Sentencia Social Nº 5049/...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Social Nº 5049/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 5049/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104259

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 2848 /2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002848 /2008 interpuesto por Alicia contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alicia en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000036 /2008 sentencia con fecha quince de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Dña. Alicia , nacida el día 3-07-1957 y con DNI NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su última profesión ha sido la de vendedora de cupones pro-ciegos por cuenta de la Organización Nacional de Ciegos de España. / Segundo.- Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 26 de septiembre de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta. El día 4 de octubre de 2006 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Alicia prestación por incapacidad permanente absoluta en cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora que quedó fijada en 1.671,28 euros./ Tercero.- En mayo de 2007 Dña. Alicia presentó escrito ante el INSS solicitando la revisión de la cuantía de la prestación. El día 26 de junio de 2007 Dña. Alicia interpuso demanda solicitando que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta fuera calculada con arreglo a las bases máximas de cotización dentro del Régimen General de la Seguridad Social en los últimos ocho años anteriores al hecho causante, solicitándose condena a que la entidad gestora abone la pensión con arreglo a esa nueva base reguladora. La anterior demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número Tres de Vigo que el día 26 de junio de 2007 dictó auto admitiendo a trámite la demanda y convocando a las partes a juicio. Con fecha de efectos de 3 de febrero de 2007, la Dirección Provincial del INSS acordó en mayo de 2007 la revisión de la prestación por incapacidad permanente absoluta a 1.778,15 euros mensuales, como consecuencia de la revisión de la base reguladora que quedó fijada en 1.743,28 euros mensuales. La parte actora desistió finalmente de su demanda. / Cuarto.- El día 29 de noviembre de 2007 tuvo entrada en la dirección provincial del INSS escrito de reclamación previa de Dña. Alicia solicitando- que los efectos económicos de la revisión de la pensión de incapacidad permanente absoluta se retrotraigan a la fecha de reconocimiento inicial de la prestación. Dicha petición fue íntegramente desestimada invocándose la caducidad.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo libremente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Decisión ésta contra la que recurre la actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por inaplicación del artículo 43. 1 y 45. 1 de la LGSS, por entender que le corresponde la diferencia de prestación que reclama, interesando la estimación de su demanda.

SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación por las siguientes razones:

1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361 ,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a), b), c), d), e) y f) de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ), y aquí la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la cantidad de 499,2 ?, en concepto de diferencia de pensión durante el periodo 1/8/2006 a 3/2/2007, derivadas de un nuevo cálculo de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente absoluta, pretensión ésta que no excede de los aludidos 1.803.04 euros.

2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y desestimar el recurso, dado que la concurrencia de un motivo de inadmisión, en este trámite, se convierte ahora en causa de desestimación. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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