006 se desplazo un equipo desde Italia para hacer una auditoria a raiz de unos descuadres."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- El presente procedimiento tiene su origen en demanda interpuesta por Luis Pablo para impugnar el despido de fecha 6-11-06 en el que se le imputan la comisión de una falta de indisciplina grave y otra de vulneración de la buena fe contractual. La sentencia ha desestimado la demanda y declara que el despido es procedente.
Contra dicha sentencia interpone el recurso el despedido en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo 191 alega infracción del articulo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y también interpretación errónea del artículo 20.2 de la misma norma legal.
El despido ha sido impugnado por la parte contraria.
Conviene señalar con carácter previo a entrar en el análisis del recurso que en el escrito de interposición del mismo se solicita que sea incorporado al proceso un nuevo documento consistente en la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social 13 de los de Barcelona, en los autos 887/06 , y de fecha 31-10-07 en la que se resuelve el proceso por el despido de otro trabajador de la misma empresa, en concreto el Gerente Sr. Jose Manuel, citado en la carta de despido del ahora demandante; el escrito de impugnación plantea que sea admitido dicho documento, bajo la condición de que a la parte recurrida se le permita -a su vez- la aportación de otra sentencia interpuesta por la empresa ahora demandada contra el demandante, en reclamación de cantidad y que fue dictada por el Juzgado de lo Social 9 de la misma ciudad en fecha 27-12-07 . Ambos escritos justifican que se trata de documentos posteriores que pueden ayudar a clarificar el presente proceso.
Conviene recordar que el artículo 231 de la LPL señala que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica". Dicha norma ha de ser puesta en relación con el vigente artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece lo siguiente: "El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales". En el caso presente nos hallamos pues ante una serie de documentos que reúnen todos ellos la característica de ser posteriores al acto del juicio, lo cual significa que han superado el primer obstáculo para ser admitidos, según exige la norma procesal general.
Ahora bien, debemos añadir que el principio general en esta materia es el de no admisión del documento alguno, salvo en materia de derechos fundamentales, o en aquellos supuestos en los que -a juicio de la Sala- se reúnan unos condicionamientos que hagan necesaria y aconsejable su admisión, que deberá ser acordada (o rechazada) por resolución motivada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-12-2007, rec. 1928/2004 :
la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.
Entendemos -en aplicación de la anterior doctrina- que en el presente caso deben ser incorporados los documentos al proceso, pues pueden aportar elementos esenciales para la resolución del caso: así la sentencia del mismo Juzgado (documento de la recurrente) va referida al despido de otro trabajador, pero éste resulta ser el señor Jose Manuel, que es quien supuestamente autorizó alguno de los gastos del demandante. En cuanto a la propuesta de la parte recurrida conviene distinguir entre los varios documentos; la sentencia resulta innecesaria, pues va referida a distinta materia (reclamación de cantidad de la empresa al ahora demandante) máxime cuando la aceptación en un proceso de una determinada antigüedad -si la misma no es trascendente para el resultado del mismo- no puede significar que la misma deba ser condicionante en el proceso actual. Por el contrario debe admitirse el "escrito de aclaración de sentencia" presentado ante el juzgado el 16-11-07 , así como el Auto que idéntica fecha que aclara la sentencia cuya incorporación ha solicitado la parte demandante (folios 50 a 53 de este Rollo): es obvio que si se admite la sentencia, también debe serlo el Auto que aclara la misma.
A la vista de lo razonado entendemos que debe unirse a este Rollo la sentencia número 824, de fecha 31-10-07, del Juzgado de lo Social nº 13 , así como el Auto de aclaración de la misma. Por el contrario no deben ser admitidos los restantes documentos, razón por la cual se acuerda que sean devueltos a quien los ha aportado.
Segundo.- Con respecto a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado primero, a fin de que se determine que la antigüedad es del 1-7-00, en vez del día 20 del mismo mes cómo se señala en la sentencia. Se efectúan para ello una serie de especulaciones, con cita de algunos documentos obrantes al proceso y se viene a concluir que el demandante fue dado de alta el 20-7-00, porque antes de dicha fecha la persona jurídica empleadora no había iniciado formalmente su actividad, aunque el recurrente llevaba trabajando desde el día primero de dicho mes. El escrito de impugnación plantea que no puede ser estimada la pretensión por cuanto no se plantea un texto alternativo concreto.
