Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 504/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100490
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00504/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100580
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000421 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000230 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Rodrigo
Abogado/a:JULIO GOMEZ ESTEBAN
Procurador/a:MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:HIJOS DE ANDRES PEREZ S.A
Abogado/a:CARLOS MANUEL FERNANDEZ DE VILLALOBOS
Procurador/a:ANTONIO CRESPO CANDELA
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a doce de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504
En el RECURSO SUPLICACION 421/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia número 193/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 230 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a HIJOS DE ANDRES PEREZ S.A, parte representada por el Sr. letrado D. CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ DE VILLALOBOS, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Rodrigo , presentó demanda contra HIJOS DE ANDRES PEREZ S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193, de fecha uno de Julio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO) El demandante, Rodrigo , ha venido prestando servicios para la empresa 'HIJOS DE ANDRES PEREZ, S. A.' desde el dia 10 de marzo de 1975, con categoria profesional Mozo de Almacén, y salario anual de 16.093,98 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 27 de febrero de 2013, que textualmente decía:
'Muy Sr. Nuestro:
De conformidad con lo establecido en el art. 53 . l.a) del l' de los Trabajadores le comunicamos que procedemos a 1 extinción de su contrato con efectos del día 14 de marzo de 2.013, en base a los establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo en relación con las causas previstas en el art. 51.1 ET . Concretamente, las causas que han motivado la adopción de esta medida son económicas, según le concretamos a continuación. Como usted conoce, en los últimos meses esta empresa ha venido experimentando una situación económica negativa, reflejo de la situación económica del país y del sector en el que realiza su actividad. Antes de proceder a la extinción de su puesto de trabajo, la empresa decidió tomar una serie de medidas de reducción de gastos como han sido: la reducción de la renta de la oficina y almacén, el control exhaustivo y reducción de los gastos corrientes de la empresa, el control y racionalización del gasto en gasóleo, la supresión de los gastos en publicidad, el mantenimiento de un stock mínimos de mercancías y un expediente de regulación de empleo temporal de reducción de jornada en el que usted está incluido. Sin embargo, a pesar de las medidas adoptadas, en los últimos meses los datos económicos de la compañía han empeorado, según se demuestra en los COMPARATIVOS DE INGESOS POR VENTAS de los dos últimos años.
2012 2011
ENERO 124. 194,63 84.375,48
FEBRERO 105. 005,73 126.155,18
MARZO 109.479,73 104.590,44
ABRIL 89.170,72 173.778,83
MAYO 100.525,38 139.465,23
JUNIO 96.035,34 141.606.07
JULIO 93.897,52 120.588,74
AGOSTO 63.648,59 108.148,59
SEPTIEMBRE 60.639,07 119.291,55
OCTUBRE 87.878,56 115.321,26
NOVIEMBRE 80.554,91 97.012,73
DICIEMBRE 72.533,39 81.358,24
TOTAL 1.083.563,57 1.411.692,34
PORCENTAJES -23,24%
Igualmente, la tendencia negativa en los ingresos por ventas se comprueba de la comparación en los trimestres de los años 2011 y 2012, así
1er 2012 2011
trimestres 338.679,92 315.121.10
2 trimestre 285.731,44 454.850 13
3 trimestre 218.185,18 348.028,88
4 trimestre 240.966,86 293.692,23
Total 1.083.563,57 1.411.692,34
Como se puede apreciar, la facturación ha descendido en trescientos veíntíocho mil euros del año 2011 al 2012, un descenso del 23,24 %. Con una disminución de ventas en el último trimestre del aproximadamente cincuenta y dos mil euros (52.000,00) con respecto al último trimestre del año 2011, es decir un 17,95. Los gastos de explotación del año 2012 ascienden a 395.548,75 euros. Correspondiendo a los gastos de personal 61,54 % de los mismos. Por lo tanto el gasto personal absorbe el margen de la actividad (diferencia entre compras y ventas). Se aportan los balances y cuantas de resultados.
