Sentencia SOCIAL Nº 504/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4187/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:438

Núm. Roj: STSJ GAL 438/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004711
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004187 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000929 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004187 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000929 /2015, seguidos a instancia de Guadalupe
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Guadalupe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D Guadalupe , nacida el NUM000 de 1961 y de profesión habitual operaria desarrollos metálicos, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



SEGUNDO. Frente a esta resolución, interpuso D Guadalupe reclamación administrativa previa que fue desestimada.



TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (29/7/2015) padecía: intervención quirúrgica enfermedad de Quervain mano derecha el 07/02/13. Asma diagnosticada hace más de 10 años, estable hasta 2012. Inicia incapacidad temporal por reagudización. PFR y revisión neumología julio 2015 (sin resultados en historia clínica electrónica). Trastorno adaptativo reactivo a duelo prolongado en seguimiento por unidad salud mental.

El informe de valoración médica señala como limitaciones: estable desde el punto de vista respiratorio con tratamiento. Afecto depresivo, apatía y tristeza vital. Ansiedad moderada y angustia intermitente.



CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 665,52 euros y de la incapacidad permanente parcial a 539,90 euros.



QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Guadalupe , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/9/17.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (29/07/2015) padecía: intervención quirúrgica, enfermedad de Quervain mano derecha en 07/0272013 .asma diagnosticada hace más de diez años , estable hasta 2012 ,en que comienza con disnea progresiva. Inicia incapacidad temporal por reagudización .PFR y revisión neumológica julio 2015 ( sin resultados en historia clínica electrónica) .trastorno adaptativo reactivo a duelo prolongado en seguimiento por unidad de salud mental. Tristeza vital, apatía. Tendencia al aislamiento .desesperanza y falta de expectativas de futuro. Angustia intermitente con sensación de opresión precordial. No ideación autolítica estructurada.

El informe de valoración medica señala como limitaciones .estable desde el punto de vista respiratorio con tratamiento. Afecto depresivo, apatía y tristeza vital. Ansiedad moderada y angustia intermitente. Evolución de la enfermedad: crónica . Limitada para tareas en ambientes pulvigenos/contaminados y aquellos que requieran atención 7concentraciobn mantenida o moderada estrés.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante al folio 84 de los autos ; ,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Y además por cuanto que las adiciones que pretende introducir en la revisión fáctica aparecen recogidas en la sentencia en la propia fundamentación jurídica aunque con valor factico .



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.4 y 3 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual o subsidiariamente de manera parcial.

Que el artículo 137.4.de la LGSS . »..en su número numero 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la Incapacidad permanente parcial conforme al art 137.3 de la LGSS se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas , las cuales ocasionan un disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma .

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia el siguiente cuadro clínico residual: 'intervención quirúrgica enfermedad de Quervain mano derecha el 07/02/13. Asma diagnosticada hace más de 10 años, estable hasta 2012. Inicia incapacidad temporal por reagudización. PFR y revisión neumología julio 2015 (sin resultados en historia clínica electrónica). Trastorno adaptativo reactivo a duelo prolongado en seguimiento por unidad salud mental.

El informe de valoración médica señala como limitaciones: estable desde el punto de vista respiratorio con tratamiento. Afecto depresivo, apatía y tristeza vital. Ansiedad moderada y angustia intermitente ' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de desarrollos metálicos ; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues las limitaciones que presenta la trabajadora no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión , pues como con acierto razona la juzgadora de instancia , no consta limitación derivada de la intervención quirúrgica de la mano por Quervain , y de hecho presenta funcionalidad conservada en EESS ; respecto del asma , ha sido diagnosticada desde hace más de 10 años , y permaneció estable hasta el 2012, y en la actualidad se controla con tratamiento sin que consten asistencias médicas por tal motivo; y en caso de exacerbación de la enfermedad podría acudir a la incapacidad temporal. Y por lo que respecta a la afección psíquica , no consta ni cronicidad ni rebeldía al tratamiento ni ingresos hospitalarios o asistencias médicas de carácter urgente , al margen del seguimiento por la unidad de salud mental, y no se detecta empeoramiento sino ligera mejoría ;Por lo que la sala estima que las limitaciones de las dolencias que padece la actora no le impiden en el momento actual la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni le originan una disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33 por ciento , por lo que su situación no es subsumible en el artículo 137.4 ni 137-3 de la LGSS ; y ello sin perjuicio de que la misma acuda a la incapacidad temporal en situaciones de reagudización de sus dolencias , pudiendo en periodos álgidos acudir al reposo laboral; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Guadalupe frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de refuerzo de la Coruña en los autos nº929/2015 , sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.