No es correcta la afirmación del escrito de impugnación, dado que la propuesta de modificar la antigüedad es una propuesta muy concreta que precisa de escasa redacción, y debemos entrar a analizar la misma. Pero expuesto lo anterior, ocurre que en el recurso no se cita ninguna prueba directa de que la prestación de servicios comenzase en la fecha pretendida, y tan sólo se razona en tal sentido por la circunstancia de que el cese con la anterior empleadora se produjo el día 30 de junio anterior. Pero la propuesta no deja de ser especulativa, pues no existe prueba documental directa que la sustente y ello necesariamente implica la desestimación de la pretensión.
En un segundo apartado se analiza lo referente a la sobrefacturación de metros cuadrados ocupados en el almacén y la inclusión de partidas no contempladas en el contrato de almacenamiento en beneficio de la compañía GFE y en perjuicio de la demandada. Se plantea que debe modificarse el hecho declarado probado tercero, aún cuando es evidente que se está refiriendo por error al hecho declarado probado quinto. La propuesta consiste en suprimir íntegramente dicho hecho quinto o subsidiariamente darle la siguiente redacción:
"QUINTO.- "Que al folio 304, y aportado por ambas partes, figura en contrato suscrito el 1.2.05 entre Technogym Trading SA y General Fitness Equipments SL, por el que la primera concierta con la segunda la realización de diversos servicios relacionados con el almacenaje y la preparación de pedidos de la maquinaria que distribuye Technogym, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
Que el actor ha sido, desde enero deI 2006, el Jefe de logística de Technogym, teniendo atribuida entre sus cometidos la dirección de las entradas y salidas del género deportivo que comercializa Technogym y que se almacenaba en las naves de GFE, entre otras.
GFE ha prestado al menos durante todo el año 2006, servicios a Technogym distintos a los contemplados en el contrato, y ha emitido facturas por esos servicios, que le han sido regularmente abonadas hasta finales de Octubre 2006.
Entre los meses de Septiembre y Octubre del 2006 el actor ha validado con su firma las facturas que resultan del siguiente cuadro resumen (folio 554, y folios 403 - 422). No así la que figura al folio 421.
Fra GFE Fecha Periodo Concepto/s Importe Irregularidad Folio
(sin IVA) detectada en
Autos
3297 4.9.06 16 al Espacio nuevo 1070m2 12539 9,315?/6.6 403
30/8 espacio varios 180 m2 4,259?/
espacio 2º mano 1540 m2 9,315?/ 9,0
3301 20.9.06 1 al Espacio nuevo 1010m2 12376 9,315?/6.6 405
15/9 espacio varios 180 m2 4,259?/
espacio 2º mano 1565 m2 9,315?/ 9,0
3306 2.10.06 16 al Espacio nuevo 920m2 11999 9,315?/6.6 410
30/9 espacio varios 180 m2 4,259?/
espacio 2º mano 1574 m2 9,315?/ 9,0
3309 16.10.06 1 al Espacio nuevo 905m2 11999 9,315?/6.6 412
30/10 espacio varios 200 m2 4,259?/
espacio 2º mano 1523 m2 9,315?/ 9,0
3317 31.10.06 16 al Espacio nuevo 970m2 4517 9,315?/6.6 420
30/10
3318 31.10.06 16 al espacio varios 200 m2 931 4,259?/ 421
30/10
3319 31.10.06 16 al espacio 2º mano 1481 m2 6897 9,315?/ 9,0 422
30/10
En el contrato no existe previsión alguna sobre el precio convenido entre las partes para la utilización del espacio de almacenaje de GFE para ubicar en él máquinas nuevas, ni para el espacio dedicado al almacenamiento de recambios (varios), ni para otros usos distintos del almacenaje de máquinas de segunda mano. Con conocimiento de Technogyrn, y de la central italiana, de forma ininterrumpida desde diciembre 2005 se ha venido almacenando en las naves de GFE producto nuevo, y particularmente es de constancia que entre Diciembre 2005 y al menos hasta finales de junio 2006 se ha almacenado en sus naves de Piera y Masquefa, entre otro producto, también con conocimiento de la central y de la dirección financiera (folios 708 y 709) maquinaria nueva y usada por valor aproximado de 1.000.000 de ? que no figuraba en los inventarios BAAN de la compañía, al haber sido dada de baja en ese sistema de control informático por haberse facturado ya al cliente, aunque en realidad ese género no había sido aún entregado a sus destinatarios.
