Sentencia Social Nº 504/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 504/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100504


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 504/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DOÑA Ariadna , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Ariadna , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia anulando y dejando si efecto la resolución del INSS de fecha 9 de abril de 2014, decretando que la actora, está afecta a una invalidez permanente absoluta y subsidiaria de total, con una Base Reguladora de 1.544,42 €, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes, debiendo estar y pasar el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, por dicha resolución.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1.056,75 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 14 de junio de 2013 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante DÑA. Ariadna , nacida el NUM000 de 1966 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 23 de mayo de 2013. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de junio de 2013 determinó el siguiente cuadro residual: Acc. Tráfico (ene-10) policontusiones; intervenida LCA (jun-10) y re- intervenida nueva plastia + injerto (nov-12). Caída por escaleras en julio-12. Gonalgia mecánica crónica con balance deflex 100º y extensión 0º, sin signos inflamatorios agudos actuales y con RM sin alteraciones con plastia integra y estable. GF0-1. Cuadro de ansiedad-depre en tto desde ago-12. GF0-1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Gonalgia mecánica crónica con balance artic: Flex 100º y extensión 0 GF0-1. Cuadro de ansiedad-depre en tto desde ago-12. GCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.. Metrorragias y anemia. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 28 de junio de 2013 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la del alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. TERCERO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución de fecha de salida de 9 de abril de 2014, que declaró que la demandante se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, ratificando el resto de los prununciamientos por considerarlos ajustados a derecho. CUARTO.- La demandante sufrió un accidente de tráfico el 15 de enero de 2010 del que le restan las siguientes secuelas: A) Rodilla Derecha: Lesión compleja. - Signos de distensión del ligamento cruzado anterior y de muy probable rotura parcial del mismo, sin poder concluirse rotura completa por persistencia de continuidad de un pequeño porcentaje de fibras entre sus dos inserciones, que precisó intervención quirúrgica consistente en ligamentoplastia realizada en fecha 30.06.10. -Meniscectomía selectiva y remodelación de cuerpo y cuerno posterior de menisco interno realizada en fecha 30.06.10. -Signos de rotura parcial (lesión grado II) del ligamento colateral medial, con importante distensión del mismo, asociado con toda probabilidad a rotura parcial de las fibras más posteriores e inferiores del retináculo patelar medial. -Extenso edema postraumático desde la inserción tibial del tendón rotuliano hasta localización suprapatelar en su extremo más craneal. -Contusiones con edema óseo secundario a microfracturas trabeculares, más llamativas a nivel de meseta tibial externa y cóndilo femoral externo. -Hallazgos sugestivos de rotura muscular del extremo distal del vasto interno. -Probable desinserción muscular parcial de la unión miotendinosa más distal a la musculatura isquiotibial. -Discreta subluxación patelar con signos de condromalacia y adelgazamiento cartilaginoso principalmente en faceta interna, sin afectación de hueso subcondral. Con evolución tórpida por asociación de síndrome de dolor regional complejo tipo I y necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas programadas desde el mes de Octubre de 2011 pero no realizadas hasta Mayo de 2012, y consistentes en: -Artrolisis, movilización y revisión de grasa de Hoffa (14.05.12). -Retirada de placa Endobutton femoral, tejido fibroso y pseudoganglion en zona adyacente suprapatelo femoral (05.06.12) -Nueva revisión y limpieza femoropatelar ( 29.06.12). -Nueva revisión de plastia con aloinjerto de bano ( Nov. 12). B) Osteoma parostal en fémur izquierdo que provoca dolor a la palpación. C) Trastorno Adaptativo reactivo (F43. 22 de la CIE-10) y otras trasformaciones persistentes de la personalidad. Trastorno de la personalidad en el dolor crónico (psicosindrome alógeno F62.8) . Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: -Tiene limitación para la bipedestación y/o la deambulación mínimamente prolongadas y requiere el uso de muletas de apoyo para la deambulación. Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la rodilla. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de operaria de limpieza. SEXTO.- La base reguladora de la prestación derivada de accidente no laboral asciende a la suma de 1.056,75 euros y derivada de enfermedad común 850,94 euros mensuales. SÉPTIMO.- Con anterioridad al presente expediente se tramitó expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución denegatoria de 19 de octubre de 2011. La demandante interpuso demanda, que dio lugar al procedimiento 260/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, que dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, que desestimó la demanda. La parte actora interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia TSJ de Navarra de 25 de marzo de 2013 .'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero, segunod y tercero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados , y cuarto y quinto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral. Disconforme con este pronunciamiento reproduce en el recurso de Suplicación su pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta. En tal sentido formula cinco motivos, tres de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º La adición de un nuevo hecho donde se declare probado que la actora presenta un cuadro de dolor cronificado asociado con el síndrome de dolor regional complejo, el llamado Sudeck por lesión de rodilla derecha, cuyos efectos muy dolorosos se extienden a todo el tronco y extremidades provocando un fortísimo cuadro de dolor cronificado que está siendo pautado y controlado por la Unidad del Dolor del Hospital de Navarra, con un fuerte tratamiento farmacológico paliativo, que no recuperador y en seguimiento en la Unidad del Dolor desde la fecha 6 de febrero de 2013, que ha culminado en la necesidad de implantar un estimulador en la médula espinal en fecha 10 de septiembre de 2014 y ello como única medida paliativa ante el fracaso de las terapias alternativas como narcóticos e intervenciones quirúrgicas, aplicada a la actora que no han funcionado para controlar el dolor.

