Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2018 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100201
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:272
Núm. Roj: STSJ CANT 272/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000504/2018
En Santander, a 27 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Santiaga siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante, doña Santiaga , nacida el día NUM000 de 1961, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º.- Iniciada a instancias del Servicio Público de Salud la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de marzo de 2017, se dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2017, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 18 de mayo de 2017, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES PACIENTE DE 55 AÑOS. LIMPIADORA.
IT DESDE SEPTIEMBRE DE 2016 POR LUMBALGIA.
PROPUESTA DE I. PERMANENTE DE INSPECCIÓN DE SPS.
AFECTACIÓN ACTUAL SEGÚN INFORMES DE SPS: Servicio: Neurocirugía Fecha de Consulta; 08/03/2016 Motivo de Consulta: Referida desde Reumatología por lumbalgia. Trabajadora de limpieza.
Antecedentes personales: HTA, sd. Depresivo con ataques de ansiedad generalizada. Fibromialgia. Displasia fibroquistica mamaria VPPB, epicondilitis. Cirugías previas: tumorectom en mama derecha, timpanoplastia, histerectomía.
Tratamiento analgésico: zaldiar, AINEs, rivotril, noctamid, omeprazol, xeristar, enalapril.
Alergias: No AMC.
Historia Actual: Paciente con dolor corporal generalizado, sin distribución radicular de 3 años de evolución que se irradia por la cara posterior de ambas EEII (izquierda > derecha). El dolor es independiente de la postura corporal. Refiere que progresa hasta presentar dolor por todo el tronco. Acude con resultados de RM lumbar de centro privado.
Exploración Física: Dolor a la movilización de las EII en cualquier dirección. Difícil exploración por dolor corporal, generalizado. No aparente déficit motor ni focalidad de VL. Marcha en talones y en puntas conservada.
Otras Pruebas: RM lumbar (21/01/2015): discopatía degenerativa difusa con pequeñas protrusiones sin efecto compresivo mielorradicular.
Diagnóstico: LUMBALGIA Procedimientos: Se explican resultados de RM lumbar y ausencia de criterios quirúrgicos en el momento actual. Se recalca la necesidad de un manejo multidisciplinar a cargo de su Reumatólogo/MAP habitual.
Tratamiento: Sintomático y según la evolución clínica iniciar posteriormente tratamiento rehabilitador.
Recomendaciones: No manipular objetos pesados.
Revisión: No patología neuroquirúrgica en el momento actual.
SEGÚN INFORME DE U. DEL DOLOR DE DICIEMBRE DE 2015: Paciente mujer de 54 años, procedente de Atención Primaria por Lumbalgia Crónica. La paciente refiere cuadro compatible con lumbalgia de aproximadamente 2 años de evolución, intensificado en los últimos 6 meses a raíz de trauma lumbar. Irradiación hacia la extremidad inferior izquierda de características mixtas.
En RMN se objetiva espondilolistesis moderada, protrusión discal D12-L1. Herniaciones discales dorsoforaminales L3-L4 y L4-L5 izquierdas con aparente efecto compresivo sobre L3 y L4.
En la unidad se le realiza infiltración Transforaminal de raíces L4 y L5 izquierdas, sin efectividad, además de reajuste de tratamiento analgésico.
En la actualidad en seguimiento por Servicio de Reumatología.
INFORME DE RX DE OCTUBRE DE 2016: Datos clínicos / Motivo consulta: Lumbalgia y dolor sacro a raíz de caída. Dolor en columna sacra.
No signos de radiculopatía.
Hallazgos: Sacro no valorable en la proyección anteroposterior por superposición de heces y gas intestinal. Acentuación de lordosis. Pinzamiento de L5-S1 y en menor medida de L4-L5. Pinzamiento de interapofisarias.
RMN DE CADERAS DE SEPTIEMBRE DE 2016: Datos clínicos / Motivo consulta: Coxalgia derecha de ritmo mecánico de larga evolución con empeoramiento sintomático y funcional. Antecedente traumático con contusión lumbar.
Técnica: Hallazgos: Pinzamiento superoexteno de ambas articulaciones scoxofemorales, con calcificación adyacente al margenantero superior del acetábulo correspondiente con unos acetabular / calcificación del labrum. No se observa derrame articular en cuantía significativa. No se evídencian alteraciones de intensidad de señal en las cabezas femorales. No se observan signos de osteonecrosis ni edema de médula ósea. Irregularidad de ambos trocánteres, a nivel de inserción de los tendones glúteos, sin alteración significativa de señal ni signos de rotura parcial de los mismos, en relación todo ello con cambios de entesopatía.
