Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 5045/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104528
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6040
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05045/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101459, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1403/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juana
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 573/2006
SENTENCIA Nº: 5045/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1403/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Luis García Bigoles en nombre y representación de DÑA. Juana , bajo la dirección letrada de D. José María Bigoles Martín contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 573/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dña. Juana , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 12 de abril de 1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Dependienta.
2º.- A instancia del trabajador se iniciaron actuaciones en expediente de Incapacidad Permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 11 de mayo de 2006, en virtud del dictamen-propuesta del EVI de fecha 8 de mayo de 2006, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa en fecha 8 de junio de 2006 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14 de julio de 2006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 10 de agosto de 2006.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: T. mixto ansioso depresivo. T. Somatomorfo. Fibromialgia. En Exploración: Exploración articular sin alteraciones salvo dolores a la palpación en múltiples sitios. Neurológicamente normal.
5º.- En resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 27 de febrero de 2006 se reconoce a la actora un grado de minusvalía del 34%.
6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 838,92 euros mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 8 de mayo de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la más elemental lógica.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de ninguna de las modificaciones que se postulan.
En efecto, la parte recurrente sustenta la revisión fáctica del hecho cuarto en los informes médicos acotados a los folios 84, 90 y 96 de la causa, resultando que los dos últimos son fotocopias no contrastadas con su original carentes de valor a los efectos revisores del recurso, parte de los diagnósticos constatados en los mismos y reflejados en el texto alternativo propuesto ya aparecen recogidos en el cuadro clínico que describe la Sentencia impugnada, mientras que el resto de las residuales o su mayor intensidad limitativa se apoyan en informes médicos (folio 84) no ratificados en el juicio oral que privan a la contraparte de la posibilidad de someterlos a efectiva contradicción, no siendo tampoco reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación; a ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de los datos que pretende incorporar al relato fáctico con base en el contenido del folio 44 de los autos que, además de ser mera fotocopia, carece de trascendencia a los efectos de variar el fallo impugnado.
Los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia aplicable, subsidiariamente, del 137.4 del mismo texto legal y, subordinada a ellos, de la normativa relacionada con las prestaciones económicas y fecha de efectos de los grados de incapacidad solicitados.
La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS).
En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas ni de la jurisprudencia denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que, puestas en conexión con el trabajo de la demandante de dependienta, no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, como señala la juzgadora de instancia, presenta una exploración articular sin alteraciones salvo dolores a la palpación en múltiples sitios y neurológicamente está normal.
De otro lado, psicopatológicamente no cumple criterios de depresión mayor, se encuentra a tratamiento con dosis moderadas de psicofármacos y no consta que su dolencia revista entidad suficiente como para dar lugar al definitivo apartamiento de la vida laboral. Respecto a la fibromialgia, señalar que no constan limitaciones objetivas derivadas de dicho diagnóstico y que la opinión médica mayoritaria desaconseja la inactividad en pacientes afectados por tal patología.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

