Sentencia Social Nº 5048/...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 5048/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2007 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5048/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104871


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020881

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5048/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2006 y siendo recurrido/a Mónica, Filomena y Beatriz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Mónica, Dª Filomena y Dª Beatriz, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO declarando su condición de fijas en Televisión Española S.A. con la categoría de Redactoras y con una antigüedad de 9-07-2003 Dª Mónica , 13-04-2004 Dª Filomena y de 20-04-2004 Dª Beatriz, a todos los efectos, incluidos los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo, condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Las demandantes, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda, se hallan vinculados a TVE, SA., con las siguientes condiciones laborales (folios 543 a 640):

-Dª Mónica, antigüedad 9-07-2003, categoría profesional Redactora y salario mensual con prorrata de pagas 1.987,73 euros (nomina mayo 2006).

-Dª Filomena, antiguedad 13-04-2004, categoria profesional Redactora y salario mensual con prorrata de pagas 1.948,67 euros nomina mayo 2006).

-Dª Beatriz, antigüedad 20-04-2004, .categoría profesional Redactora y salario mensual con prorrata de pagas 1.948,67 euros (nomina mayo 2006).

SEGUNDO.- Las actoras se hallan vinculadas a TVE, S.A. a través de contratos suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, amparados en el siguiente objeto contractual:

Dª Mónica (folios 36 a 40):

- Contrato por obra o servicio suscrito el 9 de julio de 2003 como "EXPERTA DESARROLLO EDUCATIVO Por la diversidad de funciones específicas se dedicara al estudio y adecuacion de guiones que permitan fijar éstos a los perfiles de edad del público infantil al que se dirige el programa. Seleccionará, adecuará, revisará, modificará y supervisará el contenido de cada uno de los guiones previos a la obra, siguiendo las directrices del Director del espacio provisionalmente titulado «LUNA LUNERA" qua se configura como obra concreta y determinada" En fecha 17-09-2003 suscribió pacto anexo al contrato en el que se indico que " el programa pasa a denominarse "LOS LUNNIS' manteniéndose la misma estructura contenidos esenciales, como obra concreta y determinada..."

Dª Filomena (folios 23 a 28):

- Contrato por obra o servicio determinado suscrito en fecha 13 de abril de 2004 como "EXPERTA DESARROLLO EDUCATIVO: Desarrollo de escaletas y ordenación de los guiones. Programación de segmentos. Elaboración de bases de datos segmentales para su posterior registro en Sociedad General de Autores. Todo ello con el perfil en el conocimiento de ordenación pedagógica, siguiendo las directrices marcadas por la Produccion del programa en los espacios del mismo provisionalmente titulado "SERIE LOS LUNNIS", que se configura como obra concreta y determinada".

Dª Beatriz (folios 29 a 35):

- Contrato por obra o servicio determinado suscrito en fecha 20 de abril de 2004 como "EXPERTA DESARROLLO EDUCATIVO: Desarrollo de escaletas y ordenación de los guiones. Programación de segmentos. Elaboración de bases de datos segmentales para su posterior registro en Sociedad General de Autores. Todo ello con el perfil en el conocimiento de ordenación pedagógica, siguiendo las directrices marcadas por la ProduccIón del programa en los espacios del mismo provisionalmente tItulado 'SERIE LOS LUNNIS", que se configura como obra concreta y determinada"

TERCERO.- A las demandantes no se les aplican las condiciones retributivas del convenio de empresa aplicable, que no contempla la categoría de "Experta en Desarrollo Educativo". TVE, S.A. las identifica como personal "extra convenio", aplicándoles el Acuerdo de 20 de febrero de 2003 suscrito entre la Dirección de RTVE y el Comité Intercentros, regulador de las Condiciones Laborales del Personal Contratado por Obra o Servicio Extra-Convenio.

CUARTO.- El programa "LOS LUNNIS" está en pantalla desde septiembre de 2003, en la segunda cadena de TVE SA en tres franjas horarias: matinal de 7:30 a 9:30, mediodía: de 12:30 a 14:30 y vespertina: de 17:00 a 19:00, Posee el formato de "programa contenedor", -que integraba otros programas o "microespacios", emitiéndose series infantiles como "Las tres mellizas", "Arthur" "Rugrats", . etc. .. . .

