Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5047/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3711/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5047/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7705
Núm. Roj: STSJ CAT 7705/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016809
EBO
Recurso de Suplicación: 3711/2016
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5047/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2015 y siendo
recurrida Noemi . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Noemi contra 'Eulen SA', 1) debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte demandante con efectos desde el día 27.2.15; 2) debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 10.190,11 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; 3) en caso de que la empresa demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a ésta a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 41,72 euros brutos diarios.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- La demandante, Noemi , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Eulen SA', en la actividad de contact-center (antiguamente telemarketing), con la categoría profesional de gestora telefónica, antigüedad desde 22.12.08, contrato indefinido, jornada completa y salario mensual bruto de 1.268,97 euros, incluído el prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
La demandante estaba adscrita al servicio de atención telefónica de usuarios de 'Endesa'.
2º- Mediante carta de 27.2.15, que se da por reproducida en su integridad (folios 38 a 44), la empresa demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos a la fecha indicada.
La carta fue entregada a la demandante en el día de su fecha.
3º- El 24.4.15, la empresa demandada comunicó al comité de empresa el despido de la demandante.
4º- En la fecha del despido, la demandante estaba afiliada al sindicato Comisiones Obreras.
5º- Mediante carta de 13.4.10, que se da por reproducida en su integridad (folio 70), la empresa demandada comunicó a la demandante la imposición de una sanción de amonestación escrita por falta leve.
6º- Mediante carta de 25.7.13, que se da por reproducida en su integridad (folio 69), la empresa demandada comunicó a la demandante la imposición de una sanción de amonestación escrita por falta leve.
7º- Mediante carta de 2.8.13, Gema , que en aquellas fechas desempeñaba el cargo de secretaria de la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa demandada, formuló alegaciones frente a la sanción impuesta a la demandante el 25.7.13. La carta fue sellada por la empresa demandada. El 'recibí' fue firmado por ' Rosana '.
El encabezamiento de dicha carta era del tenor literal siguiente: Señoras/señor: Gema en calidad de Secretaria de la Sección Sindical de CCOO con la presente realizo las alegaciones a la falta leve que han puesto a nuestra afiliada la Sra. Noemi el día 25 de julio de 2013.
Junto con la carta, la señora Gema adjuntó un escrito de alegaciones firmado por la demandante.
Se dan por reproducidos en su integridad la carta y el escrito de alegaciones de la demandante (folios 93 y 94).
8º- El 30.1.15, la demandante dirigió una carta al departamento de recursos humanos de la empresa demandada y al responsable de la plataforma, cargo, este último, que, en aquellas fechas, estaba ocupado por Camilo . En dicha carta, que se da por reproducida en su integridad (folio 92), la demandante expresaba una serie de quejas sobre su trabajo y, concretamente, sobre las órdenes que los teleoperadores recibían de los coordinadores.
La carta fue sellada por la empresa demandada. El 'recibí' fue firmado por ' Delia '.
9º- Los días que se indican a continuación, la demandante recibió las siguientes llamadas de clientes de 'Endesa' (se anota la fecha de la llamada y la hora en que se inició la misma): 1) 2.2.15; 11:48:51 horas 2) 9.2.15 3) 2.1.15 4) 2.1.15 5) 5.1.15 6) 7.1.15; 8:17 horas 7) 14.1.15 8) 14.1.15 9) 19.1.15 10) 19.1.15; 12:31 horas 11) 13.2.15; 11:25 horas Las conversaciones originadas por dichas llamadas tuvieron la duración que figura anotada en la carta de despido. Su contenido literal es el que figura en el CD aportado por la empresa demandada y obrante al folio 37 de los autos. Las expresiones que figuran entrecomilladas en el resumen de cada una de ellas que consta en la carta de despido se corresponden con su contenido.
Se dan por reproducidas en su integridad las 11 conversaciones telefónicas.
10º- En el control de calidad del trabajo de la demandante llevado a cabo por la empresa demandada el 3.1.12, ésta obtuvo los siguientes resultados: ICAT (protocolos, comunicación, actitud, gestión, proactividad y solución): solicitado un 91% y obtenido un 93% ICOC (contratación, modificaciones del contrato, lectura y modificación administrativa): solicitado un 96% y obtenido un 89%.
En el control de calidad llevado a cabo el 21.9.11, la puntuación fue la siguiente: ICAT (protocolos, comunicación, actitud, gestión, proactividad y solución): solicitado un 91% y obtenido un 78% ICOC (contratación, facturación y cobros): solicitado un 96% y obtenido un 83%.