Con estos datos económicos de ha producido una pérdidas actuales, en el año 2012, de DOSCIENTOS VEINTOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS): (228.692,46 €). La previsión es que las pérdidas se vean incrementadas por la reducción drástica en las ventas desde' que comenzó el año 2013 ( que se infiere de la puesta en relación de la comparativa de la facturación del mes de enero de 2013, 61 401,91 euros, con la del mes de enero de 2012, cuando se facturo la cantidad de 124 194,64 euros, una bajad. del 50,56%, amen de los datos negativos de la comparativas d los trimestres anteriores) Ante esta situación la empresa se ve en la obligación de reducir gastos en los costes de personal, de forma urgente e inexcusable, que acomode su nivel de gasto a su realidad de ingreso y que, por tanto, salvaguarde la capacidad de la compañía de atender sus obligaciones de todo tipo, todo ello con la finalidad de asegurar la continuidad de la compañía, por lo que resulta necesario amortizar su puesto de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que el importe correspondiente a la indemnización que legalmente le corresponde, equivale a 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades, cuya cuantía, salvo error u omisión, asciende a DIECISEIS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.093,98 €). Dicha cantidad ha sido calculada teniendo en cuanta una antigüedad desde el 01/03/1975 y un salario bruto anual de DIECISEIS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (16.093,98 €). Por otra parte, de conformidad con el artículo 53.1.b) párrafo 2° del Estatuto de los trabajadores lamentándolo profundamente esta empresa no puede ponerle a su disposición la indemnización de 20 días por año que marca la ley por la situación económica que atraviesa la empresa y por la falta de liquidez. (. ..)' TERCERO. - La empresa demandada efectuó un Expediente de Regulación de Empleo, basado en causas económicas, por el que se redujo la jornada ordinaria de trabajo en un 50% a cuatro de los ocho trabajadores que componían la platilla de la empresa, entre los que se incluía el actor, durante un periodo de 365 días comprendidos desde el 8 de octubre de 2012 al 7 de octubre de 2013. La empresa habría realizado con anterioridad un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de los contratos de tres trabajadores durante un periodo de seis meses, desde 1 de enero a 30 de junio de 2012. Por razones económicas, la mercantil demandada acordó la extinción de los contratos de dos trabajadores, con fecha de efectos 24 de julio de 2012, y de otra trabajadora el 14 de marzo de 2013. CUARTO.- La empresa demandada obtuvo en los trimestres de los ejercicios 2011 y 2012 el siguiente volumen de ingresos por ventas:
2011 2012
-Primer trimestre 322.624,24 € 338.679,92 €
-Segundo trimestre 459.750,13 € 284.350,46 €
-Tercer trimestre 348.028,88 € 218.185,18 €
-Cuarto trimestre 304.709,18 € 240.966,86 €
En el primer trimestre del ejercicio 2013 la facturación de la empresa demandada ha descendido a 196.728,17 euros. QUINTO.- La empresa concluyó el ejercicio 2011 con un resultado positivo de 39.096,01 euros, en tanto el año 2012 finalizó con pérdidas de -228.692,46 euros. SEXTO.-La empresa demandada tiene concedido por la Agencia Tributaria un aplazamiento/fraccionamiento de pagos de las autoliquidaciones de IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2012 y primer trimestre de 2013. SÉPTIMO.- Los saldos de las cuentas corrientes de las que la mercantil demandada es titular en las entidades 'La Caixa', 'Caja Extremadura' y 'Bankia', a fecha 14 de marzo de 2013, ascendía a 131,96 euros, -98.749,08 euros, y 3.282,05 euros, respectivamente. OCTAVO.- La empresa adeuda a cinco trabajadores la paga extra de Diciembre/2012, y la paga de beneficios da Marzo/2013. NOVENO. - El balance de situación, a fecha 31 de diciembre de 2012, revela un saldo a favor de la empresa en bancos e instituciones de crédito de 60.615,46 euros. En el pasivo de la empresa consta una reserva voluntaria de 255.234,87 euros. DÉCIMO. - El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. UNDÉCIMO. - El día 3 de abril de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Letrado, Sr. Jiménez Moriano, en representación de D. Rodrigo frente a la empresa 'HIJOS DE ANDRÉS PÉREZ, S.A.' DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del demandante, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17-9-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-11-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido en la que impugna la extinción de su contrato por causas objetivas decidida por la empresa demandada. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo aserto al tercero ya al noveno.
En el hecho probado tercero, pretende el recurrente añadir al final '...constando todos ellos haber recibido la indemnización por despido objetivo', sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se apoya no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues son copias de nóminas y recibos de finiquito cuya autenticidad no consta ni pueden acreditar la veracidad de lo que en ellos consta.
En el hecho probado noveno, pretende el recurrente añadir al final '...datos financieros que documentalmente la empresa entregó al trabajador el 27 de febrero 2013 conjuntamente con la carta de despido', intento también destinado al fracaso porque tampoco se desprende de los documentos en que se apoya pues, que en los autos aparezcan unos documentos junto a la comunicación escrita del despido no significa que al efectuarse dicha comunicación también se entregaran junto a ella, sin que valgan los razonamientos y especulaciones que añade el recurrente pues es sabido que, como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1995 , para que prospere una revisión de hechos probados, el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.