Durante el periodo examinado GFE ha facturado a Technogym el espacio ocupado por la maquinaria a razón de 9,315 ? m2 /30 días, en tanto que el precio convenido para el almacenaje de material de segunda mano que figura en el contrato de 1.2.05 es el de 9 ? m2 /30 días.
A raíz de un descuadre de existencias (inventario) identificado por la central italiana en mayo 2006, se encomendó a un equipo de auditores internos la verificación de los procedimientos de control de existencias y de gestión de la maquinaria de segunda mano, (folio 712), que entre otras de sus constataciones y conclusiones, en su informe dirigido a la matriz en junio del 2006 dejan constancia de que el precio que se viene satisfaciendo por el almacenaje en GFE es único, en torno a los 9 ? m2 / 30 días, y que en aquellas fechas se mantiene el almacenamiento del género prefacturado durante el 2005, (sólo máquinas nuevas) en un almacén en Masquefa de 700 m2 de la titularidad de GFE, y advierten que esa política de prefacturación entra en conflicto con las instrucciones del Grupo.
La compañía auditora Price Waterhouse, encargada de la auditoría de cuentas de Technogym del ejercicio 2005, ha denegado emitir opinión sobre esas cuentas por las razones que son de ver en su informe obrante al folio 558-559, que se tiene por reproducido.
La demandada ha. encargado un informe pericial analítico de la facturación existente entre GFE y Technogym, que relaciona las facturas realmente emitidas desde el 1.1.06 y hasta el 30.11.06 con el contrato suscrito en fecha 1.2.05, y realiza un estudio sobre los metros que a su criterio ocupó en las naves de GFE, llegando a diversas conclusiones sobre facturación en exceso de metros, excesos de precio en los metros facturados, e inclusión de conceptos no convenidos. Sin embargo, esas conclusiones no pueden ser tenidas en cuenta en relación a este procedimiento al haberse evidenciado que en la información facilitada al perito por la compañía se le han omitido todas las cuestiones que anteceden, y que se han tenido por probadas, y al haberse acotado su examen y sus estimaciones ponderadas a la información sobre existencias que resulta del sistema de control BAAN, que se ha evidenciado insuficiente e inexacta.
Finalmente, ha quedado acreditado que la testigo Doña Alejandra, Directora Financiera y de Recursos Humanos de la compañía Technogym, ha faltado a su deber de decir verdad en sus declaraciones ante el Juzgado en aspectos y cuestiones que no podía desconocer en razón de su cargo."
La argumentación que se da para que se acepte la propuesta de hacer desaparecer el hecho declarado probado quinto viene a ser que en el punto 2 de la carta de despido no se concretan los hechos imputados, lo que habría producido indefensión y en consecuencia no puede entrarse a analizar lo relativo a dicha imputación.
Conviene resaltar que la carta de despido imputa al trabajador una omisión de la diligencia debida en el correcto desempeño de su trabajo y en concreto lo siguiente: "como responsable de logística ha desatendido sus obligaciones, no controlando la realidad de los importes facturados con los servicios recibidos por parte de GENERAL FITNESS EQUIPMENT SL, causando un perjuicio económico a la empresa".
Ciertamente tal imputación es de carácter extraordinariamente genérico y puede pensarse que no permite articular una defensa adecuada, razón por la que tal imputación debiera no haber sido tenida en cuenta por la sentencia ahora combatida; de ser así, la Empresa debió concretar mucho más la carta de despido y la imputación realizada en este apartado, señalando como mínimo las fechas en las que supuestamente se habría cometido la falta (imprescindible para conocer si la misma está o no prescrita) así como los actos concretos de dicha desatención y los daños originados a la empresa.
Ahora bien, aun cuando podría resultar más que coherente que dicho hecho declarado probado desapareciera de la sentencia, en la medida en que el mismo no podrá ser tenido en cuenta para valorar si la sanción de despido impuesta es o no la adecuada a las imputaciones de la carta de despido, no es éste el momento para analizar tal cuestión, pues ello se trata de una cuestión jurídica que deberá estudiarse en el motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 . Por esta misma razón resulta intrascendente la modificación propuesta, en la medida en que como se verá después la imputación ahora discutida no puede ser valorada a efectos de confirmar la comisión de las faltas imputadas.
Se desestima este motivo.