Impresión / Juicio Diagnóstico: Signos de coxartrosis incipiente. Entesopatía glútea bilateral.
INFORME MAP DE NOVIEMBRE 2016: UME (DRA. Custodia ) PACIENTE DE 54 AÑOS QUE ACUDE POR LUMBALGIA SE la ha visto en múltiples ocasiones y solo quiere un informe para la mutual yo le hice uno, pero quiere más informes, fue vista en neurocirujanos y no se considero intervención y le ajuste tratamiento palexia 25mg ir subiendo dosis y benerva 1 cada 12 horas ECO CODO IZQDO. JUNIO 2015: Impresión / Juicio Diagnóstico: No disponemos de las imágenes previas, pero se observan los mismos hallazgos descritos con epicondilitis y epitrócleitis bilateral de aspecto crónico con escasos cambios inflamatorios y luxación anterior del nervio cubital también sin signos ecográficos de neuritis.
ECO CODO DERECHO JUNIO 2015: Impresión / Juicio Diagnóstico: No disponemos de las imágenes previas, pero se observan los mismos hallazgos descritos con epicondilitis y epitrócleitis bilateral de aspecto crónico con escasos cambios inflamatorios y luxación anterior del nervio cubital también bilateral sin signos ecográficos de neuritis.
CONSTA INFORME DE MAP DE OCTUBRE DE 2016 CON LOS DGNSTCOS DE: APARTE DE LOS REFERIDOS ANTERIORMENTE, TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. GONARTROSIS DERECHA.
POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS. LUMBALGIA CRÓNICA. EPITROQUEITIS BILATERAL.
CONSTA INFORME DE USM DE PUERTO CHUICO DE ENERO DE 2016 CON DIAGNOSTICO DE TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD DEPRESIÓN EXPLORACIONES POR APARATOS PORTA RODILLERAS ELÁSTICAS EN AMBAS RODILLAS.
TAMBIÉN PORTA MUÑEQUERA ELÁSTICA EN MUÑECA DERECHA.
EXPLORACIÓN CON ARTRALGIAS GENERALIZADAS, MOLESTIAS A LA MOVILIDAD DE ARTICULACIONES DE VÉRTEBRAS, EXTREMIDADES INFERIORES Y EXTREMIDADES SUPERIORES.
REFIERE DIFICULTAD PARA SUBIR BAJAR ESCALERAS CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LUMBALGIA Pinzamiento de L5-S1 y en menor medida de L4-L5.
Signos de coxartrosis incipiente.
Entesopatía glútea bilateral.
epicondilitis y epitrocleitis bilateral TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO GONARTROSIS DERECHA POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS LUMBALGIA CRÓNICA TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MÉDICO EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LOS DIAGNÓSTICOS ANTERIORES.
CONCLUSIONES 4º.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 448,23 euros mensuales.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, DECLARO que la parte demandante se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle una pensión vitalicia consistente en el 75% de una base reguladora de 448,23 euros mensuales, con efectos económicos al cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora; no así, la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, que con carácter principal reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo. Dado que, admitiendo que presenta un cuadro pluripatológico que le afecta a columna vertebral lumbar, caderas, rodillas y hombros, por los signos que va detallando que le suponen dolor y diversa limitación.
No obstante, considera que es compatible con profesiones livianas o sedentarias, aunque le limite sobrecargas lumbares y constante deambulación y posturas forzadas.
Frente a esta decisión la representación letrada de la actora, formula recurso de suplicación, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, por pretendida infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª).
Valorando variados informes aportados que cita, así como el cuadro conjunto que le afecta. En columna lumbar y dorsal, ambas manos, codos, caderas, rodillas y pies. Unido a su patología psíquica. Estima que le impiden el ejercicio de cualquier actividad laboral por muy liviana o sedentaria que sea. Aludiendo, también, el resultado de pruebas objetivas (RMN, NRL, UD) en lo que acredita en su argumentación la severidad y mala evolución de los padecimientos de la actora a nivel osteoartiuclar. Que le afecta, también, a las extremidades superiores e inferiores, con intensos dolores, limitación de movilidad, fibromialgia con 13/18 puntos dolorosos. Con un trastorno mixto de ansiedad y depresión persistente, reactivo a problemas físicos. Que estima convierten en nula su capacidad carente de las condiciones mínimas de dedicación, eficacia y profesionalidad exigible, en un empleo. Con el reconocimiento del 65% de discapacidad, por el ICASS. Invocando doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia accedía a casación. Por lo que, solicita la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida, y aunque se entendiese que así lo hace, por citar la práctica totalidad de los informes aportados a las actuaciones. En el proceso laboral la valoración conjunta de la prueba se trata de una facultad de la instancia, en atención a los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS , con relación al art. 97.2 del mismo Texto legal . Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec.
