Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5048/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2939/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5048/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7865
Núm. Roj: STSJ CAT 7865:2017
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :25120 - 44 - 4 - 2016 - 8005178
EBO
Recurso de Suplicación: 2939/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5048/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2016 y siendo recurrido Aran Salut, Servicis AssistencialsIntegrats, S.L. y Fondo de Garantia Salarial (Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la empresa Aran Salut, Servicis assistencials integrats S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pudiera corresponder en los términos previstos legalmente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Anselmo , con NIE NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Aran Salut Servicis Asistenciaus Integrats S.L con la categoría profesional de médico especialista en ginecología y obstetricia con circunstancias de antigüedad desde el 25.08.2008 y salario mensual bruto de 4.383, 63 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Desde el 25.05.2015 al 27.11.2015 el Sr. Anselmo estuvo en situación médica de incapacidad temporal y disfrutó del periodo vacacional desde el 01.12 al 31.12.2015, por indicación de la empresa demandada.
TERCERO.- En fecha 20.05.2015 la empresa pública Gestió de Serveis Sanitaris y Aran Salut suscriben un contrato de soporte asistencial consistente en la prestación de soporte asistencial por parte de Gestió de Serveis Sanitaris en las especialidades de ginecología, obstetricia y digestología a Aran Salut, en las instalaciones asistenciales del Hospital de Vielha, con fecha de entrada en vigor el 01.06.2015.
CUARTO.- En fecha 11.01.2015 se reincorporó a su puesto de trabajo que experimentó nuevas condiciones como consecuencia de la suscripción del convenio ciñéndose sus nuevas funciones a desarrollar el programa de cribado del cáncer de cervix y suprimiéndose la realización de guardias para el primer trimestre del año 2016, con la siguiente disminución salarial y cambio en algunas de sus funciones habituales - realizaba consulta de resultados, disminuyó la posibilidad de realizar intervenciones quirúrgicas salvo los casos de urgencias -.
QUINTO.- En fecha 28.01.2016 el trabajador remitió comunicación a la demandada mediante la que ejercitaba la opción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 ET . En fecha 09.02.2016 se remitió nueva comunicación por la que manifestaba que rescindía la relación laboral el día 10.03.2016. En fecha 9.02.2016 se interpuso la presente demanda.
SEXTO.- El demandante interpuso demanda de Extinción de contrato por modificación de condiciones de trabajo que se siguió ante este mismo Juzgado con el número de procedimiento 136/2016 y en que marco del cual se dictó la Sentencia desestimatoria nº 207/2016 de 4 de mayo , que no fue recurrida por ninguna de las partes.
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de Lleida, el acto se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras afirmar la 'falta de acción' ejercitada 'en solicitud de extinción del contrato por voluntad del trabajador' (al haber deducido la misma el 9 de febrero de 2016 -con posterioridad a la data de 28 de enero en la que comunica a la demandada su 'opción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 ET -, remitiendo nueva comunicación el día 9 'por la que manifestaba que rescindía la relación laboral el ....10.03.2016' -fj tercero-); no se considera por la Juzgadora de instancia (analizandoad cautelam'el fondo de la litis') que 'la nuevaadjudicación de funcionessuponga un perjuicio real' al tiempo que afirma que la 'modificación del salario' responde a unas guardias no realizadas (Fj quinto) por lo que, 'no habiéndose acreditado...un perjuicio real o potencial objetivamente constatable y de cierta consideración', desestima 'igualmente la demanda presentada...'.
Frente a lo así resuelto opone el trabajador un primer motivo de revisión fáctica al que sigue una censura jurídico-sustantiva articulada bajo la denunciada 'infracció per inaplicació de l'article 41.3 de l'Estatut dels Treballadors'; motivo que desglosa en dos subapartados. En el primero (A) razona sobre el 'carácter esencial' de 'les modificacionsde les condicions de prestació dels serveis contractuals a l'actor' y en el segundo (B) afirma quela opción ejercitada (a favor de la indemnización) no requiere 'la pervivencia de la relació laboralal momento en que es dicti sentencia', pues si bien 'l'exercici de l'acció de l'article 41.3 de l'ET es incompatible...a la pervivencia de la relació laboral al momento es que es dicti (...) l'exercici de l'opció porta aparellada l'extinció laboral amb efectes del día 10 de març de 2016'.
Denuncia, por último, la incorrecta aplicación del artículo 45.3 de la Ley sustantiva Laboral 'en relació al'establiment del salari a efectes del calcul de la indemnizatcióper opció a la modificació substancial de les condicions de treball'.
Se impugna de contrario el recurso así formalizado para defender su inadmisión sobre la base de la 'incompetencia funcional del Tribunal al no ser la sentencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo susceptible de suplicación' ( arts. 138.6 y 191.2.e LRJS ); advirtiendo que 'paralelamente a este procedimiento' la parte formuló otro de extinción contractual que concluye con sentencia desestimatoria firme dictada por el Juzgado Social 2 de Lleida de 4 de mayo de 2016 (hp sexto).