En un tercer apartado se analiza la declaración fáctica relativa a la otra imputación de la carta de despido. Dicha carta dice: "solicitó tener un vehículo de empresa, le fue denegado y, a pesar de ello, alquiló un vehículo de alquiler, pagó del importe del arrendamiento y posteriormente lo presentó como gasto a la empresa, por lo que por la vía de hecho -en connivencia con el señor Jose Manuel- ha tratado de salirse con la suya, abusando de la buena fe y desobedeciendo las órdenes".
Al respecto el recurso pretende que o bien desaparezca dicho hecho probado o pase a tener la siguiente redacción:
"El actor, que hasta el mes de abril 2006 utilizaba su propio vehículo en beneficio de la compañía, percibiendo a través de liquidaciones mensuales -que verificaba el Departamento Financiero- el reembolso del kilometraje en que había incurrido, solicitó al Director General la puesta a disposición de un vehículo de alquiler, a cargo de la empresa, en sustitución del suyo.
El Director General, Sr. Jose Manuel, autorizó al actor para que tomase ese vehículo en alquiler, a partir del 21.4.06, formalizando y conformando con su firma la "orden de pedido" que sin numeración' figura a los folios 662 y 664 de Autos, aportadas por ambas partes. En fecha en todo caso anterior al 23/7/06, (folio 668-667, y 664 al 666 ) ratificó esa autorización para alquilar ese vehículo a la compañía AVIS, autorizando expresamente el pago de la suma de 2110,16 ? al actor, que previamente había sido satisfecha por él mismo con cargo a su tarjeta de crédito. En fecha 4.8.06 ordenó directamente a la entidad BBVA el pago por transferencia al actor de esa suma, que sólo parcialmente había sido ya conformada por e[departamento financiero.
La factura obrante al folio 669 de autos, registrada el 4.8.06 y conformada y contabilizada para el pago por el departamento financiero para el siguiente 25.8.06, se refiere al periodo comprendido entre el 20/6/06 y el 20/7/06, y aportada por la propia compañía juntamente con la denuncia formulada ante la Guardia Civil, puede leerse en letra manuscrita del propio Sr. Luis Pablo la siguiente expresión: Al disponer de coche de alquiler pagado por Technogym, no paso kilometraje. Sólo paso como gastos la gasolina.
En el Presupuesto para Technogym para el año 2006, consensuado por el Director General con los responsables de la firma matriz, que obra al folio 199-200, de fecha 22/6/06, y cuya traducción jurada figura al folio 284, referidos a los gastos autorizados para ese ejercicio para el departamento de postventa en que se integraba el actor, figura la previsión de incrementar ¡os costes de arrendamiento de vehículos en 47.000 ?, hallándose previsto que los gastos por ese concepto llegaran en ese ejercicio a los 54.000 ?, frente a los 7.000 ? que había supuesto el cierre del ejercicio 2005. De la prueba documental aportada por la demandada (folios 211, 213 214) queda acreditada la coexistencia de tres contratos de renting de vehículos de postventa; que uno de ellos finalizó ya en el ejercicio 2005, y que los dos restantes, que se iniciaron en Agosto del 2005, suponían un coste conjunto (a septiembre 2006) de 1131 ? mensuales, iva incluido.
A los folios -286 y 286 figuran dos correos electrónicos fechados el 28/7/06 y el 2/8/06, en los que el proveedor de Technogym "Viajes Iberia" informa a la Dirección Financiera de hallarse en curso la tramitación de un contrato de alquiler de vehículo, de renovación mensual, a favor del Sr. Luis Pablo, para los meses de julio y agosto 06.
No existe en las actuaciones ni un solo medio probatorio del que pueda deducirse o presumirse que en algún momento anterior a la notificación de su despido, el 6.11.06, el actor fuese advertido, amonestado o le fuese prohibida la utilización del vehículo de esas características, que venía utilizando de forma continuada desde el mes de abril 2006. Y desde el mes de mayo 06 el actor no ha incluido en sus liquidaciones cargo alguno por kilometraje por utilización de vehículo propio.
En declaración prestada por el Sr. Jose Manuel ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, y como se refleja también en la sentencia dictada en el procedimiento 887/06 , el Director General, que contaba con apoderamiento expreso que le permitía realizar ese tipo de operaciones, reconoce expresamente haber autorizado al actor durante todo este periodo para el uso de un vehículo de alquiler con cargo a la compañía."
