Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 667/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100137
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:751
Núm. Roj: STSJ CLM 751:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00504/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2015 0000666
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000667 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000314 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaEXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALA
ABOGADO/A:ZOILA JIMENEZ MANRIQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ariadna
ABOGADO/A:JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 504 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 667/16, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de GUADALAJARA, de fecha 8-2-2016 , en los autos número 314/15, siendo recurrido DÑA. Ariadna y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda de Derecho y Reclamación de cantidad interpuesta por Dª Ariadna contra el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, condenando al mismo a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la demandante la cantidad de 40.848,32 € correspondiente a la categoría de Educadora Social que viene realizando.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios laborales por cuenta del Ayuntamiento demandado, con la categoría de Animadora Sociocultural, C2, en el centro de trabajo sito en la C/ Cifuentes, Centro Social Municipal, percibiendo por ello un salario en la cuantía de 2.038,10 € al mes con inclusión de pagas extraordinarias. La antigüedad de la trabajadora data del 18 de diciembre de 1995.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio propio de dicho Ayuntamiento.
TERCERO.- La trabajadora reclama el reconocimiento de que realiza las funciones propias de la categoría superior a la suya (Educador Social grupo A2 Nivel 24), y por lo tanto, que se le reconozca el derecho a percibir el salario por la misma, siendo la cantidad de 3.314,61 €/mes brutos. La cantidad reclamada asciende a 40.848,32 € por las diferencias salariales.
CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa con resolución expresa por parte de la entidad demandada.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora contra el Ayuntamiento de Guadalajara, para quien viene prestando servicios desde el 18 de diciembre de 1995, ostentando la categoría profesional de Animadora Sociocultural, reclamando las diferencias salariales entre lo percibido y lo que entendía debería percibir por el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Educador Social, en el periodo comprendido entre los meses de junio/2012 y febrero/2015, ambos inclusive, muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando en ellos, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración de los arts. 97 de la LRJS y 218 de la LEC , aduciendo tanto la insuficiencia del relato fáctico, como la incongruencia omisiva.
Visto lo que antecede, y como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a.- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b.- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c.- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la primera causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, también es preciso resaltar que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir a la desestimación de la alegada insuficiencia fáctica, por cuanto que si bien es cierto que los concretos hechos probados que conforman la sentencia se configuran como realmente parcos, sin embargo ello es paliado a través del contenido de los razonamientos jurídicos, en los cuales se explicitan, con claro valor fáctico impropio, los datos relativos a las funciones desempeñadas por la actora, a lo que se une la constatación también en dicha parte de la sentencia de un dato tan esencial como el relativo a la existencia de hasta tres sentencias anteriores, dos dictadas por los Juzgados de lo Social de Guadalajara y otra por esta Sala de lo Social, en la que en relación a periodos de tiempo anteriores ya le fue reconocido a la actora el mismo derecho que ahora reclama, esto es, el abono del salario correspondiente a las funciones realmente desempeñadas, y siendo ello así, la simple constatación del mantenimiento de la misma situación sería suficiente para legitimar la acción ejercitada, lo que desvirtúa totalmente la pretendida nulidad que se postula, sobre todo teniendo en cuenta que a lo largo del recurso no se hace referencia alguna al hecho de que la demandante ya no venga realizando las funciones que se constataban en tales resoluciones judiciales y que sirvieron para reconocer el mismo derecho que ahora se ejercita.
