Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 504/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 504/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2371
Núm. Roj: STSJ AND 2371/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420191000262
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1759/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Cantidad 347/2018
Recurrente: Rubén
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA
Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 504/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Rubén sobre cantidad siendo demandada la Autoridad Portuaria de Melilla habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 29 de Mayo de 2017 se dictó por éste Juzgado Sentencia en los autos de procedimiento de despido 496/16, recurrida en suplicación por la parte actora. En fecha 21-3-18 se estima en parte dicho recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 388/18 (obrante al ramo de prueba de ambas partes y cuyo contenido doy por reproducido).
SEGUNDO.- Obrante al ramo de prueba de la demandada figura copia de la demanda y del recurso de suplicación interpuesto por la actora en relación con los autos de despido 496/16 - docs 1 y 3 de su ramo de prueba, cuyo contenido doy por igualmente reproducido-.
TERCERO.- En fecha 7 de junio de 2018 la parte actora interpuso escrito de solicitud de abono de los trienios, no constando resolución expresa.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad y derechos promovida por el actor y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. Asimismo, se formula un segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas jurídicas.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso planteados, debe analizarse la posible inadmisibilidad del recurso, dado que la pretensión de la actora consistía en una reclamación de cantidad por importe de 2.795, 40 €, sin que por tanto se alcance el mínimo de 3000 € legalmente exigido para poder acceder a la suplicación. Efectivamente, el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €, por lo que en principio la sentencia de instancia no sería susceptible de recurso de suplicación, dado que la actora reclamaba en su demanda la cantidad de 2.795, 40 €, en concepto de trienios supuestamente devengados. Sin embargo, no podemos olvidar que el número 3.d) de dicho artículo 191 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión, si bien en estos casos cuando el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. Por tanto, invocándose en el presente caso como cuatro primeros motivos de recurso la infracción de normas o garantías del procedimiento que habrían producido la indefensión de la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procederá en todo caso la suplicación, aunque la sentencia de esta Sala resolverá únicamente sobre este motivo de recurso, sin analizar el motivo de censura juridica igualmente planteado por la recurrente.
SEGUNDO: Que como hemos indicado anteriormente la parte recurrente plantea su primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas procesales que supuestamente habrían producido la indefensión de la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente el efecto positivo de la cosa juzgada al fijar como antigüedad del actor la de 8 de agosto de 2016.
El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el denominado efecto positivo de la cosa juzgada al disponer que 'lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. A propósito del efecto positivo de la cosa jugada, la jurisprudencia unificada ha declarado lo siguiente: A) La aplicación de dicho efecto no precisa que el nuevo pleito sería una reproducción exacta de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio; B) Los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; y C) A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo procedimiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2005, 13 junio 2006 y 14 julio 2009, entre otras muchas). En definitiva, la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada, ya que si se admitiera que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se vendría abajo toda la estructura que sostiene dicha institución, la cual es uno de los principios básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme puedan ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.
Pues bien, en el presente caso por sentencia del Juzgado de lo Social único de Melilla de fecha 29 de mayo de 2017, dictada en un procedimiento anterior por despido seguido entre las mismas partes que la actual litis, se fijaba como antigüedad del actor la de 8 de agosto de 2016, fecha en que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido. Es cierto que dicha sentencia fue posteriormente revocada por sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2018, pero esa revocación afectaba únicamente a la calificación del cese del actor acordado por la empresa demandada con fecha 6 de septiembre de 2016, el cual pasó a ser calificado como un despido nulo, revocando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que consideraba que se había producido una rescisión de la relación laboral por no superación del período de prueba, pero sin que la sentencia de la Sala afectase a la fecha de inicio de la relación laboral, la cual incuestionablemente se produjo el 8 de agosto de 2016, fecha en que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido, tal y como se indicaba en el inalterado hecho probado primero de la sentencia por despido. El indicado pronunciamiento de la referida sentencia produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento en el que se discute si el trabajador tiene o no derecho al percibo de una determinada cantidad en concepto de trienios en base a una determinada antigüedad en la relación laboral, ya que lo acordado en el anterior proceso por despido seguido entre las mismas partes actúa en este litigio como elemento condicionante o prejudicial, de tal manera que, como hemos indicado anteriormente, la primera sentencia no excluye el ulterior procedimiento, pero sí lo condiciona, de modo que si en la sentencia anterior se ha llegado a la conclusión de que la antigüedad del actor en la empresa demandada es la de 8 de agosto de 2016, no se puede llegar a una conclusión diferente en esta litis en la que se discute la antigüedad del actor a efectos del abono de una determinada cantidad en concepto de trienios. En consecuencia, la sentencia de instancia no ha vulnerado norma procesal alguna al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.
TERCERO: El artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra las sentencias que se dicten en procesos sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 € no cabrá la posibilidad de recurso alguno. Por su parte, el artículo 192.1 de la indicada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que para determinar la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación no se tendrá en cuenta lo reclamado en concepto de intereses o recargos por mora, sino únicamente lo reclamado en concepto de principal. Resulta evidente la aplicación de los indicados preceptos al supuesto de autos, pues de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias dictadas a partir de la vigencia de dicha Ley se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, por lo que habiéndose dictado la sentencia de instancia con fecha 12 de febrero de 2019, esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son aplicables los preceptos de la misma en materia de sentencias susceptibles de recurso de suplicación.
Pues bien, aunque en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se reclama como principal la cantidad de 2795, 40 €, en concepto del importe de cinco trienios supuestamente devengados, más la cantidad de 6000 €, en concepto de indemnización por los daños morales supuestamente ocasionados al actor como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, posteriormente la parte actora en el acto del juicio desistió expresamente de la vulneración de derechos fundamentales alegada inicialmente en la demanda y de la consiguiente reclamación de indemnización por daños morales, limitándose su pretensión a la cuestión ordinaria del reconocimiento y abono de los trienios reclamados. Por tanto, la cuantía litigiosa del procedimiento a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación debe fijarse en la indicada cantidad de 2795, 40 €, cantidad reclamada como principal que resulta inferior al límite de los 3000 € necesario para poder acceder al recurso de suplicación, por lo que es claro que contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe la posibilidad de recurso alguno en cuanto al fondo, sin que ello pueda quedar desvirtuado porque en la demanda se solicite además el reconocimiento de una determinada antigüedad del trabajador, pues el artículo 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho habrá que estar a la cuantía económica del mismo en cómputo anual. A mayor abundamiento, reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que en los supuestos de reclamación de una determinada antigüedad y trienios devengados habrá que estar al concreto importe reclamado o, en su caso, a la técnica de la anualización del importe devengado, todo ello a efectos de determinar la cuantía del procedimiento para poder acceder al recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 y 16 de junio de 2017). Lo anterior en modo alguno puede considerarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 enero 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, lo que impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal que resulte aplicable, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, la cual debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia o alegación por las partes. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el fondo del asunto al no encontrarse la misma dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido para el acceso al recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla con fecha 12 de febrero de 2019, en autos en reclamación de cantidad y derechos seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Autoridad Portuaria de Melilla, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