3906/2014 ). Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurrente en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes, que han sido valorados por el Juzgador de la instancia, y no han merecido favorable acogida salvo informe del EVI en que se funda. En cuanto se oponga al dictamen oficial, no es posible su atención, al no ser prevalente su parcial valoración del conjunto, sobre la realizada por la magistrada de instancia. Y, el citado reconocimiento del 65% de discapacidad, ni aportando resolución del ICASS de octubre de 2017 que así lo declara, es trascendente a la Litis, en que se pretende un grado de incapacidad permanente.
Este reconocimiento consiste en una valoración administrativa que atiende a otros criterios, no equivalente al reconocimiento pretendido de IPA ( STS/4ª de 5-11- 2008, rec. 1088/2007 ). Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que es el art. 193.1 con relación al art. 194.1 de la LGSS /2015, determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional del empleo.
Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificadas de las secuelas descritas como definitivas en la instancia. Especialmente, cuando no es evaluable la mera constancia de diagnósticos en el enferma, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan. Por lo que algunas adiciones postuladas, son intrascendentes o insuficientes a la situación pretendida. Y otras, de posible agravación puntual no cronificada o susceptibles de tratamiento curativo o que al menos aminore los efectos incapacitantes en la enferma; por lo que tampoco serían atendibles.
SEGUNDO .- Volviendo al objeto del recurso, pero siempre sin olvidar que el cuadro limitativo funcional que funda esta resolución es el mismo declarado probado en la recurrida. Siendo las deficiencias más significativas: lumbalgia, pinzamiento L5-S1 y en menor medida L4-L5, signos de coxartrosis incipiente.
Entesopatía glútea bilateral, epicondilitis y epitrocleítis bilateral. Trastorno adaptativo mixto, gonartrosis derecha, poliartralgias generalizadas y lumbalgia crónica. Evolución, crónica.
En cuanto al síndrome depresivo, que presenta con ataques de ansiedad generalizada. FM, con dolor corporal generalizado sin distribución radicular de 3 años de evolución, que se irradia por la cara posterior de ambas EEII (izquierda y derecha). El dolor es independiente de la postura corporal. Pero, también sin déficit motor aparente, ni focalidad de VL. Marcha en talones y en puntas, conservada.
RM lumbar (21-1-2015): discopatía degenerativa difusa con pequeñas protrusiones sin efecto compresivo mielo-radicular. Sin criterio quirúrgico, en la actualidad tratamiento sintomático y posterior rehabilitador. Con recomendación de no manipular objetos pesados.
En RMN se objetiva espondilolistesis moderada, protrusión discal D12-L1, herniaciones discales dorsoforaminales L3-L4 y L4-L5 izquierdas con aparente efecto compresivo sobre L3 y L4. Rx. octubre de 2016 pinzamiento de L5-S1; y, en menor medida L4-L5 y de interapofisarias.
RMN de caderas coxalgia derecha de ritmo mecánico de larga evolución con empeoramiento sintomático y funcional. Pinzamiento supero-externo de ambas articulaciones coxofemorales, con calcificación adyacente al margen antero-superior del acetábulo correspondiente, calcificación del labrum. Irregularidad de ambos trocánteres a nivel de la inserción de los tendones glúteos, sin alteración significativa de señal, ni signos de rotura parcial de los mismos. En relación, todo ello, a cambios de entesopatía. Diagnóstico: coxartrosis incipiente, entesopatía glútea bilateral.
Eco de codo izquierdo y derecho (junio de 2015): epicondilitis y epitrocleitis bilateral de aspecto crónico, con escasos cambios inflamatorios y luxación anterior del nervio cubital, sin signos ecográficos de neuritis.
Es decir, siendo cierto la constancia de diversas patologías que afectan a la actora, tales como trastorno adaptativo mixto, gonartrosis derecha, poliartralgias generalizadas y lumbalgia crónica, epitrocleítis bilateral.