SEGUNDO.-En los otros dos motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 53.1.b ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 110 de la ley reguladora de la jurisdicción social , alegando que la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del despido, la indemnización correspondiente, por lo que la decisión empresarial ha de declararse improcedente, alegación que no puede prosperar.
Como se alega en el motivo, debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería) ( SSTS de 17 de Julio del 2008, rec. 2929/2007 , y 25 de enero de 2005, rec. 6290/2003 ).
En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2013 :
Pero en este caso, la juzgadora de instancia, acudiendo a la doctrina que resulta de la mencionada STS de 25 de enero de 2005 , considera que la empresa no pudo poner la indemnización a disposición del trabajador porque carecía de liquidez para ello porque, aunque no existe una prueba plena, ante lo difícil, sino imposible, que es probar tal hecho negativo, hay suficientes indicios de él, deduciéndolo de distintos datos que sí constan probados, haciendo uso, aunque no la nombre expresamente, de una presunción, aquí se trata de una judicial, forma de fijar hechos permitida por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la que, aunque sea en referencia al derogado art. 1.253 del Código Civil , nos dice la STS de 22 de julio de 1991, rec. 98/1991 que 'De acuerdo con la doctrina de la Sala éstas (las presunciones) pueden combatirse en casacion de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( Sentencias de 27 de noviembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ). La recurrente no alega la infracción del art. 1.253 del Codigo Civil y se limita a señalar que las presunciones del Magistrado son meras valoraciones personales, lo que no puede siquiera considerarse como una crítica del enlace lógico realizado por el Juzgador cuando además, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, corresponde a éste establecer ese enlace que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano resultando absurda, ilógica o inverosímil ( Sentencias de 17 de junio de 1986 , 28 de enero , 31 de marzo y 18 de noviembre de 1987 )' doctrina que es aplicable también al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación. En parecidos términos se pronuncian las más recientes SSTS de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003 ) y 23 de diciembre de 2010 (rec. 4380/2009 ).
Aquí en el recurso no se han desvirtuado los hechos de los que la juzgadora deduce la falta de liquidez y esa deducción no es ilógica, absurda o inverosímil ni, por tanto, se opone a las reglas del criterio humano lo que en este caso no sucede pues de los datos que constan probados sobre la situación de la empresa puede deducirse esa falta de liquidez, la imposibilidad de tener el importe de la indemnización para ponerla a disposición del trabajador cuando se le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas.
No puede considerarse que se opone a la falta de liquidez el hecho de que unos meses antes de la extinción la empresa contara con saldo suficiente en cuentas bancarias pues aquella condición, la imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador, debe concurrir en el momento de la comunicación escrita, que es cuando se tiene que hacerse, según el art. 53.1.b) ET y aquí, en ese momento no consta suficiente liquidez para hacerlo, existiendo, como se dijo, suficientes indicios para afirmar que así era.
Tampoco puede considerarse como indicio de lo contrario, es decir, de liquidez, que la empresa tuviera constituida reserva voluntaria que se trata de un mero dato contable del balance que no supone que la empresa tenga dinero disponible, sino que puede tener como contrapartida otros muchos bienes, realizables o no. Así, aunque sea tratando de la situación económica negativa de una empresa, nos dice sobre tal concepto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 23 de septiembre de 2011 que 'las reservas, cualquiera que sea su naturaleza, no implican necesariamente la efectiva disponibilidad de fondos o de liquidez, configurándose como un valor contable que refleja la capacidad de autofinanciación de la empresa y la propia pervivencia de la misma, no siendo pues procedente pretender amparar la viabilidad de la permanencia del actor en su trabajo en el hecho de que con tales reservas se podría hacer frente al pago de su salario, siendo así que el destino a aplicar a las mismas dependerá de múltiples factores a conjugar y valorar por la propia empleadora en función de su concreta y específica situación financiera' y el de Madrid en la de 12 de diciembre de 2011 que 'No es obstáculo a lo anterior que la sociedad tenga constituidas reservas, pues ello afecta a su patrimonio, constituyendo uno de los elementos del activo del balance ( art. 36.1 del Código de Comercio )', criterio que, con más razón ha de aplicarse también a la cuestión de la falta de liquidez a la que nos estamos refiriendo.
Cumplidos los requisitos formales de la extinción y considerándose en la sentencia de instancia que concurre la causa que la justifica, sin que al respecto en el recurso se contenga alegación alguna, el despido ha de considerarse procedente, a tenor del art. 122.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social , procediendo confirmar la sentencia de instancia en la que así se declara, desestimando el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a HIJOS DE ANDRÉS PÉREZ SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 042113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
