Sentencia Social Nº 504/2...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4193/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 504/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100061

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 4193/2007

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Jose Elias Lopez Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4193/2007 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Donato en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 352/06 sentencia con fecha 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.-Don Donato nasceu o 11 de novembro de 1950. Atópase afiliado ao Réxime xeral da Seguridade Social, e a súa profesión habitual era a de auxiliar administrativo.- SEGUNDO.- O 12 de decembro de 2005 o actor presentou perante o INSS solicitude de prestación de incapacidade permanente.- TERCEIRO.-Tramitado polo INSS o expediente de incapacidade permanente, a EVI emitiu o seu ditame proposta o 20 de xaneiro de 2006 consignando que o traballador padece: alcoholismo crónico. Trastorno depresivo.

Constata as seguintes limitacións orgánicas e funcionais: Insomnio .- CUARTO.- O INSS ditou Resolución o 10 de febreiro de 2008 declarando ao actor afecto de incapacidade permanente total con dereito a unha prestación equivalente ao 75% da base reguladora de 575,56 euros.- QUINTO.- O actor interpuxo reclamación previa o 15 de marzo de 2006, sendo rexeitada o 24 de abril dese ano.- SEXTO.- Don Donato atópase diagnosticado desde ha¡ anos de psicose depresiva de orixe alcoólica. Non toma a medicación con regularidade e fai unha vida desordeada. Ten un deterioro progresivo do carácter, comportamento e conxunto das faculdades mentais. O anterior atópase favorecido pola desestructuración da súa vida social e familiar, e os consecuencias engadidas do seu etilismo que cada vez acrescenta máis a polineuropatia centrada básicamente en extremidades superiores e inferiores.- Tratase dunha doenza crónica e progresiva.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar a demanda interposta por don Donato contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, e declaro que o actor está afecto de incapacidade permanente absoluta derivada de doenza común, condenando á referida entidade xestora a abonar ao actor unha prestación equivalente ao 100% da base reguladora de 575,56 con efectos de 20 de Janeiro de 2006 coas melloras e revalorizacións que legalmente procedan."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal sexto de los hechos declarados probados, para que se redacte en la forma siguiente: "Don Donato atopase diagnosticado, desde hay anos de psicose depresiva de orixe alcoólica. Actualmente, padece trastorno depresivo e alcoholismo crónico".

La revisión que se propone debe prosperar, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que es factible la revisión de hechos cuando no se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97. 2 LPL y 348 de la Ley 1/2000 L.E.C.), como así ocurre en aquellos supuestos en que se prescinde del objetivo dictamen del EVI (aunque se cite en el hecho tercero), y se da primacía a informes médicos emitidos a título particular, que aunque son merecedores del mayor respeto carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de los Servicios Médicos de la Seguridad Social, máxime cuando el informe en que se apoya la sentencia de instancia (folio 18) es posterior en más de un año a la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula la Gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la vigente LGSS , y ello sobre la base de sostener que los padecimientos que presenta el actor, derivados de enolismo crónico, si bien justifican la IPT que le ha sido reconocida en vía administrativa, sin embargo no le impiden realizar todo tipo de actividades.

La censura jurídica que se denuncia debe prosperar, pues los padecimientos que presenta actualmente el actor y que no han sido objeto de impugnación son: "Trastorno depresivo y alcoholismo crónico. Insomnio".

Tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como auxiliar administrativo por cuenta ajena (art. 137. 4 LGSS ), no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta (art. 137. 5 LGSS ), ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de otros trabajos sedentarios, livianos y que no comporten especial riesgo o responsabilidad. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada, la que señal que "la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general (STS, entre otras, de 20/03/87, 25/01/88 y 05/06/89 )". Por ello, del cuadro patológico descrito sólo se desprende la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual que le ha sido reconocida en vía administrativa. Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda formulada por el actor D. Donato , debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad Gestora demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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