Sentencia SOCIAL Nº 504/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100433

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1540

Núm. Roj: STSJ AR 1540/2018


Encabezamiento


000504/2018
Rollo número 473/2018
Sentencia número 504/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 473 de 2018 (Autos núm. 408/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de
fecha siete de junio de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA
MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Pura , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº siete de Zaragoza, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dñª. Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- A solicitud de la trabajadora Dñª. Pura , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha de 12/06/2017, se dictó resolución de 14/06/2017 por la que se denegó a la demandante la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La demandante agotó la vía administrativa previa.

La demandante inició proceso de IT el 22/11/2016

SEGUNDO.- La demandante, de 51 años de edad y de profesión ayudante de gestión y servicios (ordenanza) en el Ministerio de Defensa, con antecedentes de neuralgia espinal amiotrófica con atrofia muscular regional como secuela (año 1994), artritis reumatoide (diagnosticada en 1996), fue diagnosticada en 2007 de espondilitis anquilosante que ocasionaba sacroileitis y episodios de entesistis en diversas inserciones tendinosas (trocánteres femorales, rodillas, calcáneos, hombros, codos, muñecas y MCF) y por las que recibió tratamiento en Servicio de Reumatología con Aines, corticoides, inmunosupresores y Humira, cambiándose el diagnóstico en febrero de 2014 por el de síndrome miofascial de partes blandas, siendo dada de alta en Servicio de Reumatología y de alta en el de Medina Interna, siendo derivada a Unidad del Dolor en donde se le ha aplicado tratamiento con corticoides, analgésicos opiáceos y neuromoduladores. Dicha patología le ocasiona dolor y contracturas musculares graves en los siguientes grupos musculares; esternocleidomastoideo, trapecios, infraespinoso, dorsal ancho, lumbares, psoas, ilíacos, glúteos, isquiotibiales y gemelos. La base de dicho cuadro miofascial reside en la escoliosis grave que presenta, el cual ocasiona asimismo dolor crónico.

Además de las anteriores, presenta las siguientes patologías; - Cervicalgia crónica degenerativa de marcada agravación mecánica asociada a contracturas musculares de trapecio bilateral y derivada de patología degenerativa C4-C5, protrusiones C5-C6 y C7-C8 con afectación neurológica crónica a éste último nivel. Pendiente de rizolisis.

- Artrosis y escoliosis dorso-lumbar severa con dismetría 15-20 mm. y contractura casi permanente de la musculatura dorsal.

- Dorsalgia y lumbociatica por HD central paramedial derecha L5-S1, protrusión de Schörl L4-L5 y esclerosis facetaria a dichos niveles. Discreta esclerosis articular en columna lumbo-sacra con osteofitos marginales.

- Artropatía femeropatelar en rodilla derecha y condropatía alero femoro-patelar crónica y degenerativa con meniscopatía IQ en enero 2015 e infiltrada en febrero y junio de 2015.

- Rotura compleja cuerno posterior menisco interno rodilla izquierda intervenida el 22/11/2106 mediante meniscectomía.

- Leve tendinosis SE izdo y mínima bursistis subacromio-suldeltoidea. Síndrome subacromial derecho intervenido en febrero 2016 mediante acromioplastia y bursectomía. Tratamiento rehabilitador. A la exploración en octubre de 2016: 130º abducción, 130 º flexión, rotación externa - 15º y rotación interna a S1.

- Tendinosis con pinzamiento medial del tendón tibial posterior de tobillo izdo, edema de partes blandas y derrame articular tibioperoneoastragaliano.

- A nivel psiquiátrico presenta un trastorno depresivo recurrente en tratamiento por USM desde 1997.

La trabajadora recibe tratamiento rehabilitador.



TERCERO.- Por sentencia firme del Juzgado Social Tres de esta ciudad de fecha de 10/06/2015 se desestimó idéntica pretensión a la aquí enjuiciada, dándose por reproducido el contenido de tal resolución obrante a los folios 60 a 63 de las actuaciones.



CUARTO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha de 07/05/2012 se desestimó a la trabajadora su pretensión de adecuación de su puesto de trabajo como ayudante de gestión y servicios en la Academia de Logística del Ejército de Tierra en Calatayud (Zaragoza) y cuyo contenido, obrante a los folios 181 y 182 de las actuaciones seda por reproducido.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación correspondiente a la demandante es de 1.285,61 mensuales.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de gestión y servicios (ordenanza).



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental de contenido médico que señala.

En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (r. 66/14 ) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS 20-3-2012, rco 40/11 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15 ).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

En suma, la revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS ) sobre las limitaciones de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 30-10-2015 publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, ( arts. 136 y 137 del T.R. de 20-6-1994 ), redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de ayudante de gestión y servicios.



CUARTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de ayudante de gestión y servicios, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en columna vertebral y tobillo izquierdo, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.



SEXTO.- Esa es la cuestión esencial a resolver en un litigio como el presente, porque, tanto el grado de discapacidad que pueda haber sido reconocido, como la adaptación del puesto de trabajo a la aptitud física de quien lo desempeña, son temas no decisivos en un litigio sobre incapacidad permanente total, en el que se enjuicia la aptitud laboral, no las limitaciones o deficiencias existentes para la vida ordinaria, y en relación con una profesión, no con un determinado puesto de trabajo, siendo que en el ámbito de un grupo profesional, que requiere en su conjunto unas oportunas aptitudes físicas y psíquicas, existen gran variedad de puestos de trabajo, requirentes cada uno de mayor o menor intensidad de esfuerzo físico o de concentración o habilidad mental.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 473 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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