Por tratarse de una cuestión de Orden Público Procesal, con carácter previo al examen del resto de las cuestiones suscitadas en la litis, pasamos a analizar la recurribilidad de un pronunciamiento que (según la magistrada) no deriva de una demanda presentada en ejercicio de 'la acción prevista en el artículo 138 LRJS que prevé el cauce procesal especial para cuando el trabajador estime que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo...' (Fj 4.4); examen que habrá de producirse atendiendo a las normas directamente concernidas (en función de las circunstancias procesales que anteceden a la litigiosa) y preceder (al afectar a la competencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa) al juicio cognitivo referente a la subsistencia de la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso que concluye con el pronunciamiento cuya recurribilidad se discute.
SEGUNDO.-Entre aquellas circunstancias cabe destacar que en el 'escrit de demanda' presentado por el actor a 9 de febrero de 2016 manifiesta que formula la misma 'en exercici del dret otorgat per l'article 41 de l'Estatut dels Treballadors al'extinció indemnitzada de la relació laboral per la modificació substancial de les condicions de treballque perjudica greument' sus intereses; suplicando se le reconozca 'el dret...a rescindir el contract de treball...i a percebre una indemnizatció de 20 dies per any treballat amb un màxim de 9 mensualitats...'.
Previamente, por sentencia firme (al no haber sido 'recurrida por ninguna de las partes') de 4 de mayo de 2016 -recaída en procedimiento de extinción de contrato por modificación de condiciones de trabajo 136/2016 seguido ante el mismo Juzgado- se desestimó la acción entonces ejercitada en demanda de 23 de febrero de 2016.
Entre los hechos que conforman su relato (coincidente -en lo sustancial- con los que integran la ahora recurrida en lo que respecta a la secuencia cronológico- objetiva de su 'iter' laboral) consta que el 28 de enero de 2016 'el trabajador remitió comunicación a la demandada mediante la que ejercitaba la opción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 ET . Tras reiterar (el 9 de febrero del mismo año; en coincidencia con la data de presentación de la demanda rectora de autos) 'nueva comunicación en la que manifestaba que rescindía la relación laboral el día 10.03.2016', la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social al día siguiente (11 de marzo de 2016) a aquél en el que éste suscribió un documento de saldo y finiquito con el que mostró su disconformidad.
Tras declarar 'probado' (segundo fundamento jurídico) el salario que reitera en el primer ordinal fáctico de la ahora recurrida se acoge la falta de acción (igualmente alegada en el proceso anterior) en razón al carácter constitutivo de una sentencia que (ad cautelam también) rechaza la resolución contractual entonces pretendida pues, aun admitiendo que el 'cambio organizativo' operado en la empresa 'supuso una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor' que (de igual modo) 'dejó de realizar funciones de guardia' por lo que 'no se puede negar que se haya producido una afectación a las funciones y garantía salarial del actor...' (Fj quinto), se advierte que 'disponía de la posibilidad de impugnar la modificación por la vía del artículo 138 (LRJS )..., debiendo en el procedimiento especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo analizarse si se cumplen o no los requisitos exigidos para ello, y sólo en caso de negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones...y la sentencia...hubiera declarado las mismas injustificadas' podría instar la extinción por la vía del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Tras rechazar el incumplimiento empresarial en el 'pago puntual del salario' o en detrimento de la 'formación profesional' o dignidad del trabajador, se concluye que 'la modificación producida en la causa invocada como fundamento de la solicitud de extinción por voluntad del trabajador' no cumple los presupuestos de los artículos 41 y 50 de la Ley Sustantiva Laboral .
TERCERO.-Se observa, así, una indudable correspondencia entre la decisión que adopta la Juez 'a quo' a la hora de decidir sobre la acción ejercitada al amparo de este último precepto y la que se formula por la vía de su artículo 41.3 pues, en ambos casos, se consideró la falta de acción atendiendo al carácter constitutivo de la sentencia a dictar; resolviéndose (también 'ad cautelam') sobre la cuestión de fondo planteada para rechazar -en ambos supuestos- la extinción indemnizada del contrato (al amparo de aquella alternativa cobertura) bien por no haberse producido el 'incumplimiento' contractual que se imputa a la empresa (50) o al no haberse 'acreditado por el trabajador afectado elperjuicioque sufre...'; pues si bien 'es cierto -avanzaba la magistrada en su razonamiento- que se ha afectado a la garantía salarial del trabajador' (en los términos que refiere el fj 6.1 de la sentencia) 'no se puede compartir que esa modificación salarial haya ocasionado un perjuicio real y de cierta consideración por cuanto afectó únicamente a dos mensualidades ...el calendario de guardias se realiza desde el mes de enero al mes de marzo, pudiendo en consecuencia el demandante volver a ser incluido en el calendario de guardias una vez ya se contaba con él...'.
