Sentencia SOCIAL Nº 504/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 504/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 504/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2081

Núm. Roj: STSJ AND 2081/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 504/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1233/19, interpuesto por D. Cesareo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 4 de febrero de 2019, en Autos núm. 1190/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cesareo en reclamación de materias laborales individuales, contra AGRUPAEJIDO, S.A. y LEXAUDIT CONCURSAL, S. L. P. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la material apreciada de oficio, debiendo la parte actora haber recurrido al proceso de despido y no al proceso declarativo de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la empresa demandada, sin que se pueda entrar a resolver el fondo del asunto.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Cesareo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AGRUPAEJIDO, S.A, desde el día 30 de octubre de 2008, con la categoría profesional de Mozo, percibiendo un salario mensual de 1.488,30 euros (doc. nº 2 y 3 actora; doc. nº 1 empresa).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector del manipulado y envasado de frutas, hortalizas y flores de la provincia de Almería para los años 2013 a 2015 (BOP de Almería número 28, de 11 de febrero de 2013).



CUARTO.- La relación laboral se ha basado en un contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado por ambas partes procesales el día 30 de octubre de 2008, estipulando una jornada de trabajo a tiempo completo según el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 1, 6 y 7 actor).



QUINTO.- La trabajadora demandante, con ocasión de la campaña 2015/2016, causó alta en fecha 18 de enero de 2016, habiendo prestado sus servicios hasta el día 20 de julio de 2016, fecha en la que causó baja en la empresa junto con otros compañeros de trabajo (doc. nº 1 y 5 actor)

SEXTO.- Durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 18 de enero al 20 de julio de 2016 el actor ha trabajado un total de 176 días (doc. nº 1 actor).

SÉPTIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 20 de febrero de 2017 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA (documental que acompaña a la demanda).

OCTAVO.- La sociedad mercantil AGRUPAEJIDO, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Almería de fecha 10 de agosto de 2015 (documental que acompaña a la demanda).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Cesareo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por AGRUPAEJIDO, S.A..

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que aprecia de oficio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, al considerar que el procedimiento adecuado hubiera sido el de despido ante la falta de llamamiento del demandante -fijo discontinuo- al inicio de la campaña 2015/2016 y no el ordinario en reclamación de daños y perjuicios por haber sido llamado en enero de 2016, se alza en suplicación el actor con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS interesando la nulidad de las actuaciones, al considerar que con tal pronunciamiento, queda el recurrente totalmente desamparado jurídica y legalmente con vulneración del art. 24.1 CE teniendo en cuenta aduce en síntesis, que por Decreto del LAJ se admitió su demanda y en el acto de la vista, no comparecieron ni la empresa ni la administración concursal demandadas pese a estar debidamente citadas, declarándose sin embargo pese a ello de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento sin audiencia previa por tanto de las partes, por lo que concluye, deben ser repuestas las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada con absoluta libertad de criterio.

Por su parte la recurrida en su impugnación, interesa la confirmación de la sentencia recurrida al considerar no ha incurrido la misma en los vicios que se denuncian.

Pues bien, en relación a la infracción del precepto constitucional que se denuncia como infringido, es ya reiterada la doctrina constitucional conforme a la cual( Sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999, 165], y en las posteriores 210 [RTC 2000, 210] y 214 de 2000 [ RTC 2000, 214] ) el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo', añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Es cierto que la fundamentación de la sentencia recurrida es reproducción de la que consta en anteriores resoluciones de la propia Sala que la dicta, pero eso no justifica el vicio que ahora se le imputa; contrariamente a lo que sostiene quien recurre, fácilmente se comprueba que en la fundamentación jurídica se dan las razones realmente ajustadas a la naturaleza de las cosas, como de seguido expondremos, para estimar el recurso de suplicación y desestimar la demanda; básicamente se viene a decir que la mera expectativa de la demandante quedó truncada con la extinción anticipada de su contrato de trabajo mediante el despido seguido de indemnización y no de readmisión, de manera que cumple satisfactoriamente la exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de estar motivada, conteniendo los razonamientos jurídicos que conducen a la aplicación e interpretación del derecho, y por eso decae este primer motivo del recurso'.

Sentado lo anterior, no concreta el recurrente las razones por las que la sentencia combatida haya podido infringir el precepto que se denuncia, mas allá como se ha visto de sostener, que la apreciación de SSª le posiciona en una situación de auténtica indefensión, por lo que si lo es por falta de fundamentación, la misma no puede ser apreciada a la vista de la doctrina expuesta pues se razona de manera suficiente y adecuada los motivos por los que se llega a la conclusión ahora combatida.

Y si lo es por el hecho de que como también se sostiene, no se le ha dado previa audiencia, si bien que reconociendo que la excepción procesal de inadecuación de procedimiento puede ser perfectamente apreciable de oficio por SSª como así ha ocurrido, dado que afecta a elementos esenciales de la constitución de la litis, de tal manera que su apreciación impide en todos los casos, que se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Además de que conforme también a consolidada doctrina constitucional, absolutamente necesario para que la vulneración de tal derecho se consume, es que la indefensión sea real y material no solamente formal, siendo así que en el presente caso, de resultar exigible dicha audiencia previa, la indefensión habría quedado conjurada con la posibilidad como así ha sido, de acceder a la revisión de la resolución impugnada ahora en sede de suplicación.

En cualquier caso, lo que la ley rituaria laboral dispone al respecto en su artículo 102.2, es que 'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'.

Con lo que a la vista de lo hasta ahora razonado, resulta evidente que en modo alguno, admitido incluso como se ha visto por la recurrente, la facultad del Juzgador de instancia para apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento. Por el hecho de que previamente no se le hubiera dado audiencia a las partes o como aduce 'en ocasiones al M. Fiscal' o por el hecho como parece también sostiene, se hubiere admitido en su día la demanda origen de litis por el LAJ, siendo cuestión de orden público procesal, ello no puede abocar sin más a que deba entrar a resolver sobre el fondo del asunto tal y como interesa la recurrente. Resultando por otro lado la acción en reclamación por despido evidentemente caducada, cuestión que puede igualmente ser apreciada de oficio por el Juzgador de instancia, lo que aboca en consecuencia al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 4 de febrero de 2019, en Autos núm. 1190/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a AGRUPAEJIDO, S.A. y LEXAUDIT CONCURSAL, S. L. P. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1223/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1223/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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