Se dan por reproducidos en su integridad los dos controles de calidad (folios 96 y 97).
11º- Mediante carta de 27.10.14, que se da por reproducida en su integridad (folio 62), la empresa demandada comunicó a la demandante los 'errores más críticos' que cometía en su trabajo y la requirió para que desarrollara su tarea con la profesionalidad y diligencia que le era exigible, bajo apercibimiento de tomar medidas disciplinarias. Dichos errores consistían, literalmente, en 'no solicitar al cliente su teléfono e email para comprobar que consten correctamente registrado en sistema dichos datos, o si no aparecen registrarlo en el sistema'.
12º- Mediante escrito de 17.10.14, que se da por reproducido en su integridad (folio 63), la empresa comunicó a la demandante un conjunto de 'ítems' que ésta no había cumplido en dos llamadas.
13º- El 20.3.15, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se 14.4.15 celebró el con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa contra el fallo que ha declarado improcedente el despido disciplinario de la actora, para interesar que se acuerde la nulidad de la sentencia y que por el Juzgado remitente se dicte otra, o, subsidiariamente, que se acuerde la procedencia del despido por esta Sala.
Para ello, se plantean tres motivos en el recurso, que ampara procesalmente en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Tras la invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS y para solicitar la nulidad de actuaciones, no se cita ningún precepto o norma como infringida por la sentencia que se recurre, sino tan solo se exponen diversas alegaciones, con las que, en síntesis, señala que la sentencia no valoró la proporcionalidad de la sanción de despido con respecto a los hechos que la motivaron, por lo que estaría incompleta.
Entramos a examinar el motivo, a pesar de su deficiente formulación, considerando que se está alegando que la sentencia es incompleta.
Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; precepto que repite en idénticos términos el art.
225 de la LEC .
Pues bien, en el presente caso no se han infringido normas esenciales de procedimiento ni la sentencia ha dejado de dar respuesta a lo pedido en la forma legal, según se exige a estas resoluciones por los arts.
209 y 218 de la LEC .
En la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido por haberse omitido determinado trámite por la empresa; y con ello, está respondiendo de forma congruente a la demanda. Además, proporciona los hechos necesarios y suficientes para que el asunto pueda resolverse por los órganos superiores en caso de los correspondientes recursos, que es lo que exige el TS. Por tanto y teniendo presente que razones de economía procesal aconsejan decisivamente no recurrir al remedio anulatorio, que es extremo y excepcional (por la demora que supone y, por tanto, perjudicial para el principio «pro actione», deducible del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
SEGUNDO: Como motivo relativo al apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pretende que se suprima el hecho probado cuarto.
Este motivo también se ha de desestimar puesto que no se ve acompañado de la cita de ninguna prueba sino tan solo de alegaciones y argumentos dirigidos a negar que hubiera quedado acreditado en el juicio lo que se afirma en tal hecho probado, que la actora estaba afiliada al sindicato CC.OO. ( arts. 193.b ) y 196 de la LRJS ).
TERCERO: Por último, se denuncia en el tercer motivo la infracción del art. 55.1 del ET en relación con el art. 54 del mismo ET y con los arts. 66.4) y 67.4, 10, 11 y 12 del convenio colectivo aplicable. Se razona que la conducta de la actora que se describía en la carta de despido era merecedora de la sanción de despido conforme a los preceptos del convenio.
Tampoco puede alcanzar éxito este motivo puesto que la sentencia ha declarado la improcedencia del despido porque la empresa no cumplió con el requisito del apartado 1 del art. 55 del ET , de haber dado audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente al sindicato del que la actora era afiliada, y ello conforme dispone el apartado 4 (será improcedente el despido cuanto 'en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'). Por tanto, dado que este dato no se ha destruido, es irrelevante cuál sea la valoración que merezca el comportamiento por el que fue sancionada la trabajadora demandante puesto que el fallo ha de ser necesariamente la confirmación de la improcedencia del despido.
CUARTO: La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la consignación efectuadas para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, que incluyen los honorarios del abogado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 350 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 363/2015, a instancia de Noemi contra EULEN, S.A, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la partes impugnante, que se cifran en 350 euros.Una vez firme esta sentencia, dese al depósito constituido para recurrir su destino legal. Igualmente, manténgase el aseguramiento de la condena hasta tal momento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

