Sentencia SOCIAL Nº 505/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:211

Núm. Roj: STSJ AS 211/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00505/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001041
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000520 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Luis
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 505/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS

MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000144/2020, formalizado por la Graduado Social DOÑA LAURA MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la sentencia número 430/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000520/2018, seguidos a
instancia de Jose Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Jose Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Luis , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1972 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.897'15 euros para la prestación pretendida y un complemento de gran invalidez de 1.091'43 euros, con fecha de efectos del 2-5-2018 (incontrovertido).



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17-5-2018, se declaró que las lesiones que afectan a D. Jose Luis , derivadas de enfermedad común, son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 2-5-2018 en el que se fija como cuadro residual OTROS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD VS TRASTORNO PSICÓTICO, DESCONTROL DE IMPULSOS. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).



TERCERO.- El cuadro residual de D. Jose Luis es el contenido en el dictamen propuesta del EVI (informe de síntesis, folios 66-68; documentación médica, folios 166-201).



CUARTO.- D. Jose Luis tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, sin necesidad de asistencia de tercera persona (folios 163-165).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de camión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación la representación técnica de la parte actora y, al amparo de las letras b) y c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de la base reguladora.

Segundo.- Pretende La Graduado Social recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal segundo.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Al presente, la recurrente se limita a afirmar que en el folio 87 se alude a que un médico privado le ha diagnosticado a su patrocinado una esquizofrenia y que al final de dicho informe se recoge el tratamiento pautado para la esquizofrenia con cita del folio 76, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico y, al operar así, no cumple la recurrente con los requisitos analizados, lo que conduce al perecimiento del motivo.

Llama la atención, por lo demás, que en sede de censura jurídica la parte recurrente se atenga al diagnóstico de trastorno de la personalidad sin especificar, que es precisamente el acogido en la resolución de instancia, sin volver a hacer mención alguna al diagnostico de esquizofrenia Tercero.- En sede de censura jurídica, denuncia la recurrente, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que la patología que sufre su patrocinado, una trastorno de la personalidad y trastorno psicótico, con ideas obsesivas y destructivas, es claramente limitante para poder llevar a cabo tareas que requieran mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico.

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social - que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Mantiene la jurisprudencia que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). 'En este sentido de interpretación jurídica es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social - por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 [RJ 19793551], 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989, por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 o 7 de marzo de 1990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990'.

Conforme se determina en el ordinal segundo, el cuadro residual que padece el recurrente aparece caracterizado por los siguientes diagnósticos ó patologías: 'otros trastornos de la personalidad vs trastorno psicótico; descontrol de impulsos.' En términos generales no parece existir dudas en la doctrina científica de que bajo la denominación de impulsividad se contempla un complejo constructo que se extiende a procesos emocionales, cognitivos y comportamentales, y en su valoración es necesaria la determinación de la permanencia del trastorno y de cómo se encuentran afectadas las capacidades cognitivas y volitivas en relación con el autogobierno.

En el supuesto considerado el actor fue derivado a Salud Mental en el año 2014 y tras la evaluación psicopatológica y la práctica de las correspondientes pruebas diagnósticas [Escala Wechsler de Inteligencia para Adultos (WAIS), Inventario Clínico Multiaxial de Millon-II (MCMI-II)] se concluye por el psicólogo clínico que el paciente presenta acentuación de rasgos de personalidad (importante inestabilidad emocional, ansiedad, dependiente, autoderrotismo y pasivo agresivo) que le entorpecen y complican el manejo de las dificultades de la vida.

En la actualidad, tal como señala la juzgadora a quo, el paciente se encuentra compensado, muestra una buena adherencia al tratamiento psicofarmacológico que tiene prescrito (un combinado de antidepresivos, ansiolíticos y neurolepticos) y acude regularmente a las revisiones programadas.

El expresado trastorno ha de dificultar sin duda el rendimiento laboral o el desarrollo de su vida familiar y social así como las relaciones con otros individuos, por lo que puede resultar impeditivo para aquellas profesiones que comporten un contacto constante con el público o que requieran un ánimo despierto, capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de conductor de vehículos de gran tonelaje - que exige actividades de control permanente del vehículo y de los productos que reparte, con exigencias asimismo de atención y control para el servicio habitual y directo a los clientes [SSTSJ-Ast. de 18 de marzo de 2011 (rec. 139/2011) y 5 de junio de 2009 (rec. 982/2009)], y, como quiera que, dado el tiempo transcurrido, nos encontramos ante un estado patológico consolidado y definitivo habrá que concluir que la dolencia considerada posee la trascendencia e intensidad necesaria e inhabilita a quien la padece para el desarrollo de las actividades propias de su profesión habitual habida cuenta, entre otras razones, de los riesgo de sedación diurna que la medicación pautada le puede provocar, tal como se deduce de los diversos informes médicos que inciden en la necesidad de apartar al demandante de las tareas de conductor de camión.

Ahora bien la patología descrita es evidente que no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada, sin adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, como serían la presencia de brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o la adición de padecimientos físicos que aquí no se describen.

En suma, puede decirse que conserva la necesaria capacidad para efectuar otro tipo de labores en los que la responsabilidad que le sea exigible no alcance aquellos niveles o sea escasa, pues no consta que sufra limitaciones de tipo físico, y los trastornos psíquicos, especialmente el de la personalidad, aún no han sobrepasado un determinado límite o nivel, y, sobre todo, no consta que se hallen alteradas las facultades superiores; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Jose Luis contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm.

520/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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