Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100478
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:735
Núm. Roj: STSJ ICAN 735/2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000110/2020
NIG: 3803844420180008376
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000505/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001038/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Africa ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000110/2020, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000425/2019
del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001038/2018-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Africa , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15/11/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Africa , con DNI núm. NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , vecina de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), nacida el NUM002 de 1962 y de profesión comercial, en situación de desempleo, con un grado de discapacidad reconocida en fecha 18 de marzo de 2016 del 70% por el Centro de Valoración de la Discapacidad del Gobierno de Canarias, aportó el 8 de agosto de 2018 cuestionario-solicitud para tramitación de Incapacidad Permanente. (Hechos no controvertidos, y objetivados a Folios 35 a 38: Cuestionario; y Folios 65 y 75: resolución y certificación del grado incapacidad que obra en el expte).
SEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2018 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 d ella misma disposición'. Se calculó en 986,31 euros la base reguladora (Hechos conforme y objetivados al Folio 78: Resolución del INSS; y Folio 87: Cálculo BR)
TERCERO.- Consta en el expediente administrativo informe clínico anterior a dicha resolución, emitido por GEN CANARIAS Clínica, tratándose de informe neuropsicológico de 26 de julio de 2018 tras exploración de la demandante en los día 13 y 16 de julio de 2018, el cual concluye que: 'En resumen, la paciente presenta déficits en las funciones atencionales (dificultades en la focalización de la atención y alteración en el mantenimiento d ella misma), ligera alteración en las funciones premotoras, y cierto enlentecimiento en la velocidad de procesamiento cognitiva y motora. Además, aunque el rendimiento en las pruebas mnésicas verbales se encuentra comprendido dentro del límite de los valores normativos, se evidencian dificultades en la evocación espontánea de la información (especialmente, cuando se presenta de manera dedescontextualizada). A nivel emocional, la escala administrada sugiere presencia de sintomatología depresiva leve.
El resto de los dominios cognitivos evaluados se encuentra dentro de la normalidad: orientación, mayoría de funciones mnésicas, funciones prefrontales, capacidades visoperceptivas, visoconstructivas y visoespaciales, gnosias visuales, y funciones lingüísticas.
Por lo tanto, el perfil neuropsicológico objetivado es indicativo de ligera afectación frontal, córtico-subcortical.
Dicho perfil es compatible con el diagnóstico de Deterioro Cognitivo Vascular (DCV), secundario a la historia clínica vascular de la paciente. Aunque dicho perfil no impide el desarrollo de una vida autónoma, sí comporta importantes limitaciones en la esfera profesional, para la realización de tareas que impliquen altas demandas atencionales, ejecutivas y de toma de decisiones. Se recomienda también atender a la sintomatología depresiva objetivada en la escala.' (Folios 95 a 101: Informe neuropsicológico)
CUARTO.- El previo informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 23 de agosto de 2018 fija que padece 'SD de Meniere con caídas frecuentes según refiere con clínica cada tres o cuatro meses.
Refiere accidente cerebrovascular con disminución de fuerza en el 2004 y disminución de agudeza auditiva.
Cervicalgia y lumbalgia con diagnóstico de discopatía, en unidad el dolor. Trastorno ansioso depresivo. En tratamiento con Luoxetina y Orfial, refiere escasa mejoría. Sin signos de labilidad emocional, refiere tristeza y desánimo, sin ganas de vivir según refiere. Hipoacusia neurosensorial grave izquierda, que no afecta a la conversación normal con audífono en oído izquierdo. Pérdida de fuerza que no se obujetiva en la exploración, deambulación autónoma y movilidad de MSI completa sin signos de atrofia. Discopatía lumbar con SD facetario, con exploración normal con estudio neurofísiológico del 2016, sin hallazgos de actividad denervativa aguda...'. (Folios 112 y 113: Informe Médico de Síntesis).
QUINTO.- Resulta anterior el informe de 16 de octubre de 2017 del servicio de neurología, que describe como 'antecedentes personales: - NAMC.
- Lesiones isquémicas bihemisféricas (sin episodios clínicos consecuentes claros) vs ictus hallados de forma incidental en RMN cerebral por síndrome inestable realizada en 2004: lesión isquémica extensa y antigua temporal izquierda, lesión isquémica lacunar en hemisferio cerebeloso derecho.
- FOP con cierre percutáneo en 2004.
- Sínd. De Meniere. Clínica vertiginosa.
- Hipoacusia de predominio en lado izquierdo.
- Discolisis L4-L5 en 2009.
- Atrapamiento de n. mediano de intensidad leve en lado izquierdo y moderado en lado derecho, en contexto de radiculopatía cervical C6-C7 leve.
- Cervicalgia y lumbalgia en seguimiento por unidad del dolor.