QUINTO..- El programa "LOS LUNNIS" tiene asignado un presupuesto propio, renovable, y el codigo P7238001 desde sus inicios. Dª Mónica realizaba funciones de Redaccion en dicho programa asignada presupuestariamente a dicho codigo. Posteriormente se creo una serie diaria protagonizada tambien por personajes de "LOS LUNNIS", a los que se añadieron personajes nuevos, con presupuesto diverso, código P7248001. Las Sras Beatriz y Filomena furon contratadas y llevaron a cabo las mismas funciones de redaccion .Las demandantes desde el inicio de la programacion "LOS LUNNIS" han prestado servicios en los programas protagonizados por dichos personajes (contenedor "Los Lunnis", "Serie Los Lunnis" y pelicula home-video DVD "Los Lunnis en la tierra de los cuentos", asi como en lo programas especiales de Navidad de "Los Lunnis", vinculados estos a las dotaciones presupuestarias P7238001 y P2242929 (año 2004) y P2224012 (año 2005). Actualmente prestan servicios en el Especial "La Odisea Los Lunnis", con asignacion presupuestaria diversa .Actualmente la Sra Beatriz y la Sra Filomena estan asignadas formalmente al programa "Serie Los Lunnis" y la Sra Mónica al programa-contenedor "Los lunnis" (folios 411 a 542). Los distintos programas de los Lunnis tienen presupuestos y personal diferenciado y las actoras han prestado servicios indistintamente en los distintos programas de los Lunnis realizando funciones de redacción (testifical Sra. Remedios y Sra. Marisol- Sr. Luis Miguel.

SEXTO.- Las demandantes han llevado a cabo durante su prestación de servicios la redacción de guiones, de comunicaciones internas, de contenidos para web, prensa y mails, siendo las mismas funciones que desempeña Doña Luz, redactora con carácter fijo en TVE, S.A. (Testifical Sra Luz Sra. Remedios - Sr. Javier). Asimismo y con carácter minoritario llevan a cabo funciones de Ayudantes de Producción, estando a cargo del productor D. Ignasi Montaña.

SÉPTIMO.- La demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo deI Ente Público RTVE, "Radio Nacional de España, S.A." y "Televisión Española, S.A." BOE 25-03-1994 ). La regulación laboral de las actoras se rige por el Acuerdo suscrito entre la Dirección de RTVE y el Comité, General Intercentros el día 20 de febrero de 2003, regulador de las Condiciones Laborales del Personal Contratado por Obra o Servicio Extra- Convenio".

OCTAVO.- El Comité Intercentros de TVE, S.A. emitió informe en relación a las funciones desempeñadas por las demandantes durante su prestación de servicios desde la fecha que indican en su demanda (folios 641 a 643- testifical. Sr. Luis Miguel).

NOVENO - Las demandantes poseen la titulacion universitaria y han ejercido la profesion con caracter previo a su incorporacion a TVE, S A (testifical Don Javier folios 555 a 559 Sra. Beatriz, 567 a 586 Sra.Filomena y 606 a 640 Sra Mónica)

DÉCIMO - El acuerdo suscrito en fecha 27 de julio de 2006 para el desarrollo del apartado 7 f) del "Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE", estableció los requisitos para la integración en la Corporación con carácter fijo (folios 645 a 646.)

UNDÉCIMO - La parte demandante promovió en reclamación por reconocimiento de derecho acto conciliacion ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 11-07- 2006, intentándose el preceptivo acto de conciliacion el 31-07-2006, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, siendo dos los aspectos litigiosos, a saber, la calificación de la relación laboral como indefinida o fija de plantilla, a consecuencia de irregularidades en la contratación y, por otro lado, la aplicación o no del complemento de antigüedad al personal no fijo.

La primera de las cuestiones provoca la denuncia por parte de TVE S.A. de infracción de los artículos 14 y 103.3 de la Constitución en relación con los artículos 1.2, 5 apartados 1 y 2, 17.1, 19.1 y 35.4 del Estatuto de RTVE y disposiciones adicionales 10 y 12 de la LOFAGE, todo ello en relación, a su vez, con los artículos 8, 13 y 15 del X º Convenio Colectivo de RTVE, así como los artículos 19.1 g) y 20 de la LGPE de 2006 .

