Sentencia SOCIAL Nº 504/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 78/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 504/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100456

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8662

Núm. Roj: STSJ M 8662/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0057022
Procedimiento Recurso de Suplicación 78/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 1301/2015
Materia : Fijeza Laboral
Sentencia número: 504/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 78/2017 formalizado por la letrada DOÑA YOLANDA CORCHADO
GÓMEZ en nombre y representación de DON Martin , contra la sentencia número 435/2016 de fecha 28 de
septiembre , aclarada por auto de fecha 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los
de Madrid, en sus autos número 1301/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a AIR EUROPA LÍNEAS
AÉREAS, S.A.U., en reclamación por derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA
GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Martin ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS S.A.U.

durante los siguientes períodos: 1.- Desde el 17.07.2005 al 16.01.2006 con contrato eventual y duración de 184 días.

2.- Desde el 03.10.2006 al 02.04.2007 con contrato eventual y duración de 182 días 3.- Desde el 05.06.2008 al 04.12.2008 con contrato eventual y duración de 183 días 4.- Desde el 04.07.2009 al 03.01.2010 con contrato eventual y duración de 184 días 5.- Desde el 16.02.2011 al 15.08.2011 con contrato eventual y duración de 181 días 6.- Desde el 14.04.2012 al 13.10.2012 con contrato eventual y duración de 183 días 7.- Desde el 19.12.2013 al 18.06.2014 con contrato eventual y duración de 182 días 8.-Desde el 02.03.2015 al 01.06.2015 con contrato eventual y duración de 92 días 9.- Desde el 02.06.2015 con contrato a tiempo parcial indefinido.

Se da por reproducido el objeto de los contratos que obra en la documental aportada.



SEGUNDO.- El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que 'transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas , es decir, TCP#s con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos'

TERCERO.- El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.



CUARTO.- En las cláusulas adicionales se indica: Primera.- el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.

Segunda.-a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015.

El período efectivo anual desde el 2/6/2.015 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.

La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.



QUINTO.- El actor desde el 2 de junio de 2.016 presta sus servicios durante 180 días al año.



SEXTO.- Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número 400. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

SÉPTIMO.- El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de mayo de 2.015.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Martin contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS S.A.U. debo absolver a la empresa de los pedimentos del actor.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA LAILA DE LA TORRE ROMANO, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, sobre la base del documento 12 del ramo de la demandada, con la siguiente redacción: 'En el año 2014, la plantilla de TCP's con contratos temporales (eventuales) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., era de 1.546 trabajadores, siendo la plantilla de los no temporales a tiempo completo 2.461 trabajadores, según el documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada.' El motivo se rechaza porque además de que no resultan tales cifras del documento aludido, es irrelevante para el resultado del pleito.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 15..3 del Estatuto de los Trabajadores , 3.2 del II y III convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y la demandada y de la jurisprudencia aplicable, alegando que pese a la existencia de interrupciones significativas entre los sucesivos contratos, estamos en presencia de una única relación laboral, en la que debe computarse, a efectos de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde su inicio. Y a ello opone la recurrida que la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 7-10-16, recurso nº 442/16 , reconociendo el carácter fijo-discontinuo de la relación, sin obligación por parte de la empresa de transformarla en otra a tiempo completo, y que la empresa ya ofreció a la actora un contrato a tiempo parcial, ajustándose a las estipulaciones del III convenio colectivo, en las que nada se prevé sobre la transformación de los contratos a tiempo parcial en otros a jornada completa, añadiendo que con la vigencia del II convenio ya existían dos escalafones diferenciados, y que a partir del requerimiento de la Inspección de Trabajo y de los acuerdos alcanzados con la representación legal de los trabajadores, plasmados en el III convenio colectivo, el escalafón es único, con la inclusión tanto del personal indefinido a tiempo completo como a tiempo parcial, donde el orden en el escalafón viene determinado por el tiempo efectivamente trabajado.

En el tercero de los motivos del recurso, la recurrente denuncia la infracción del art. 12.4.a) ET , así como de la doctrina que, relativa a la contratación a tiempo parcial, por considerar que el contrato suscrito el 1 de junio de 2015 no refleja, entre otros requisitos, la distribución de las horas al año contratadas, lo que supone entre en juego la presunción de que el contrato en cuestión lo es a jornada completa. Y a ello de nuevo la recurrida opone la sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 7 de octubre de 2016 , ya citada, así como la legalidad de lo acordado en la Disposición Transitoria 4ª del III convenio colectivo, en cuanto a la jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime, añade, cuando aquellos no disfrutaban de jornada completa.