- Lentra intraocular por miopatía mgna.
Resultando como enfermedad actual 'lesiones isquémicas bihemisféricas apreciadas de forma incidental en 2004 tras hipoacusia. También en seguimiento por cefaleas. (.) cuenta cefalea intensa, opresiva a nivel frontal (.) se queja de fallos e memoria. Finalmente, refiere torpeza progresiva en dedos de mano izquierda'.
Resultando extensa historia clínica que se da por reproducida, encontrándose en seguimiento por Neurología desde Junio de 2007. Asimismo consta en tratamiento desde 2010 por cervicobraquialgia y lumbalgia crónica.
(Folio 149: Informe médico de la U. Neurología; y Folios 197 y 202: informes médicos)
SEXTO.- Tras examen médico forense, la perito Médico Forense evalúa que 'la informada viene presentando el cuadro descrito no pudiendo realizar trabajos o actividades que supongan estrés o esfuerzos físicos o psíquicos moderados. Presenta servidumbre terapéutica. No puede realizar su trabajo habitual con la sintomatología descrita. El cuadro que presenta es crónico. Pero puede realizar actividades sedentarias', concluyendo que la demandante 'está impedida para los quehaceres fundamentales de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo tipo de trabajo', y que 'las enfermedades que padece se deben a una enfermedad común sin relación con su trabajo habitual'. (Folios 325 y 326: Informe Médico Forense) SÉPTIMO.- La demandante formuló reclamación previa el 3 de octubre de 2018, que fue resuelta en fecha 27 de diciembre de 2018 en sentido desestimatorio. (Folios 114 y 115: RP; y Folio 116: Resolución de la RP)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Africa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO a Dña. Africa en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 12 de diciembre de 2018 y con una base reguladora de 986,31 euros, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Por auto se aclaro el fallo y se sustituyó absoluta por total.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulan su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un hecho probado octavo, y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad. Solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
Doña Africa impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicitan las entidades gestoras, se introduzca un hecho probado con el siguiente contenido: Las posibilidades terapéuticas aún no han sido agotadas.
Justicia tal inclusión en los folios 112 y 113 de autos.
Lo que pretende introducir las recurrentes no puede acogerse. En el hecho probado primero se recoge las conclusiones del EVI sobre la falta de limitación, no dice nada el EVI sobre que no estén agotadas las posibilidades terapéuticas, de tal manera que pretende introducir un hecho contradictorio con la causa o motivo de denegación de la incapacidad permanente del actor.
Pero aún así, lo que pretende introducir es una conclusión jurídica, y no hechos, que estarían constituidos con los tratamiento médicos o quirúrgicos marcados para la mejoría de sus patologías, o el tratamiento farmacológico que sigue, y las posibilidades de evolución favorable, que podrían ser valorados en orden a considerar su situación como permanente o en curso.
Las entidades gestoras pretenden introducir una conclusión predeterminante del fallo, y no hechos probados, por lo que la revisión fáctica se desestima.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- La sentencia de 15 de noviembre de 2019 estima la demanda de doña Africa y la declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.
El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 1 refiere: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Entienden las entidades gestoras que las posibilidades terapéuticas de la actora no estaban agotadas en el momento que se dicta la resolución, aún cuando ese no es el motivo por el que se deniega la incapacidad permanente total sino por no tener menoscabo incapacitante objetivable para su actividad.
Para poder valor si efectivamente no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas conforme al artículo trascrito, es necesario que exista posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del trabajador y que lo sea a corto plazo o con fecha cierta.
El INSS y la TGSS se limitan a afirmar que existían posibilidad terapéuticas de recuperación, sin embargo, no indica cuáles son y que fecha cierta tienen.
En el hecho probado cuarto se recoge en le informe de Evaluación de Incapacidad que esta en tratamiento con luoxetian y otras con escasa mejoría. Nada dice el informe sobre un tratamiento con posibilidad de recuperación a corto plazo. En el hecho probado quinto se habla de lesiones isquémicas apreciadas en el 2004 en tratamiento desde el 2007 por neuorología y desde el 2010 por cervicobraquialguia y lumbalgía crónica. Y en el hecho probado sexto se recoge que su cuadro es crónico.
De todo ello se puede concluir, que no existe prueba alguna de que las patologías de la actora estuviera en evolución con posibilidad cierta de mejoría a corto plazo. Se trata de patologías con años de evolución, no de reciente hallazgo, con tratamiento sin mejoría en esos años, y que se concluyen como crónicas, de tal manera que las afirmaciones de las entidades gestoras sobre que no estaban agotadas sus posibilidad terapéuticas no tienen apoyo fáctico en la sentencia y deben ser desestimadas.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000425/2019 de 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