En relación con este tema , cabe decir que inicialmente esta Sala entendió que TVE S.A. tenía una naturaleza privada, y no pública, comportando por tanto la calificación como de fijos y no de indefinidos no fijos, de aquellos trabajadores que habían sido contratado temporalmente en fraude de ley .Sin embargo, los pronunciamientos posteriores de esta Sala han ido por la vía de refrendar la naturaleza jurídico-pública de la entidad recurrente (TVE S.A.), en línea con los recientes pronunciamientos casacionales , de tal manera que el peculiar régimen de fraude de ley en las Administraciones Públicas resulta aquí plenamente aplicable, como ya se indicaba, entre otras, en Sentencias de 11.06.2006, 16 de noviembre de 2006, 10 de mayo de 2007 y 20 de junio, 2007 , y tal como decíamos en la primera de las citadas:

"Es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- (Disposición Adicional 10ª de la propia Ley ). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública( art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos( art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE ) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta ley o en sus propios estatutos ( art. 53.1 y 2 LOFAGE ).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad( art. 55.2.b) LOFAGE ). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE( ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión( art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración( art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente( art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados( art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública( disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA., cuyo capital pertenece íntegramente al Ente( arts. 17 y 18 ley 4/1980 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma ley 4/1980 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado( art. 55.2.b LOFAGE ), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público( arts. 14 y 23 de la Constitución ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Y así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 al resolver un conflicto colectivo que afecta al ente público recurrente, cuando en su redactado reiteradamente alude al carácter de dicho ente como organismo de la Administración pública, partiendo de este presupuesto en sus razonamientos y dando por sentado que a efectos laborales efectivamente tiene la naturaleza jurídica de administración pública, con las peculiaridades que ello comporta.

En dicha sentencia se habla de la "legitimación para negociar el convenio de ámbito empresarial( artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ) a la representación de la Administración pública empleadora...", y en otros de sus pasajes se pone expresamente de manifiesto esta naturaleza jurídica cuando se argumenta que la "integración de la comisión negociadora no puede obtener un tratamiento jurídico homólogo aplicable tanto a la representación empresarial como a la de los trabajadores cuando se trata de un convenio colectivo cuyo ámbito funcional se extiende a diversos organismos de la Administración pública...", con lo que viene a aceptarse por el Tribunal Supremo la naturaleza de administración pública a efectos jurídicos laborales de este ente público.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución , se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.98 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98, 28.4.98, 7.5.98, 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.9, 18.11.98, 21.12.98 y 19.1.99 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que "...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato"

Esta interpretación se encuentra ya plenamente consolidada en la Sala, como es de ver en sentencia n º 8044/07 de 16 de noviembre, dictada en RS 6226/06 , n º 8654/2007 de 10 de diciembre, dictada en RS 12/2006, n º 8798/2007 de 12 de diciembre, en RS 354/2005, n º 8953/2007 de 17 de diciembre, RS 167/2006, n º 1073/2008 de 5 de febrero en RS 8307/06, n º 1639/2008 de 21 de febrero en RS 7945/2006, n º 1668/2008 de 21 de febrero, en RS 7798/2006, entre otras muchas de idéntico tenor.

Finalmente, respecto de los posibles paralelismos con la situación de Correos, existe ya constante doctrina unificada del TS sobre el particular, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 28 de marzo de 2007, en RCUD 5082/2005 , en la que se indica respecto de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos SA, (aunque en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las «administraciones públicas» ) ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en SA dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos SA sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 , 2050/05 o 1394/05 , reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -LOFAGE- tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado «salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación»; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de SA pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -art. 3.2- como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de Patrimonio de las Administraciones Públicas -art. 166.1 .c)- y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de reforma de la función pública -arts. 19 y ss.-, o sea por los criterios de «igualdad, mérito y capacidad» acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.

Todo lo expuesto conduce inexorablemente a estimar el primero de los motivos de censura jurídica formulados por TVE SA y establecer que la relación laboral existente entre las partes merece la calificación de indefinida.

SEGUNDO.- En lo relativo a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo del ente público a las demandantes-recurridas, se trata de examinar la interpretación que debe realizarse de las previsiones del artículo 61, 63 y 65.1º del Convenio , en lo relativo a la antigüedad.

Los pronunciamientos de esta Sala analizados en el fundamento de derecho anterior, han coincidido en que, al margen de la calificación de la relación laboral como de indefinida no fija, resulta de aplicación el convenio colectivo, a todos aquellos trabajadores con contrato temporal fraudulento, sin que pueda pretenderse una exclusión artificiosa en base a la previsión convencional de que la norma se aplica tan solo al personal fijo de plantilla y no al indefinido no fijo.

