Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 504/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100403
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:681
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00504/2006
TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL
SANTANDER
Sentencia Núm. 504/2006
Rec. Núm. 359/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a diez de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos siendo demandado D. Blas sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 2 de febrero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Luis Carlos, ha venido prestando sus servicios profesionales para el empresario demandado, Blas, con antigüedad desde el 6 de junio de 1.994, ostentando la categoría profesional de Marinero y percibiendo un salario "a la parte".
2º.- El día 10 de octubre de 2.005 el actor le manifestó al empresario en el muelle, junto al barco propiedad de éste, que se iba y que no volvía más a trabajar. El empresario entonces le entregó la libreta de navegación en la que se hace constar que "el día 10 de octubre desembarca por su voluntad". El actor recogió sus cosas del barco y se fue.
3º.- Ese mismo día el empresario demandado llamó por teléfono al Secretario de la Cofradía de Pescadores Sr. Luis, y le dijo que procediera a dar de baja en Seguridad Social al trabajador "porque se había ido voluntariamente".
4º.- Días después, el trabajador acudió a ver Don. Luis para que le gestionara la documentación relativa a la prestación por desempleo, contestándole el Sr. Luis que no podía entregarle dicha documentación porque se había ido voluntariamente de su trabajo. El día 2 de noviembre de 2.005 el actor acudió acompañado de su hijo a hablar con el empresario y con el Secretario de la Cofradía de Pescadores.
5º.- Con fecha 14 de noviembre el actor formuló papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 25 de noviembre que se tuvo por intentado sin efecto.
6º.- No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de 2 de febrero de dos mil seis desestimó la demanda sobre despido formulada por el actor y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesando:
A) La modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto, quinto y la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el octavo.
B) En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, incongruencia de la resolución de instancia y la infracción del Art. 55.1 y de la ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del Art. 108.1 de la L.P.L . por considerar que el empresario no había acreditado la dimisión voluntaria del trabajador.
SEGUNDO.- Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales requisitos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte, siendo sólo posible la modificación de los hechos probados cuando se acredita el error patente de dicho Magistrado a través de prueba documental y/o pericial hábil y fehaciente, requisito que no reúne la invocada en el recurso.
Así en relación con el ordinal primero, aunque hay que convenir con el recurrente que el salario "a la parte" es una forma de retribuir el trabajo ajeno que nada nos dice sobre la cuantía del mismo a la hora de fijar el montante de una posible indemnización por despido o por el concepto de salarios de tramitación, no se puede, sin embargo, compartir su tesis cuando pretende que, ante la ausencia de una concreta determinación de la cuantía del salario en la instancia, la misma sea sustituido por la base de cotización fijada por al OM TAS/139/2005, de 27 de enero de 2005, para Cantabria, en la cuantía de 909,00 euros, correspondiente a la categoría de un marinero encuadrado en el Grupo 2º-A, con amparo todo ello en lo dispuesto por el Art. 19.5 del Texto Refundido de la ley reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, aprobado por el D. 2864/1974 y en el hecho de que el actor venía prestando sus servicios en un buque llamado " Nuevo Luz Alba", y que este buque tenia 65 TRB y se dedicaba a la modalidad de pesca de cerco, y no se puede compartir tal argumentación porque, sobre no constar en la relación de hechos probados ni la modalidad de pesca ni el TRB de la embarcación en la que se hallaba enrolado el demandante, en ausencia de una determinación convencional, colectiva o individual, la única garantía que, como suelo de la contratación, marca la ley viene constituida por el salario mínimo interprofesional ex Art. 27 del E.T .
También ha de fracasar la revisión del ordinal segundo al que se pretende dar una nueva redacción en la que se diga que "la cartilla de navegación del actor se encontraba en poder del empresario desde el 7 de mayo de 2000. El empresario hizo constar en la cartilla de navegación que D. Luis Carlos desembarcaba por su voluntad, fechando el desembarco en octubre de 2005, sin que aparezca expresado con claridad el día exacto. Todos los embarcos y desembarcos que obran en la cartilla, la mayor parte firmados por D. Blas, llevan el Vº.Bº. del Capitán del Puerto, a excepción del desembarco producido en el mes de octubre de 2005"; y no puede prosperar porque, aún cuando en el acta de juicio se recoge que el armador aporto la cartilla de navegación solicitada en dicho acto, no es cierto que todos los embarques y desembarques aparezcan ratificados con el Vº Bº del Capitán de Puerto, tal sucede sin ir más lejos con el enrolamiento de 7 de mayo de 2000 que precedió el desembarque cuestionado; por otra parte en la libreta de navegación figura, como fecha de desembarco, el día 10 de octubre de 2005 y el recurrente, aunque manifestó sus dudas sobre la autenticidad de la inscripción alegando, en el acto de juicio, que dicha fecha había sido superpuesta a la real, no formulo protesta a la admisión de la prueba y tampoco alego la falsedad documental con el fin de que el Juzgador de instancia pudiera suspender el procedimiento a los efectos previstos por el Art. 86.2 de al L.P.L . ni, en definitiva, se solicita ahora la nulidad de actuaciones por esta causa.