Como sustento de su propuesta cita alguna prueba testifical que obviamente no puede ser tenida en cuenta, y el hecho probado quinto de la sentencia 424/2007 (incorporada como documento art 231 ) de la que deduce que el Sr. Vilar era el gerente, tenia facultades para autorizar el uso de vehiculo de alquiler y efectivamente lo autorizó (HDP 5º-12), pero la cuestión es que precisamente el Auto de Aclaración de la anterior sentencia (también incorporado) se refiere a este extremo y concreta los términos de la sentencia, que queda redactada del siguiente modo. "...asimismo no se acredita la autorización de la compra de vehiculo que alega el actor ni el alquiler y pago de un vehiculo a disposición de Luis Pablo". Se reitera hasta la saciedad que el uso del vehiculo de alquiler estaba autorizado y se citan varios documentos. Pero no se acredita de forma suficiente la existencia de prueba que pueda llevar a esta Sala al convencimiento de que la Juzgadora en la instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada: el HDP 5º-6 razona por qué ha llegado a tales conclusiones, incluso cita el alquiler de vehículos para otros trabajadores expresamente autorizados y otorga cierta importancia al extremo de que el alquiler del vehiculo del demandante no estuviera presupuestado en los documentos que se remiten desde la casa matriz de la empresa. Es desde luego evidente que el trabajador ocupa un puesto con la suficiente responsabilidad como para conocer el deseo expreso de los órganos decisorios centrales de que no dispusiera de vehiculo a cargo de la empresa; y a ello no puede oponerse la excusa formal de que ha sido autorizado por el gerente de la delegación en España (también despedido, y declarado procedente) pues era conocida tal negativa. En definitiva, entiende la Sala que no pude modificarse el relato de hechos probados, pues no se nos ha llevado al convencimiento de que exista una errónea valoración de la prueba practicada por la sentencia, pues como ya hemos dicho en innumerables ocasiones en caso de discrepancia en la valoración del material probatorio, debe prevalecer la que realiza quien sea titular de la potestad jurisdiccional en el Juzgado de instancia.
Se desestima este motivo.
Tercero.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 se denuncia infringido el artículo 20.2 y el 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . La tesis de la que parte es que no han quedado probadas las faltas imputadas en la carta de despido y ello implica la estimación del recurso. Lógicamente se opone el escrito de impugnación.
Llegados a este punto debemos distinguir entre las dos faltas imputadas. Como ya hemos apuntado arriba, la relativa a los importes facturados es excesivamente genérica y no puede ser admitida pues -sin entrar por tanto a valorar la certeza o no de lo imputado- produce indefensión a la parte en la medida en que podría haber dificultado una adecuada articulación de su defensa. Es pacifica la doctrina -por todas STS de 3-10-88 , que nos dice:
Como señala la sentencia de esta Sala citada en el recurso artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
A la vista de tal doctrina, no podemos entrar ni siquiera a valorar esta primera imputación, que se tiene en consecuencia por no realizada.
Distinta es la cuestión del uso de vehiculo de alquiler, pues en la misma se dan suficientes elementos para que quede perfectamente delimitada la conducta del trabajador, que luego es calificada por la carta de despido como de desobediencia y de transgresión de la buena fe contractual -pues la carta no anuda cada imputación a una falta concreta, letras b) y d) del ET, sino que realiza una valoración conjunta e indistinta de las mismas. Pues bien, ha quedado probado que el demandante, que gozaba de una posición de gran responsabilidad en la empresa -o mejor en su delegación en España- a pesar de haberle sido denegado el uso de vehiculo de empresa, ha hecho uso de vehiculo de alquiler con cargo a la empresa y ha pasado las facturas: es obvio que tal hecho supone una desobediencia grave y culpable del trabajador; asimismo es calificable como una transgresión de la buena fe contractual en la medida en que supone un perjuicio económico para la empresa y un correlativo beneficio del demandante que realizaba sus funciones de una forma menos penosa que la impuesta por las decisiones empresariales: Al respecto conviene recordar que los niveles de responsabilidad superiores exigen una mayor obligación de respeto a la buena fe contractual y de obediencia a las decisiones empresariales, debiendo extremar los cauces por los que las mismas puedan ser puestas en cuestión de resultar necesario. El demandante, no cumplió con la decisión empresarial de no disponer de vehiculo con cargo a la empresa, y ello se configura como causa suficiente de despido. En razón a todo ello no podemos sino compartir la decisión de la sentencia de declarar el despido procedente, aun cuando solo se valore esta causa.
Razones todas ellas que llevan a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos 908/2006 seguidos a su instancia contra TECHNOGYM TRADING, S.A. y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