Bajo el epígrafe 'Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor' dispone el artículo 138 de la LRJS que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial...' (1) y concluirá por sentencia que 'deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva'; sentencia contra la que 'no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica' (del artículo 40.2), 'en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo...y en las suspensiones y reducciones de jornada' también colectivas. El pronunciamiento (que se dice irrecurrible) 'declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa'; reconociéndose -en el primer caso- 'el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 40 y en el apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días'.
Señala este último precepto ('modificación sustancial de las condiciones de trabajo', adoptada en los términos y sobre las materias que relacionan sus tres primeros apartados) que 'En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1,si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contratoy percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado,el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.
CUARTO.-Una interpretación contextual de la norma ( art. 3.1 CC ) efectuada en favor del principio 'pro actione' permite considerar la recurribilidad de aquellos pronunciamientos judiciales que no deciden sobre la 'justificación' o no de la medida adoptada sino sobre el 'perjuicio' que, con independencia de esta objetiva cualidad, pueda irrogarse al trabajador afectado.
Aun contemplándose en el mismo artículo (138) los supuestos de disconformidad y opción rescisoria, debe advertirse sobre la suerte diversa que siguen a efectos de recurso, pues mientras no será admisible aquél que se formule contra las sentencias que decidan sobre aquella justificación nada se dice sobre la irrecurribilidad de los pronunciamientos referentes a la alternativa rescisoria; opción a la que se refiere el párrafo segundo de su séptimo apartado pero en unos términos que no permiten concluir en contra de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que (eventualmente) pudiera dictarse en el ámbito del artículo 41.3 del ET .
En cualquier caso, a diferencia del supuesto que contempla la Ley Reguladora (habilitación judicial de la opción una vez que 'la sentencia declare justificada la decisión empresarial') la remisión que la magistrada efectúa a esta legal alternativa no se produce en el curso de un proceso articulado por la vía del artículo 138 de la LRJS sino en función de la advertencia efectuada en el deducido al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; exhortando al trabajador a ejercitar la opción ahora deducida tras apercibir (en similares términos a los razonados en la sentencia recurrida) sobre la falta de acción que ahora se reitera.
Con independencia de los efectos que sobre el principio de tutela judicial efectiva pudieran derivarse de un pronunciamiento que generó una frustrada expectativa en el reclamante (quien vió desestimada su acción por la misma causa que la previamente deducida a pesar de articular la vía sugerida por la Magistrada en su resolución anterior) y como presupuesto necesario previo al análisis de la reproducida 'falta de acción' habrá que concluir en favor de la recurribilidad de la sentencia de instancia que decidió sobre la acción de rescisión ejercitada de forma autónoma y al margen del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo; debiendo, así, entenderse (con la juzgadora a quo) que si en la demanda 'no se ejercita la acción prevista en el artículo 138 LRJS que prevé el cauce especial cuando el trabajador estime que se ha producido una modificación sustancial de condiciones' (dirigida a que se declare 'justificada o injustificada la decisión empresarial...') el pronunciamiento que concluye el proceso que con aquélla se inicia es recurrible en suplicación.
QUINTO.-En respuesta ya al motivo II B de su recurso (y previamente al examen de la revisión fáctica y del 'perjuicio' que se dice irrogado con la modificación de sus condiciones de trabajo) se hace preciso analizar la condicionante ausencia de acción que la Magistrada sustenta en la falta de pervivencia del vínculo afecto (Fj cuarto). Cuestión cuyo examen habrá de decidirse en función de la posibilidad de deslindar los efectos extintivos de la decisión resolutoria y la admisión de ésta por la empresa de los perjuicios irrogados con la modificación.
En interpretación del invocado artículo 41.3 ('si el trabajador resultase perjudicado...tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización' en los términos ya indicados) se advierte por la STSJ de Madrid de 12 de abril de 2013 (con cita de los pronunciamientos del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan) como, con carácter general 'el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva...como durante el período en que se desenvuelve el proceso ...exigiendo, pues, este último e indispensable requisito, que el trabajador permanezca en su actividad hasta que la sentencia declarativa de la extinción, de carácter constitutivo, sea firme (...) la jurisprudencia ha examinado reiteradamente aquellos supuestos en que el vínculo laboral se ha extinguido sea por decisión del empleador -despido expreso o tácito- sea por voluntad del trabajador -dimisión o abandono del trabajo- para, en tales casos, desestimar la pretensión resolutoria con fundamento en ser requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria la vigencia y pervivencia del contrato de trabajo. Esta doctrina consistente en que la relación laboral no estaría viva cuando exista una posición previa de ruptura ocasionada por el empresario o por el trabajador ha sido considerada por algún sector doctrinal como 'excesivamente rígida' y generadora de 'un peligroso elemento de incertidumbre', propugnándose una solución más matizada, que no fuese tan rígida en cuanto a las consecuencias de la 'suspensión de su prestación por parte del trabajador'.