Que le suponen ansiedad y depresión, pero sin signos de que ello afecte significativamente, la voluntad, inteligencia o memoria de la enferma, hasta en relación a los trabajos más livianos o sencillos, con escasa responsabilidad o estrés emocional. No es suficiente al grado de incapacidad permanente absoluta reclamado.
Ni valorado en conjunto, con la escasa trascendencia de las que afectan a extremidades inferiores, que permite la deambulación mínima necesaria en dichos empleos sedentarios o que alternen postras de sedestación y bipedestación. Pues, ni siquiera costa que precise apoyo en bastón. Como, tampoco, en extremidades superiores, que solo para carga de pesos, se declara incompatible. Como la patología lumbar, reactiva a esfuerzos superiores a moderados. Con escasa trascendencia en el rango de movilidad, sensibilidad o fuerza.
Siendo incompatibles los dolores generalizados que, por las osteoarticular y FM le restan, a dichos empleo de exigencia física de cierta entidad. No así, a las que no lo impliquen.
Los datos trascritos en el informe acogido, no correlativos a la gravedad que pretende; y, posible la movilidad pasiva/activa en mayor medida, de las citadas pruebas objetivas (RMN, Rx, exploración...). Se observan, menores limitaciones a las invocadas. Adecuadas al estado discreto, a lo sumo moderado, de alguna de ellas (artrósica) de la enferma. Ya que, se destacan hernias lumbares, pero no afectación neuronal, que lo justifique. Siendo otros signos discretos en otras articulaciones (caderas, rodillas, codos, manos).
Sin que ni en dicha valoración conjunta de su estado actual, presente anulación de su capacidad productiva. Ni se aprecien déficits de fuerza, sensibilidad o de otro tipo, relevantes a estas tareas de mínima exigencia física.
De igual forma, tampoco se detalla que los dolores generalizados que refiere sean tan intensos, como resultado de sus secuelas y los tratamientos practicados, rebeldes a los fármacos prescritos. Lo que constituye, por lo tanto una valoración o conjetura de parte que no tiene respaldo en el relato de la instancia.
Por ello, el cuadro valorado declarado probado, siendo de menos entidad, como concluye el EVI. No es tan severo, en su general afectación, como postula ni compresivo de determinadas funcionalidades abolidas que describe, sino el aquí expuesto que se considera, como en la instancia, de entidad para la situación de incapacidad permanente total reconocida; pero no, del grado superior, absoluta para todo empleo, que ahora pretende.
Conservando la capacidad manual y otras, posibles como la atención productiva y cuidado propios de los aludidos empleos livianos que no impliquen ni sobrecaras ni bipedestación prolongadas, sin posibilidad de cambios posturales.
El hecho de que sufra lumbalgia y otros signos (herniaciones discales, discopatías), es solo lo tributario del grado de incapacidad permanente para las profesiones, como la suya de esfuerzo y bipedestación continuada y para prevenir una evolución precoz de superior entidad, o las de esfuerzo continuado o sobrecargas posturales. Pero, no significa que esté limitada, igualmente, para tareas livianas o sedentarias que alternen posturas de sedestación y bipedestación, con posibilidad de descanso.
Sin constancia objetiva, ni otras dolencias añadidas, que permitan, en valoración conjunta del cuadro, asumir las pretensiones de la actora. En especial, al no tener afectadas significativamente las extremidades inferiores (rodillas, caderas) o superiores (manos, codos). Que conservan un balance articular fuerza y sensibilidad aceptable en dichos empleos livianos. Ni determinados signos de entidad que cualifique el trastorno mixto psíquico padecido.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Frente a las alegadas en el recurso.
Sin embargo, siguiendo el mero criterio orientativo al que alude la recurrida, puesto que la actora presenta al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso. Que en definitiva, esta sala en sentencias viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral muy avanzado (aquí ni siquiera se determina avanzado) o sumado a otros déficits funcionales o psíquicos de relevancia a dichos trabajos sencillos y livianos de escasa exigencia física, con relevante repercusión a ambas extremidades superiores y/o inferiores ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 6-4- 2018, rec. 92/2018 ; de 11-12-2017, rec. 692/2017 ; y 1-12-2017 , 671/2017 , entre otras numerosas).
Sin que aquí se declaren probados datos que permitan apartarse de los mismos. Al no concurrir tales pruebas objetivas sobre afectación significativa osteoarticular o de otro tipo. No está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 19 de febrero de 2018 (Proceso 382/17), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0321 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0321 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

