Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 505/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5826/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:600
Núm. Roj: STSJ CAT 600/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039205
EBO
Recurso de Suplicación: 5826/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 31 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 505/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 9 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y Faustino , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por SEAT, S.A. frente a la parte demandada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Faustino y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Faustino prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, en la línea finish cuando inició en fecha de 20 de noviembre de 2013 situación de incapacidad temporal , por síndrome del túnel carpiano bilateral y canal sinovial en muñeca derecha derivada de enfermedad profesional .
( Documental) 2º.- Tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha de 7 de junio de 2016 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la IT sufrida por el trabajador demandado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante. (Expediente administrativo) 3º.- Se tuvo por desestimada la reclamación previa .
( Expediente administrativo ) 4º.- Por la Inspección de Trabajo se elaboró propuesta de recargo de prestaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido. En la misma se concluye que la IT de 20 de noviembre de 2013 a 8 de agosto de 2014 deriva de enfermedad profesional, por otras sinovitis y tenosinovitis . Se subraya que en el puesto de trabajo de la línea finish se realizan golpes con maza y con las manos y aplicación sobre el capó de presión con las manos con frecuencia aproxima de 189 vehículos por turno de trabajo. Según recoge el documento de evaluación de riesgos de fecha de 30 de noviembre de 2012 que refleja las condiciones de la prestación de servicios del trabajador y se identifican los riesgos de carga física de las extremidades superiores por flexión yextensión en los trabajos de ajuste de elementos móviles . Las operaciones concretas de ajuste capó es destacable la identificación del riesgo de carga física de las extremidades superiores por el hecho de golpear con la mano y trabajos repetitivos , se comenta que se observa que para las tareas de ajuste el trabajador golpea la carrocería con la mano. El grupo de factores de riesgo presentes en el lugar de trabajo si bien fueron evaluados como bajos para la muñeca derecha el resto de riesgos estaban presentes durante las funciones que desarrollaba el Sr. Faustino sin que hubiera otras medidas preventivas según el documento de evaluación que el establecimiento de pautas de rotación con tareas con exigencias musculares distintas y la conveniencia de golpear con la mano y utilizar la masa. Y la rotación entre tareas lo era entre las propias de colocación y ajuste capó y también era habitual para ajustar el capó dar golpes con las manos . En los informes médicos se recomienda la evaluación del puesto de trabajo a su reincorporación laboral y si su actividad no sobrecarga los flexores no precisará cirugía , pero se concluye que la empresa no realizó ninguna investigación de las causas de este daño a la salud. En fecha de 19 de noviembre de 2014 el demandante inició una nueva baja médica que duró hasta el 4 de septiembre de 2015 .
Por Resolución de 29 de diciembre de 2015 se ha considerado que este procede deriva de enfermedad común si bien por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se ha calificado como de enfermedad profesional . ( Informe de la Inspección de Trabajo y documental) 5º.- El informe de la Inspección de Trabajo concluye que la empresa demandante no adoptó las medidas preventivas y correctoras necesarias a efectos de evitar la exposición del trabajador a riesgos ergonómicos derivados de golpes con las manos y movimientos repetitivos que se manifestaron en unas dolencias que tienen su etiología en las condiciones de trabajo mencionadas. El trabajador demandado del 3 de agosto de 2011 al 19 de octubre de 2014 fue adscrito a la línea de trabajo denominada 'finish' realizando los trabajos de colocación capó y ajuste capó. El trabajador rotaba cada dos horas del turno de trabajo entre los trabajos de colocación de capó en un lado del coche, las del otro lado del coche y en las de ajustar el capó. A partir del 20 de octubre de 2014 fue adscrito al puesto de trabajo cabeceras puerta izquierda/derecha . Después de la reincorporación de 4 de septiembre de 2015, el disfrute de sus vacaciones y de un proceso de baja médica de 16 de octubre de 2015 a 6 de noviembre de 2015, el Sr. Faustino estuvo pendiente de ser rebuscado en un lugar de trabajo diferente al descrito en el apartado 2.4 hasta que el 12 de febrero de 2016 se le notificó que el 15 de febrero de 2016 había de trabajar en el departamento de preparación de carrocería , empapelado, del taller 1. ( Documental de la parte demandante ).