A favor de otorgarle la autotutela (legal) en el supuesto contemplado por el artículo 41.3 ET se manifiesta la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 2016 cuando -por remisión a lo resuelto en la de 19 de octubre de 2015 (Rec 2795/2015; y con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) advierte que 'el derecho contemplado por el artículo 41.3.2º del ET es un derecho directamente ejercitable por el trabajador, es decir, nos encontramos ante una verdadera opción por parte del trabajador,se trata de un supuesto de autotutela extintiva que deriva de forma directa e inmediata de la mera voluntad del trabajador,y que no precisa de una reclamación y resolución judicial concreta,de manera que en el caso de resolución por perjuicio genérico la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por una modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con reclamación de la indemnización legalmente prevista, sin necesidad de intervención judicial, puesto que la ley no condiciona dicho derecho a la previa impugnación o recurso a la vía judicial, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato, de modo que la declaración rescisoria del trabajador con base en el artículo 41.3 del ET tiene virtualidad extintiva por sí misma, quedando extinguido el contrato de trabajo desde el momento en que el trabajador, tras notificar su decisión al empresario, deje de prestar servicios por tal causa, yúnicamente si la empresa niega la concurrencia de perjuicios derivados de la modificación sustancial y se opone al abono de indemnización puede acudirse a la vía judicial'.
Este criterio (mantenido, entre otras coincidentes, por las sentencias de Navarra de 6 de julio de 2016 , La Rioja de 28 de enero de 2016 , Canarias de 26 de enero de 2016 o Asturias de 8 de marzo de 2013 ) lleva a la STSJ de Andalucía/Granada de 3 de noviembre de 2011 - a concluir 'a contrario sensu' que si (como ahora acontece) la empresa se opone a la resolución indemnizada por inexistencia de perjuicios la decisión judicial resolutoria de esta litigiosa cuestión tendrá la condición que de contrario se le niega.
El análisis (por parte del Tribunal sentenciador y 'según el resultado de lo actuado') del perjuicio irrogado es demostrativo -según dicha sentencia- 'de que la rescisión del contrato del artículo 41.3 párrafo segundo del ET es constitutiva y queda a iniciativa del trabajador solicitarla ante el Juzgado, precisando la indemnización de alegación y demostración de existencia de perjuicios a indemnizar...'; perjuicio cuya prueba (según advierte la STS de 18 de octubre de 2016 ) 'incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ...sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita'. Así se deriva -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- 'de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal ...el legislador...condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho deque la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos'.
SEXTO.-Aun sin desconocer este vinculante criterio razonable es entender (desde la propia hermenéutica jurisprudencial) que la 'sustancialidad' de la modificación no resulta equiparable (en su intensidad) con el 'perjuicio' irrogado pues, a diferencia de la rescisión contractual por incumplimiento contractual (al que la norma asocia 'las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente' -art. 50.2-) la prevista por el artículo 41.3.2 se limita a 'veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'; por lo que, fijándose una diversa consecuencia indemnizatoria para uno y otro supuesto, también debe diferir la entidad del incumplimiento y el perjuicio con sus pertinentes efectos en el ámbito de la prueba.
Partiendo de la necesidad de acreditar el concurso de estos últimos la cuestión en la que ahora nos centramos se dirige a decidir si para su reclamación resulta condición indispensable la subsistencia del vínculo laboral en el supuesto de que entendiésemos extinguido el preexistente entre las partes.
Indiscutida la previa resolución del contrato en los términos que se dejan relatados en el párrafo tercero del segundo fundamento jurídico cabría entender que la indemnización pretendida por el perjuicio irrogado con la modificación se ofrece como una reclamación de cantidad cuyo éxito se supedita a la prueba del mismo pues la opción rescisoria del trabajador no aparece expresamente condicionada al reconocimiento judicial de aquel perjuicio.
Entre los antecedentes de hecho que se recogen en la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 figuran -entre otras- las siguientes circunstancias:el actor opta por la extinciónindemnizada de su contrato, la empresa le comunica que no se opone a la extinciónperosí a los perjuicios; comunicándole el trabajador 'quesin la indemnización correspondiente no deseaba extinguir su contratode trabajo sin perjuicio de su intención de ejercitar la acción de extinción del contrato'.
En el análisis de un supuesto análogo al litigioso y por remisión a lo resuelto por la TSJ de Extremadura de 19 de enero de 2016 (que contempla un supuesto 'en que la empresa, tras la opción realizada por el trabajador de extinguir su contrato de trabajo ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cursó su baja, facilitándole el certificado de empresa y el finiquito, sin incluir la indemnización') mantiene la sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2017 que 'si la empresa aceptó la opción del actor por la resolución indemnizada, pues dio de baja al trabador... ha de abonársela, conclusión a la que se llega no sólo por aplicación de los preceptos que regulan la exégesis contractual, sino también por el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos...'.