La misma suerte debe seguir las modificaciones de los ordinales cuarto, quinto y la adicción de un ordinal octavo. En el primer caso, por no ajustarse el motivo a la previsión legal del precepto que lo ampara, ya que, lo que en definitiva se pretende es una nueva valoración conjunta de lo actuado en el juicio y, más concretamente, de lo manifestado por las partes y un testigo, cuestión vedada en sede de recurso de Suplicación, no teniendo acceso al recurso extraordinario planteado, el resultado de la práctica de la prueba testifical o de confesión judicial; y la adicción de un nuevo párrafo en el ordinal quinto, que haga constar las fechas en que el actor solicito la asistencia letrada de oficio y de un nuevo ordinal octavo en el que se haga constar que el actor no ha percibido la liquidación del contrato, porque las mismas resultan intrascendentes para modificar el sentido del fallo, en el primer caso porque en la sentencia de instancia la caducidad viene referida a la fecha en la que el actor interpuso la papeleta de conciliación y las circunstancias que se pretenden añadir son posteriores al 14 de noviembre de 2005, y en el caso de la liquidación porque, además, se trata de una prueba negativa, o en la inexistencia de prueba, que es lo que efectúa la parte recurrente.
TERCERO.- Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . se censura a la sentencia de instancia por incongruente porque, se argumenta, al haber considerada caducada la acción de despido, al Magistrada de instancia debió abstenerse de entrar a conocer del fondo del asunto.
Sin perjuicio de que la infracción de las normas que regulan la sentencia encuentran su adecuado encaje procesal en el apartado a) del precepto invocado y de que su estimación lleva aparejada la nulidad de la resolución, en punto a la censura de incongruencia es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional al respecto, entre otras muchas resoluciones, sentencias de 26 de junio de 1998 (núm. 136/98) y la de l1 de marzo de 1993 ( núm. 67/1993 ), que, en definitiva, "El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el Art. 24.1 C.E . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose "un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )."
La congruencia exigida a las resoluciones judiciales viene a proteger su coherencia interna y externa, en los términos establecidos por el Art. 218 de al Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la L.P.L , y el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella y, como tal hay que entender, el fallo. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad (imperium) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. Las normas invocadas no imponen, sin embargo, un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo (STC 23 de julio de 1987, núm. 142/87 )
Por ello, en modo alguno cabe atribuir a la sentencia recurrida el vicio procesal de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, pues, después de dedicar el fundamento de derecho segundo a razonar porque entiende que ha caducado el plazo para el ejercicio de la acción de despido ejercitada por el actor, da una completa respuesta a la demanda apreciando la excepción de caducidad esgrimida por la empresa en el fallo y por tanto, no se puede hablar de una denegación de justicia contraria al artículo 24 de la CE .
CUARTO.- El fracaso de la revisión fáctica interesada y del motivo anterior determina que resulte innecesario el análisis del último de los motivos de suplicación en que, ahora si, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción de los Art. Art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , razonando que el incumplimiento de las formalidades del despido ha de tener como consecuencia su declaración improcedencia, alegando, en sustancia, que el empresario incumplió con las reglas de la carga de la prueba que le imponían acreditar la fecha en al que se habría producido el abandono voluntario de su puesto de trabajo por el actor.
La censura jurídica carece de rigor jurídico, en primer lugar, porque el proceso laboral está informado por el principio de la valoración libre y conjunta de la prueba y de prevalencia de la verdad material y los documentos privados, en este caso la inscripción practicada en la cartilla de navegación sin el aval o la autentificación del Capitán del Puerto, no están carentes de eficacia, y en segundo lugar, porque ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional( STC S 14-2-2000, nº 37/2000 ), en relación con el derogado Art. 1214 del Código Civil ( actual Art. 217 de la LEC ), según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya invertido en su fallo el "onus probandi"; habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado Art. 217 de la LEC es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. lo que no se puede afirmar en el presente caso ya que en el acto del juicio, aparte de la documental reseñada, se practicaron las pruebas de declaración de las partes y de testigos y el resto de la documental de que se deja constancia en el acta, lo que impide que se pueda hablar de insuficiencia .
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 2 de febrero de dos mil seis, dictada en los autos 946/05 , resolviendo la demanda sobre Despido instada contra Blas, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