En el motivo cuarto la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 12.4.e ), 3.5 y 41.1.a) ET , en relación, todo ello, con la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, que asimismo rechaza, al considerar que siempre suscribió con la empresa contratos a tiempo completo, y que no firmó, el 1 de junio de 2015, un contrato indefinido a tiempo parcial, añadiendo que además se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que la renuncia de los derechos ya reconocidos está prohibida en el art. 3.5 ET , considerando que se está confundiendo en el recurso la duración del contrato, ex art. 15 ET .

Finalmente en el quinto motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 85 LRJS y 218 LEC , así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, en relación, todo ello, con la congruencia de las sentencias, que entiende se ha incumplido en la sentencia de instancia, respecto de las peticiones de la demanda sobre el reconocimiento del nivel salarial y puesto en el escalafón que corresponde a la actora, al considerar, frente a lo razonado en la instancia, que se trata de dos peticiones que ya se incluían en el suplico del escrito de demanda, añadiendo que ambas pretensiones son consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo.

La sentencia del Pleno de esta Sala de 20-2-2017 (rec. 636/2016 ) aborda las cuestiones planteadas ahora por la recurrente, al señalar: (...) DÉCIMO.- No podemos seguir, sin hacer una breve síntesis, de cuanto esta Sala resolvió, también en Pleno, en la sentencia de 7 de octubre de 2016, RS 442/2016 , pues ya entonces, tuvimos ocasión de analizar qué calificación merecía el ofrecimiento, al entonces demandante, de un contrato indefinido a jornada parcial.

Partiendo de la consideración de la relación que vinculaba al concreto TCP que accionó en dicho procedimiento, como fijo discontinuo irregular (se apreciaban, como ahora, interrupciones en la prestación de los servicios de un año y mes y medio, un año y tres meses y medio, seis meses, nueve meses y un año y cuatro meses, aproximadamente), el Pleno de esta Sala alcanzó una serie de consideraciones que conviene tener en cuenta ahora: Reconociéndose una especial fuerza a lo que los negociadores pactaron en el III Convenio, dado que se trata de un Convenio Colectivo estatutario y no impugnado, que, cuando se concertó, lo fue con...pleno conocimiento de causa y tras largo periodo de negociación en torno al conflicto que subyacía en la situación regulada en la disposición transitoria cuarta del III convenio de 'Air Europa ', dado que la denuncia ante la inspección de trabajo que fue el detonante de lo pactado en esta norma se presentó en enero de 2014 y el convenio se suscribió en junio de 2015. Por tanto, todo apunta a la legalidad de lo pactado en esa disposición en cuanto a jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa, como hemos visto, y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal..., de su artículo 3 y de la Disposición Transitoria Cuarta, se deduce que lo que se pactó fue que...todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal....

De este modo, el ofrecimiento de un contrato a tiempo parcial al entonces demandante, se ajustó a estas estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa.

El artículo 12 del ET , deviene inaplicable, porque la sentencia entonces recurrida calificó a la relación laboral como fija discontinua y ninguna de las partes objetó esa naturaleza.

UNDÉCIMO.- El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas: Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo 12.3 del ET , pero lo cierto, es que no combate la calificación efectuada por el Magistrado de instancia. Todos los demandantes, realizaban una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad de Air Europa, que no se repetía en fechas ciertas. Así y en términos similares a como nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , concurre una suerte de firmeza en la calificación del contrato, que ahora vuelve a vincularnos.

Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo de cada uno de ellos.

En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido'.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 7-10-2016 (rec. 442/2016 ) se indica que: '1º) La parte actora suscribió con 'Air Europa ' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria.

2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa'.

SÉPTIMO.- Sobre la existencia de vicio de consentimiento y renuncia prohibida por el art. 3.5 del ET en la suscripción del contrato de 1-6-2015, se trata de alegación infundada, compartiéndose lo argumentado en este aspecto en la sentencia de instancia. No hay señal ni indicio, indirecto o remoto, de que la trabajadora demandante hubiera accedido a la firma de dicho documento bajo amenaza, coacción, error o desconocimiento que pudiera haber viciado su voluntad, tal y como, por otra parte, se desprende sin duda de las sentencias de esta Sala que acaban de ser objeto de cita.' Razonamiento que reiteramos y que llevan a la desestimación del recurso, con pronunciamiento idéntico al emitido por esta misma Sala, Sección 6ª en sentencias de 24-4-2017, recursos 17/2017 , 45/2017 , 79/2017 y 402/2017 , rec. 214/2017 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 78/2017 formalizado por la letrada DOÑA YOLANDA CORCHADO GÓMEZ en nombre y representación de DON Martin , contra la sentencia número 435/2016 de fecha 28 de septiembre , aclarada por auto de fecha 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1301/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., en reclamación por derecho y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0078-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0078-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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