Mas allá sus efectos en el ámbito de la prueba se pronuncian ambas sentencias en favor de la subsistencia de la acción (indemnizatoria) también avalada por las SSTSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2014 y 17 de julio de 2015 , pues mientras en la primera mantiene que 'lo postulado es únicamente el abono, de un lado, de la indemnizaciónque...dimana de la extinción contractual (previamente) materializada ... siendo así que mal cabe extinguir algo que ya lo estaba antes de promover demanda judicial'; se advierte en la segunda que 'el artículo 41 reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato de trabajo pudiendo por si mismo decidir la finalización del vínculo laboral quedando en tales casosreducida la intervención jurisdiccional a valorar si ha tenido o no perjuicios para en caso afirmativo reconocérselos'.
Los antecedentes judiciales que se dejan reseñados no sólo avalan (con su decisión de fondo) la ya resuelta recurribilidad de los pronunciamientos objeto de los mismos sino también subsistencia de la acción resarcitoria cuya legitimidad crediticia habrá de efectuarse previo examen del pertinente motivo de revisión fáctica, atendiendo a la conducta empresarial y a la entidad del perjuicio cuya prueba incumbe al reclamante.
SEPTIMO.-Solicita éste una 'addició al fet quart' que 's'ajusti als documnets autèntics incorporats al procxediment administratiu i, en concret a l'informe de la inspectora..la qual va comprobar personalment en visita...en la que es va entrevistar amb la...responsable' de RRHH 'i dues vocals del Comité d'empresa...'; proponiendo la inclusión del particular acreditativo de cómo 'Enfecha 11.01.2015se reincorporó a su puesto de trabajo y la directora Sra. Estrella le comunica verbalmente sus nuevas condiciones de trabajo, vigentes desde ese momento...A criterio de la Inspección de Trabajo...el empresario introdujo modificaciones esenciales en el contenido de la prestación laboral...que afectan al horario, funciones y cuantía salarial' del trabajador.
Varias son los motivos que llevan a la Sala a rechazar la revisión fáctica así articulada. Se refiere la primera a la cuestionable relevancia de una propuesta que, ceñida a la literalidad de los términos con los que debe analizarse en función del carácter extraordinario del recurso en que se articula ( art. 196.3 LRJS ), no trasciende al resultado de una litis en la que lo que se dilucida no es el carácter sustancial de una modificación ya juzgada en esta (inexistente) consideración sino el perjuicio que la misma irroga al trabajador; careciendo, así, de la exigible influencia litigiosa un particular cuyo literal tenor se limita a introducir una (inacogible) valoración jurídica de la Inspectora sobre aquella modificación de condiciones laborales sin que, en cualquier caso, detalle en su propuesta (como resulta procesalmente exigible) el contenido de unas 'tasques laborales' que la parte la parte excluye de su propuesta de adición.
A ello cabría añadir la inhabilidad revisora del Informe invocado de contrario cuando, como es el caso, se pretenden introducir -bajo su formal cobertura- los testimonios de las personas entrevistadas por la Autoridad laboral ( sentencia de la Sala de 17 de enero de 2007 ).
Igual suerte (aunque por distinta razón) debe seguir la revisión al alza del salario que la parte sitúa en los 7.021, 96 euros (o 7.021, 96 con pp) frente a los 4.383, 63 fijados en la sentencia (hp 1º).
En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196 LRJS ), y con formal sustento en 'les nomines aportades pel demandat i que d'incorporen als folis 141 a 174 de les actuaciones', advierte que 'estem davant un cas excepcional dels previstos en la nostra doctrina, essent una de les modificacions unilaterals essencials operades per part de l'empresa la reducció del sou mensual...en més de entre 2.500 i 3.000 € al mes'. Frente a lo razonado en la instancia (sobre la incidencia de la situación de IT en la determinación retributiva) advierte el recurrente que el salario propuesta resulta de la media operada entre los cuatro últimos recibos previos a su baja; y que viene prácticamente a coincidir con la derivada de 'les 12 mensualitats anteriors a la modificació de les condicions laborals'.
Siendo 'una cuestión jurídica la determinación final del salario regulador de la indemnización salvo que se trate de hecho conteste' ( STS de 26 de enero de 2017 ) habrá que convenir (con el impugnante) que el examen del mismo no puede procesalmente desvincularse del análisis de la infracción que se denuncia del artículo 45.3 ET 'en relació a l'establiment del salari a efectes del cálcul de la indemnizatció per opció a la modificació substancial de les condicions de treball de l'ET'; y que la empresa cuestiona sobre la base de la firmeza de la sentencia que decidió sobre el 'procedimiento de extinció ex artículo 50 ET '. Lo que conduce a la ahora recurrida a 'tener en cuenta las últimas mensualidades percibidas' por un importe 'que ya fue reconocido en la sentencia nº 270/2016 dictada' por la misma Juzgadora 'y que no fue recurrida por la parte demandante'.