Sin que tampoco se pueda sustentar la nulidad en una supuesta incongruencia omisiva basada en el entendimiento de que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la cuestión relativa a si el Nivel correspondiente a la categoría de Educador Social, Grupo A2 era el 20 o el 24, en tanto que si bien dicho defecto se produce cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; sin embargo, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'. Y es lo cierto que en el caso analizado la Juzgadora de instancia, correcta o incorrectamente, lo que declara acreditado es que el Nivel correspondiente a la categoría de Educador Social es el 24, por lo que no es posible apreciar la existencia de una incongruencia omisiva en la concreción de dicho dato. Y si la parte recurrente no está conforme con ello la vía adecuada no es la petición de una medida de tanta gravedad como es la nulidad de actuaciones, pudiendo utilizar la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 para corregir los errores que estime oportunos, lo que efectivamente lleva a cabo.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, se interesa la adición de tres nuevos hechos probados en los que, de forma sucesiva, se transcriban las funciones propias de los puestos de Animador Sociocultural, y de Educador Social contenidas en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demandado, así como de las funciones que, según se indica vine realizando la demandante a tenor de la prueba documental aportada por la parte demandada y por la prueba testifical practicada. Postulando igualmente la modificación del hecho probado tercero, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente párrafo:
'No obstante, según la RPT del Ayuntamiento de Guadalajara (folios 107 y siguientes del expediente), al puesto de trabajo de Educador Social le corresponde el Nivel retributivo 20 y no el 24, por lo que en caso de estimarse la pretensión principal de la demandante, la retribución debería ser recalculada teniendo en cuenta lo anterior.'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir al necesario rechazo de las alteraciones fácticas propugnadas, en tanto que las relativas a la transcripción de las funciones propias de las categorías profesionales de animador sociocultural y de educador social, carecen de toda relevancia, dado que las mismas al contenerse en un documento oficial incorporado a las actuaciones permiten su examen directo sin necesidad de efectuar trascripción alguna; a su vez, por lo que se refiere a la indicación de las funciones desarrolladas por la demandante, su rechazo obedece no solo al hecho de que la misma se sustente en pruebas de nulo valor revisorio, como las testificales, sino porque el texto propuesto no sirve para desvirtuar el confeccionado por la Juzgadora de instancia y recogido con claro valor fáctico en los fundamentos jurídicos de su sentencia, sin que tampoco acrediten que la actora no desempeñe ya las mismas funciones que venía desarrollando con anterioridad y que determinaron el reconocimiento de la acción ahora ejercitada en tres resoluciones judiciales anteriores referidas a periodos temporales distintos.
Y por último se impone igualmente la desestimación de la adición interesada del hecho probado tercero, y ello por varias razones, en primer lugar, porque el documento en el que se sustenta lo que pone de manifiesto es una modificación de la RPT encaminada a la creación de cuatro puestos de trabajo, dos de trabajador social y dos de educador social, encuadrados en el grupo A2, y a los que se les asigna un Nivel de destino (no nivel retributivo), 20, sin que de ello se infiera en lo más mínimo, una modificación de las retribuciones correspondientes a dichos puestos de trabajo, ni, derivadamente, que no se corresponda con la veracidad de los datos contenidos en la resolución impugnada en orden al salario percibido y debido percibir por la actora, extremo sobre el cual ni tan siquiera se postula modificación concreta y específica por la parte recurrente, limitándose a indicar que la retribución debería ser recalculada, dato este indeterminado que no se acomoda a los términos en los que deben ser constatados los datos objetivos en los hechos probados de una sentencia.
CUARTO.-En el tercer y último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 39 del ET , negando que la demandante realice las funciones correspondientes a la categoría profesional de educador social, y como consecuencia de ello rechaza el abono de las diferencias salariales reclamadas.
Cuestión la indicada que debe ser desestimada, en tanto que de los datos que se extraen de la resolución de instancia, se colige que la demandante, pese a ostentar la categoría profesional de animadora sociocultural, viene desarrollando desde hace tiempo y de forma ordinaria y continuada, funciones que no se corresponden con dicha categoría y si con la categoría profesional superior de educador social, extremo este ya constatado y así reconocido por dos sentencias previas dictadas por los Juzgados de lo Social de Guadalajara, y por sentencia de esta misma Sala de lo Social, en relación con previos periodos temporales objeto de reclamación, sin que en el presente procedimiento la parte demandada haya aportado prueba alguna de la que poder derivar que en el desempeño de su trabajo por parte de la actora se ha producido cualquier tipo de cambio que afectase a las funciones desarrolladas por la misma y que viniese a desvirtuar lo ya constatado por dichas resoluciones, justificando un cambio de criterio necesariamente sustentado en datos fácticos evidenciadores de dicha circunstancia. Sin que desde luego la simple alegación de la existencia de una modificación puntual en la RPT, en los términos ya indicados en el anterior apartado, sirvan para justificar mínimamente ni la oposición al pronunciamiento de instancia, ni la reticencia para el abono de las retribuciones que realmente le corresponden a la demandante, y que sin duda deben quedar referidas a las actividades realmente desempeñadas por ella con ocasión de los servicios llevados a cabo para la entidad demandada, sin necesidad de que se vea obligado a litigar judicialmente de forma constante para obtenerlas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 8 de febrero de 2016 , en Autos nº 314/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª Ariadna , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0667 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