Tal y como se señala en la Sentencia de 23 de enero de 2007 : "A la trabajadora le resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA, cualquier que sea su destino...", Así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de la CE y 15.6 y 17 del ET, ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible".

También se considerarían aplicables los citados artículos en base a un argumento como es que el convenio colectivo es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo de 20-1-98 , que construye la diferenciación entre relación laboral indefinida y fija. El convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de marzo de 1994, con anterioridad a la creación jurisprudencial del concepto de indefinición como tercer género operativo en las Administraciones Públicas. Por este motivo, es lógico deducir que no pudo estar en el ánimo de las partes contratantes excluir a los trabajadores sujetos a relaciones laborales indefinidas del ámbito normado del mencionado convenio. Debiendo tenerse en cuenta además que el XVII convenio colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15 ), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61 ) o en la antigüedad (artículo 63 ) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (artículo 65 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla La Mancha de 27 de abril de 2006, al señalar: "En el presente caso lo que se discute es el derecho de los actores en cuanto trabajadores de carácter indefinido, no fijos de plantilla, a percibir el complemento de antigüedad previsto por el art. 63 para el personal fijo, sin perjuicio del computo a estos efectos de los servicios prestados como personal interino, eventual o temporal cuando la contratación de esta naturaleza deviniera fija. En definitiva ahora se debate si pese a la dicción literal del art. 63 que reserva el devengo del complemento de antigüedad al personal fijo tienen también derecho a estos efectos económicos de la antigüedad el personal indefinido.

La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa de conformidad con la sentencia de instancia y a estos efectos no puede olvidarse que la figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996, a la que siguieron otras como la de 30 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1997, 20 de enero de 1998 y muchas mas posteriores en el mismo sentido, manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

La figura viene configurada en palabras de la STS de 20-1-1998 dictada en Sala General en el sentido de que: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

De lo anterior se desprende que la diferenciación fundamental entre el fijo de plantilla y el trabajador indefinido de la Administración pública se encuentra en la posibilidad y causas determinantes de la extinción de este último. Así se desprende también con claridad de la STS, dictada en Sala General, de fecha 27-5-02 cuando razonaba sobre el argumento de la Sala de Suplicación que identificaba la figura del indefinido con el interino por vacante indicando que: «Es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más. Porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal. No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad».

Se dice lo anterior para poner de manifiesto que la jurisprudencia que creó la figura del trabajador indefinido de la Administración Publica la configuró diferenciándola de la relación temporal en su régimen (derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador), salvo en su extinción, momento en que aparece equiparada a la interinidad por vacante. En consecuencia, con la voluntad de que su régimen coincidiese con el del fijo de plantilla en todo salvo en la posibilidad de su extinción y las causas determinantes de la misma.

Pese a lo dicho, no puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo estableciera una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable. Pero en el presente caso no existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, tal razón ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, que funda su postura en la dicción literal del art. 63 del Convenio , máxime cuando el mencionado precepto define el complemento de antigüedad como el que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, no existiendo ni exponiéndose por la empresa ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. Tampoco podríamos alcanzar la solución que propone la recurrente partiendo de la interpretación del texto del convenio si reparamos en que por su fecha de redacción el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación no pudo prever la figura posterior del indefinido cuya creación jurisprudencial es de fecha posterior, así el precepto menciona y distingue tan solo de un lado a los trabajadores fijos de plantilla y de otro a los trabajadores temporales, interinos o eventuales sin que en ningún momento mencione a los indefinidos. En estas circunstancias la naturaleza y características de la figura del indefinido nos lleva a asimilar su régimen al del fijo en esta materia pues en definitiva la figura del indefinido nace con posterioridad a la redacción del precepto y con la pretensión de ser, salvo en la extinción, un trasunto de la fijeza.

Todo lo dicho queda confirmado tras la nueva redacción del artículo 15.6 del ET dada por la Ley 12/2001 , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que «criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión la de 7-10-02, 17-5-04 11-5-05 entre otras, no siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal.( SSTSJ CAT 16.11.2007 RS 6226/06, 21.2.2008 RS 7945/2006, 5.3.2008 RS 8245/2006 y 6.3.2008 RS 8723/06 ,entre otras).