Junto all
ex res iudicata) que atribuye a la firmeza de su pronunciamiento fundamenta la Juzgadora el discutido importe del haber salarial en las dos últimas mensualidades percibidas durante la situación de alta médica no afectadas por el período de IT en el que estuvo incurso el trabajador.
Frente a lo así resuelto opone éste la infracción del artículo 45.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que 'El salari a tenir en consideració als efectes de còmput, serán els anteriors a la modificació substancial operada...'; razonamiento que es impugnado de contrario atendiendo tanto a la firmeza de la sentencia dictada en el 'procedimiento de extinción ex artículo 50 ET ' como a la necesidad de 'tener en cuenta...las mensualidades percibidas...entre el alta de la IT y la baja voluntaria del trabajador...'.
Previo al cálculo procedente en la determinación del haber regulador, y por afectar a una institución de seguridad jurídica examinable de oficio -aún en sede de recurso- ( STS de 26 de mayo de 2011 y de la sala de 21 de mayo de 2014 ) se hace preciso analizar la relación de cosa juzgada que implícitamente se atribuye a la sentencia dictada al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto y la que ahora se pronuncia en aplicación del 41.3 del mismo Cuerpo Legal .
Se remite la STS de 28 de noviembre de 2016 a una 'extensa doctrina' expresiva de 'las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del número 4 del art. 222 LEC , en el que se dice que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Con singular remisión a sus pronunciamientos de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 234/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010) y 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) recuerda el Alto Tribunal que 'la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas' por lo que 'se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos'. Advierte, en este sentido, la que se cita de 14 de julio de 2016 'que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes.
El análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC , exige que en cada caso el Tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias'.
Atendido este jurisprudencial criterio, el (casuístico) examen de las circunstancias jurídico-fácticas concurrentes en ambos procesos no permite otra razonable decisión que la de entender que el 'salario' que se declara probado en la sentencia recaída en el cursado por la vía del artículo 50 debe proyectar sus vinculantes efectos sobre la ahora recurrida. Tal y como tuvimos ocasión de señalar, más allá de su diferente designio (pues mientras la acción resolutoria pone el acento en el 'incumplimiento' empresarial, la opción rescisoria se centra en el 'perjuicio' irrogado al trabajador) uno y otro se han seguido de forma consecutiva (remitiendo Juzgadora -en su primera resolución y tras afirmar la inexistencia de aquél- a la acción del artículo 41.3), sobre la base de unos hechos coincidentes en lo sustancial (si bien -al igual que acontece en el supuesto contemplado por la STSJ de Madrid de 17 de julio de 2015 - mientras la acción del artículo 50 se fundamenta en la 'vulneración de la dignidad de la trabajadora y menoscabo profesional', el 41.3 se ejerció con sustento en el 'perjuicio' producido) en el que el salario (como haber regulador de las indemnizaciones previstas en uno y otro precepto) se revela en todo caso como 'elemento condicionante' delquantumindemnizatorio a fijar bien en los términos del despido improcedente o a razón de 9 mensualidades.
Cierto es que 'no todos los hechos probados de una sentencia producen el efecto positivo de cosa juzgada, sino solamente aquellos que constituyen la causa de la decisión (correlativo de la causa de la petición o 'causa petendi'), y que por tanto determinan ésta, aunque expresamente no pasen a la parte dispositiva' ( sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2015 ); pero no lo es menos que -en el presente caso- el dato referido al 'salario' se ofrece como una de las 'condiciones' esenciales a considerar en ambos procesos y no sólo desde una perspectiva estrictamente indemnizatoria.
OCTAVO.-Frente a la conclusión judicialmente alcanzada en contra del 'perjuicioque sufre el trabajador comoconsecuencia de la modificación...' (Fj sexto in fine) sostiene el recurrente -en desarrollo de la 'aplicación incorrecta' que denuncia del artículo 41.3 del Estatuto- que no es cierto que la misma 'fos una qüestió circumstancial derivada de la seva baixa mèdica' pues desde la data en que la empresa tiene conocimiento de su reincorporación 'hauria de haver comtat amb ell, en igualtat de condicions, que la resta de ginecòlegs del servei...També li modifiquen l'horari...' (según resulta de la 'prova documental'); a lo que añade que 'Des de la seva incorporació no ha realitzat cap visita a les pacients que venia atenent habitualment, ni ha realitzat cap guardia...la empresa el va deixar sesnse feine efectiva, el que va comportar una reducció efectiva de la seva retribució mensual, en aproximadament un 30%...'.