2º Se añada otro nuevo hecho donde se refleje que la actora asociada con el síndrome de dolor regional complejo sudeck conexo con el cuadro de dolor y la impotencia funcional que presenta retroalimenta unas secuelas psiquiátricas que están sometidas a un tratamiento psiquiátrico y farmacológico, desde agosto de 2010, en el centro de salud mental de La Milagrosa de la Red Pública Sanitaria, donde se le ha diagnosticado con una sintomatología cronificada ansioso-depresiva, trastorno adaptativo y otras transformaciones persistentes de la persona: trastorno de la personalidad en el dolor crónico (psicosíndrome algógeno) lo cual conlleva bajo el punto de vista psiquiátrico una manifiesta incapacidad para realizar cualquier actividad.

Sustenta la revisión en los diferentes informes psiquiátricos emitidos por la Dra. Lourdes .

3º Finalmente insta la revisión del ordinal cuarto de la resultancia fáctica añadiendo al mismo un párrafo donde declarar que la actora presenta serias limitaciones para la deambulación, así como para la bipedestación mínimamente prolongados y para la sedestación, requiriendo el uso de muletas de apoyo para la deambulación, con fuertes dolores crónicos que retroalimentan y culminan con una depresión cronificada y cuyos dolores están pautados a través de la Unidad del Dolor y que han culminado con la implantación del estimulador de la médula espinal.

En apoyo de su pretensión alude a los informes de la red sanitaria pública, entre ellos los de la Doctora Purificacion , del Centro de Salud de Sangüesa.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas pues, de una parte, se amparan en unos informe que sin duda fueron tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia y, de otra, porque en dichos informes se contienen elementos que serían predeterminantes del fallo como que el trastorno de la personalidad comporte, bajo el punto de vista psiquiátrico, una manifiesta incapacidad para realizar cualquier actividad

Procede, consecuentemente, la desestimación de los tres primeros motivos al no apreciarse error valorativo alguno.4

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque se estaría refiriendo al nº 5 que es el que regula la Incapacidad Permanente Absoluta postulada en el recurso, y de las reglas sobre la sana crítica, considerando que la trabajadora demandante es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.

Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).

A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de livianos que no requieran de deambulación o bipedestación prolongadas, habida cuenta que tampoco consta acreditado que el trastorno adaptativo reactivo anule su capacidad funcional.

Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Ariadna , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 477/14, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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