6º.- Se da aquí por reproducida la evaluación de riesgos
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa SEAT el desfavorable pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión por ella deducida frente a la impugnada resolución del INSS, que el 7 de junio de 2016 le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que aqueja al trabajador codemandado; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctico dirigido a la adición de un nuevo párrafo su hecho quinto para constatar como '(...) el inspector en su informe considera que el daño que padece el Sr. Faustino puede vincularse a su puesto de Trabajo por una combinación de factores que deriva de una documentación genèrica de prevención de riesgos laborales emitida (por el INSS)...sin concretar de qué documentos se trata' (folios 30, 43, 45 vto., 95, 98 y 103..punto 2.2...'. Pretensión revisora que hace extensiva a la modificación del sexto ordinal fáctico según la cual ' En la evaluación de riesgos de la empresa consta la utilización de los métodos REBA y NIOSH , además de otros sistemes oficiales de evaluación de riesgos' (dándola por reproducida; folios 26 vto, 27 vto, 30, 42 vto., 43, 45, 94 vto.,m 95, 97 vto., 98, 103 vto., y 104); proponiendo, finalment, la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que ' En el informe de la Inspección de Trabajo no se concluye que los puestos de Trabajo tuvieran deficiències o estuvieran mal diseñados a nivel de prevención ...' (folios 26 a 31, 42 a 48, 94 a 100 y 103 a 109).
Con remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan reiteran las sentencias de la Sala de 13 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018 que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, también se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LPL ( STS de 14 de julio de 2000 ).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios ' y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado ( sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ) habrá que pronunciarse sobre el cumplimiento de aquellos formales requisitos y sobre la trascendencia y consecuente efectividad de la propuesta que la parte pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016 , 30 de octubre de 2017 y 1 de marzo de 2018 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193b LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante , pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.
En función de lo expuesto debe advertirse sobre la prevalente valoración judicial de los distintos elementos de convicción incorporados al proceso, atribuyendo la Juzgadora a quo una 'especial' relevancia probatoria a la 'documental aportada por las partes', con singular referencia al expediente administrativo, la resolución del INSS así como el 'acta de inspección' y los 'informes de investigación del accidente'; y que viene a converger en la conclusión judicial objeto de censura, que la Sala no puede alterar sin vulnerar la facultad que legalmente se le asigna en la valoración de la prueba practicada).
Sin perjuicio de lo así manifestado advertir que, mas allá de 'la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo', éstas pueden también 'constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad' ( Sentencia de la Sala de 24 de julio de 2018 ). Elementos que, en cualquier caso, no son los únicos considerados por un pronunciamiento que extiende su juicio valorativo a los informes de investigación del accidente.
Por lo que se refiere a la utilización por parte de la empresa de los métodos REBA y NIOSH aparece ya recogido por la actuación inspectora; y en lo que atañe al hecho de que ésta no concluya sobre el concurso de deficiencias o mal diseño de los puestos a nivel de prevención se trata de un hecho negativo y, como tal, de inoperante constatación en los que se declaran probados.
SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la empresa la 'jurisprudencia' de la que (según alega) resultan expresivas las sentencias que cita de este Tribunal Superior de 31 de mayo de 2006 y 24 de octubre de 2017; 'en relación con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ' por entender (frente a lo razonado de contrario) que 'no se dan los tres elementos necesarios para considerar aplicable el recargo de prestaciones y ello es así porque (en función de aquella fracasada revisión fáctica) 'no se acredita que exista incumplimiento de la normativa de prevención...' como tampoco 'nexo causal entre la supuesta infracción...y el daño...'.
Con carácter previo, y como condicionante procesal de la respuesta a la decisión necesariamente contraria a los intereses de quien recurre, advertir el negado carácter jurisprudencial (ex art. 1.6 CC ) de los pronunciamientos que se citan de esta Sala a los efectos de satisfacer el mandato que imponen los artículos 193 y 196 de la LRJS , al tiempo que debe recordarse la íntima conexión existente entre el contenido del relato fáctico que sustenta la conclusión judicial y la censura jurídico-sustantiva que se formula, condicionada a la modificación de los particulares que la fundamentan. A lo que debe añadirse la concurrente circunstancia de que las sentencias invocadas refieren una hermenéutica general de la norma que se cita como infringida sin aludir (como lo hace nuestra sentencia de 11 de febrero de 2015 -recurso 6871/2014 -) a un supuesto de hecho similar al litigioso.
Apoyándose en los artículos 123.1 de la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social y 42 de la Ley de Prevención , se remite la STS de 12 de julio de 2013 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan al advertir que mientras el 14.2 de esta ultima Norma establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...', el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', obligando el 17.1 al empresario a adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de tales preceptos una ya consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, fundamentalmente, a partir de la STS de 2 de octubre de 2000 ) 'viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ) -Sentencia cit. de 12 de julio de 2007-.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 que '(...) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO. - La responsabilidad empresarial que ahora se analiza habrá de efectuarse desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico del que son de destacar las siguientes circunstancias: 1ª) Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa SEAT en la 'línea finish' donde 'se realizan golpes con maza y con las manos y aplicación cobre el capó de presión con las manos con frecuencia aproximada de 189 vehículos por turno' con sobrecarga en las extremidades superiores por flexión y extensión en los trabajos de ajuste de elementos móviles'; 2º) Frente a los factores de riesgo evaluados como bajos en la muñeca derecha no fueron objeto de otras 'medidas preventivas' que las de establecer pautas de rotación (entre las propias de colocación y ajuste de capó) 'con tareas y exigencias musculares distintas y la conveniencia de golpear con la mano y utilizar la masa'; 3º) La empresa 'no realizó ninguna investigación de las causas' de la sobrecarga de los flexores; 4º) El 20 de noviembre de 2013 el actor causó baja por IT 'por síndrome del túnel carpiano bilateral y canal sinovial en muñeca derecha derivada de accidente de trabajo' a la que siguió una segunda de fecha 19 de noviembre de 2014 que se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2015, notificándosele el de febrero de 2016 que con efectos del mismo mes 'había de trabajar en el departamento de preparación de carrocería, empapelado del taller'.