La respuesta a la cuestión litigiosa (que no es la ya 'juzgada' repercusión de la MSC sobre la 'dignidad del trabajador' sino en relación al 'perjuicio' irrogado por la misma) habrá de producirse desde la dimensión que ofrece tanto el relato judicial de los hechos (que ineficazmente pretende ampliar a unas circunstancias fácticas no incorporadas a su propuesta) como las afirmaciones que -con igual carácter- se contienen en la fundamentación jurídica de una sentencia cuyo relato histórico permanece inalterado.
El reclamante (que ha venido prestando sus servicios como 'médico especialista en ginecología y obstetricia' desde el 25 de agosto de 2008) estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 25 de mayo al 27 de noviembre de 2015 y de disfrute de vacaciones ('por indicación de la empresa demandada') durante el mes de diciembre de 2015.
Cinco días antes al inicio de aquel primer período (el 20 de mayo de 2015) 'la empresa pública Gestió de Serveis Sanitaris y Aran Salut suscriben un contrato ... consistente en la prestación de soporte asistencial por parte de Gestió de Serveis Sanitaris en las especialidades de ginecología, obstetricia y digestología en Aran Salut, en las instalaciones asistenciales del Hospital de Vielha' con efectos del 1 de junio de 2015.
El 11 de enero de 2016 el actor se reincorpora a su puesto de trabajo 'que experimentónuevas condicionescomo consecuencia de la suscripción del convenio,ciñéndose sus nuevas funcionesa desarrollar el programa del cribado del cáncer de cérvix ysuprimiéndose la realización de guardias para el primer trimestre del año 2016con la consiguiente disminución salarial y cambio en algunas de susfunciones habituales...realizaba consulta de resultados (y) disminuyó la posibilidad de realizar intervenciones quirúrgicas salvo los casos de urgencias' (hp cuarto).
Con singular referencia a la 'modificación del salario' advierte el sexto fundamento jurídico de la sentencia que 'como consecuencia de la nueva organización y alianza estratégica el demandantedejó de realizar el servicio de guardias, siendo éste el motivo por el que su retribución disminuyó durante los meses en las que no las realizó; para seguidamente poner de manifiesto que no se pudo contar con él 'para integrar el servicio de guardias' (al encontrarse en situación de IT cuando se confeccionó el cuadro correspondiente). Y si bien es cierto -avanza la magistrada en su razonamiento- que 'se ha afectado a la garantía salarial del trabajador, pues pasó de un salario que oscilaba entre 4.993, 30 euros a 2.751, 73 euros en el año 2014 (en el año 2015 estuvo varios meses en situación de incapacidad temporal) a los 2.500 euros aproximados que percibió en el año 2016...no se puede compartir que esa modificación salarial haya ocasionado un perjuicio real y de cierta consideración por cuanto le afectó únicamente a dos mensualidades...'.
NOVENO.-La aplicación del precepto cuya infracción se denuncia ('si el trabajador resultaseperjudicadopor lamodificación sustancialtendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización...') se supedita al cumplimiento de los presupuestos normativos que lo integran, condicionándose el análisis del 'perjuicio' irrogado con la decisión modificativa adoptada por el empleador (en los términos ya definidos por nuestra doctrina jurisprudencial y que las SSTSJ de Navarra de 31 de marzo de 2004 , Valencia de 7 de abril de 2004 y Andalucía/Málaga de 25 de septiembre de 2016 vinculan a la finalidad de 'corregir' la perturbación que la misma puede producir en el trabajador; lo que permite situar el fundamento jurídico de la opción de resolución en la 'excesiva onerosidad sobrevenida') al previo examen su carácter 'sustancial'.
Con remisión a sus pronunciamientos de 10 de noviembre de 2015 (RCUD 261/2014) y 22 de junio de 2016 ( RCUD 250/2015) reitera la STS de 24 de enero de 2017 'que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo ... pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores unamayor onerosidad con un perjuicio comprobable; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen losaspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCTse debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados...O, más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio'.
En relación al carácter 'sustancial' de las litigiosas lo 'juzgado' en el anterior procedimiento (a los efectos del ya examinado artículo 222 LEc ) no va tanto dirigido a definir esta normada condición sino a responder si afectan a la formación profesional o dignidad del trabajador; fundamentando en su negativa conclusión el pronunciamiento absolutorio (Fj sexto).
Aun no constituyéndose (de modo expreso) en elemento 'condicionante' de su decisión podría entenderse que (implícitamente) se está afirmando la existencia de una MSC en tanto que el legislador parece subordinar el examen de la afectación de la medida sobre la dignidad (personal o profesional) del trabajador al carácter 'sustancial de la misma cuando dispone que 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajollevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 yque redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador...').
Rechaza ello no obstante este discutido carácter respecto a las dos alteraciones que se declaran probadas: la primera (referida a sus funciones) por entender que entra dentro de la competencia empresarial 'realizar el cambio organizativo y la redifinición de lasfuncionesde cada profesional...' (fj quinto) y la segunda ('por lo que a la modificación delsalariose refiere') en función de lo manifestado por el sexto fundamento jurídico en los términos ya indicados y que se dan por reproducidos.