A lo expuesto podemos añadir que por parte de la Sala IV del TS, en relación con CORREOS SAE, empresa con la que la recurrente presenta innegables paralelismos, en sentencias de 27 de septiembre de 2006 y 13 de marzo de 2007 , referidas a un determinado plus vinculado a la antigüedad que se reconocía a los trabajadores fijos pero no a los temporales, llega a la conclusión de que no es correcta esta diferencia de trato, señalando que "esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones (aparte de la ya referida al "plus convenio"), en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva. Y más específicamente, tratándose del convenio de "Correos y Telégrafos", aparte de las decisiones ya referidas sobre el "plus convenio", es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que "el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del artículo 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual"; así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues "toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación".

"Dicha decisión -continúa diciendo el Tribunal Supremo- se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias (SSTC 136/1987, de 22/julio; y 177/1993, de 31 /mayo ), las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente (STC 177/1993, de 31 /mayo ), pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio (STC 136/1987, de 22 /julio ), o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo (STC 177/1993, de 31 /mayo ), porque no es compatible con el artículo 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" (STS 104/2004, de 28 /junio ). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores", y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" (STC 136/1987 )".

Lo hasta ahora expuesto determina la desestimación de este motivo de censura jurídica, confirmando la decisión de la sentencia de instancia sobre tal extremo.

TERCERO.- Finalmente, denuncia la empresa la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del Xº Convenio Colectivo de RTVE, por considerar que no corresponde reconocer a las trabajadoras demandantes la categoría profesional que postulan, dado que sólo puede accederse a la misma conforme a los procedimientos previstos por el artículo 15 del Convenio , añadiendo que, en consecuencia, se está ante un procedimiento de clasificación profesional prohibido por el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 y 18 de marzo de 2005 .

También esta cuestión ha sido abordada por la Sala, entre otras, en Sentencias nº 2063/2008 de 6 de marzo (RS 8723/2006), nº 1639/2008 de 21 de febrero (RS 7945/2006), n º 8654/2007 de 10 de diciembre (RS 12/2006) y n º 8044/2007 de 16 de noviembre (RS 6226/2006 ), sosteniendose que no se aborda en el procedimiento la asignación a las demandantes de una determinada categoría profesional superior a la que tienen reconocida, sino que se trata de una pretensión múltiple, que pasa por establecer la calificación de la relación que une a las partes como fija o, subsidiariamente, indefinida, declarando la aplicabilidad a las demandantes del Convenio Colectivo de la empresa y, como consecuencia de ello, la asignación de una categoría del convenio y la declaración de una determinada fecha a efectos de antigüedad y , específicamente, a los efectos de los artículos 61, 63 y 65 del Convenio .

Así pues, no estamos ante una demanda de clasificación profesional, cuyo objeto se limita a los supuestos en que se solicita una categoría profesional superior a la reconocida, sin abarcar los casos de interpretación de los preceptos legales o convencionales de aplicación, de ahí que, en el presente caso, la asignación a las demandantes de una categoría profesional no sea más que consecuencia lógica de la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes, sometida a las previsiones del Convenio Colectivo, de manera que se trata de una modalidad ordinaria y no de la especial de clasificación profesional.

A mayor abundamiento, no consta que la empresa haya discutido el hecho de que las demandantes vienen ejecutando las funciones propias de redactora ( categoría del convenio colectivo), y los obstáculos convencionales para alcanzar la categoría podrán operar en caso de postularse como "causa petendi" de tal asignación el desarrollo de funciones de superior categoría, pero no cuando la causa de pedir resulta de la aplicabilidad a las demandantes del convenio colectivo de empresa en relación con el desempeño, desde que se inicia la relación laboral y hasta la actualidad, de funciones propias de redactoras.

La circunstancia de que los trabajadores fijos deban ostentar la categoría de convenio, no significa que sólo los trabajadores fijos de TVE ostenten categoría de convenio, ya que también pueden ostentarla los trabajadores temporales que presenten sus servicios por cuenta de la demandada, y obviamente los que mantienen relación indefinida con la empresa.

CUARTO.- En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LPL , habiendose estimado parcialmente el recurso formulado por la empresa, no procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 14 de diciembre de 2006 en el procedimiento n º 483/2006, a los solos efectos de sustituir el pronunciamiento de su parte dispositiva relativo a la calificación del vínculo como fijo, por la calificación como indefinido, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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