Tal y como señala la STS de 5 de junio de 2013 'actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) debe acreditar haber agotado toda diligencia exigible' lo que no se produce tanto en aquellos casos en que se constata la 'existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad ' como en aquellos en los que no se adoptan 'todas las medidas exigibles'. Tras poner de manifiesto que 'la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad' advierte el Alto Tribunal que la doctrina recogida en el pronunciamiento que cita de 30 de junio de 2010 'tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
CUARTO.- En su análisis de un supuesto similar al litigioso se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior a lo resuelto en casos análogos y en relación a la misma empresa (SS de 14 de marzo y 13 de julio de 2013; en los que se apreció 'una insuficiente evaluación de riesgos de los puestos de trabajo desarrollados por el trabajador, todos ellos con exigencias ergonómicas de las extremidades superiores'), concluyendo que ésta había 'incurrido en varias infracciones de las obligaciones dimanantes de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales que conllevan la existencia de aquella relación causal. ...(pues) no había recibido formación en prevención de riesgos laborales dirigida a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo, esto es, información en materia preventiva específica, por lo que ... infringió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), al no llevar a cabo una específica formación al trabajador en la referida materia preventiva, exigiendo el referido cuerpo legal que la misma esté 'centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador'.
A ello se añade -avanzaba aquella en su razonamiento- que respecto a 'la ausencia de adaptación del puesto de trabajo, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud, así como en relación a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, la empresa infringió los artículos 15 y 25 de la Ley 31/1995 anteriormente citada...'; mientras que 'la evaluación de riesgos practicada por la empresa ....no contempló en la mayoría de los puestos analizados (y en términos similares a lo observado por Juzgador a quo en los dos últimos apartados del sexto de sus fundamentos) el riesgo de movimientos repetitivos , y en los que los contempló no identificó la metodología utilizada para su evaluación ni su carácter repetitivo y esfuerzo realizado, valorándose los riesgos derivados de la carga física como leves; esto es, no se llevó a cabo una evaluación ergonómica, con incumplimiento de la normativa preventiva'.
De tales incumplimientos (decíamos entonces y se reitera ahora; en la medida de que el cambio de puesto solo se produce tras la segunda baja) 'dimana la relación de causalidad entre las condiciones formativas, la evaluación de riesgos, así como la ausencia de adopción de medidas que evitasen éstos, por un lado, y el resultado dañoso producido, por otro, así como la consecuente responsabilidad empresarial, al resultar aquellos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales determinantes para la producción del resultado lesivo. A ello ha de añadirse el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995 , cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las 'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.
Sobre la base de los antecedentes analizados en ambos casos llega la Sala (en el último de sus pronunciamientos) a una común conclusión proyectable al supuesto de litis de considerar concurrentes los requisitos de apreciación de la conducta infractora: 'a) el treballador afectat pateix ...una patologia osteoarticular a nivell del canell esquerre ...què donà lloc a varis processos d'incapacitat temporal; b) en l'exercici de la seva activitat per compte de la recorrent l'assalariat demandat ha exercit diverses funcions totes elles amb exigències ergonòmiques de les extremitats superiors, en especial de mà i canells, mantenint posicions extremes i forçades freqüents, amb moviments repetitius; c) tot i que la conclusió del nexe entre la descrita lesió i el treball és evident en relació als dits requeriments ergonòmics, l'avaluació de riscos resulta en aquest punt del tot insuficient....'; de lo que cabe concluir -con el Juzgador de instancia (Fj cuarto in fine en armonía con lo ya resuelto sobre el particular y bajo el necesario respeto al principio de seguridad jurídica al no ofrecerse datos o elementos fácticos de los que derivar una conclusión diversa a la ya adoptada en supuestos análogos) que 'concurre...una falta de medidas de seguridad efectivas a nivel de prevención de riesgos que eliminaran o redujeran la situación de riesgo detectada...'.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito efectuado por la recurrente ( art. 204 LRJS ) así como el pago de las costas que la Sala fija -a los efectos que dispone su art. 235- en la cantidad de 350 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEAT S.A. frente a la sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 858/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y D. Faustino ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la Sociedad recurrente a la que se condena a costas en la señalada cuantía de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