Reitera la STS de 21 de abril de 2016 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia...'; la cual habrá de producirse en necesaria concordancia de oposición a las razones en las que el pronunciamiento recurrido fundamenta su decisión.
En este sentido no sólo no cuestiona el recurrente que la nueva atribución de funciones no excede 'de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ' ( art. 41.1 ET ) sino que, de forma expresa (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación del motivo IIA de su recurso) sugiere quese trata de una cuestión indiscutida'la potestat d'organització de l'empresai la possibilitat de modificar el contingut de la relaciói ni tan sols de la procedencia i la justificació de la mesura adoptada' para posteriormente concluir que se ha producido 'un canvi...substancial en la seva prestació laboral i un perjudici para el afectat'.
Nos encontramos, así, ante un pronunciamiento que considera sustancial una modificación (implícitamente) juzgada como tal por la sentencia racaída en el proceso del artículo 50 frente a la que se formula un recurso que, de forma ciertamente contradictoria, admite la potestad organizativa del empleador para adoptar aquélla a la que termina atribuyendo este cuestionado carácter.
Si bien el actor sigue realizando su actividad como ginecólogo en su condición de facultativo especialista, desaparece una parte muy importante del contenido de su trabajo 'ciñéndose sus nuevas funciones a desarrollar el programa de cribado de cáncer de cérvix' (hp 4º); con exclusión de las visitas e intervenciones quirúrgicas salvo casos de urgencia.
En referencia a la 'distribución irregular de la jornada el artículo 72e del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos, 2016-2017. (DOGC 7356/2017 de 25 de Abril de 2017) viene a disponer que 'La flexibilidad se aplicará respetando el grupo profesional al que pertenezca el trabajador/a,valorando las características de su puesto de trabajo y las funciones desarrolladas, pero en todo caso,sin perjuicio de la facultad empresarial establecida en el articulo 39 del TRET de título Movilidad funcional'.
Cierto es que omiten los negociadores definir su ámbito pero no puede ignorarse su referencia a las 'características' del puesto y 'funciones desarrolladas' a la hora de interpretar lo previsto en aquella norma de mínimos (3.5 ET) para, de esta forma, valorar la sustancialidad de la modificación operada sobre unas funciones que, en cualquier caso y como consecuencia derivada de la misma, determinó la supresión de las guardias y su correspondiente retribución que viene a constituir una de las variables económicas más importantes del salario del actor; como así lo viene a reconocer la Magistrada al admitir que 'una parte importante del salario del actor se constituyen con guardias (Fj quinto); habiéndose producido una 'merma de las funciones del actor y una modificación en las condiciones laborales que venía disfrutando' (Fj sexto in fine)
A diferencia de lo que sucede con la movilidadfuncionalacordada en el ejercicio del ius variandi la modificación del resto de las 'materias' a que alude el artículo 41.1 del Estatuto (con singular referencia al 'sistema de remuneración y cuantía
salarial') tendrá siempre el carácter 'sustancial' que la norma les asigna. Pues bien, con independencia de la cuestionable cobertura (ex art. 39) de la referida al cambio de funciones siendo así que las asignadas ex novo razonablemente habrán de incidir negativamente en las guardias a realizar (con el importante detrimento económico asociado) no puede por menos que considerarse, junto a la existencia de una MSC legalmente definida, el notorio perjuicio irrogado al trabajador.
Se alega de contrario (y así judicialmente se considera) que la supresión de las guardias fue temporal y vino motivada por la situación de IT en la que se encontraba el actor al tiempo de su fijación, pero es lo cierto que dejó de realizarlas después de su baja laboral en coincidencia con asignación de las 'nuevas condiciones' exigidas por la 'suscripción del convenio' con la empresa pública Gestió de Serveis Sanitaris (hechos tercero y cuarto) sin que a la fecha de la vista ni de la sentencia (que nada recoge sobre el particular pese a atribuir la magistrada a su resolución un negado carácter constitutivo) se haga referencia de clase alguna a su reincorporación al turno de guardias.
DECIMO.-Habiéndose producido una modificación sustancial de sus condiciones en perjuicio del trabajador afectado por la misma (circunstancia que, debidamente objetivada, ha sido implícitamente admitido de contrario al dar curso), se cumplen aquellos presupuestos normativos a los que se vincula la indemnización solicitada (sobre la base del salario probado en la instancia); por lo que procede la pretensión deducida previa estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 130/2016 seguidos a su instancia contra la empresa ARAN SALUT SERVICIS ASSISTENCIALS INTEGRATS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos revocar el pronunciamiento de instancia en el sentido de reconocer al trabajador la extinción indemnizada de su contrato con derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 dias por año trabajado con un límite máximo de 9 mensualidades
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

