Sentencia SOCIAL Nº 505/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 144/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100194

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:781

Núm. Roj: STSJ CLM 781/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00505/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002740
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000904 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 505/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 144/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad
Real en los autos número 904/16, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 02/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 904/16, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, y absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -1952, se encuentra incluido en el Régimen de Trabajadores Autónomos con NASS NUM001 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de albañil y ello por resolución del INSS de 16-4-13 con una prestación del 55% de su base reguladora de 739,93 euros. En resolución de 14-6- 13 se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión.



SEGUNDO : El dictamen del EVI de 16-4-13 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis lumbar. Gonartrosis severa compartimento lateral RD gonartrosis moderada-severa RI.

Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: leve claudicación marcha a expensas de RD.RD con BA -10/120 y valgo severo. RD con eje normal y BA completo resto locomotor sin menoscabo significativo.



TERCERO : Iniciado expediente de revisión de grado, se dictó resolución de 13-9-16 manteniendo el grado de incapacidad permanente total, todo ello aceptando la propuesta del EVI de la misma fecha. En el dictamen del EVI se recogía el ss cuadro residual: espondiloartrosis lumbar. Gonartrosis severa rodilla derecha, moderada- severa rodilla izquierda.



CUARTO: Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.



QUINTO: El actor, en el momento del plenario había fallecido sin que conste la causa del fallecimiento.



SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 739,93 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Artemio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real desestimó la petición formulada por la parte actora relativa a que se revisara el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido y se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación, para solicitar la revisión fáctica de la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Revisión fáctica La parte recurrente dedica el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar la revisión fáctica de la sentencia para adicionar un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: ' El actor presentaba un cuadro de dolor continuo en zona lumbar y ambas rodillas'.

Lo deduce del informe médico de 5-2-2015.

Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato fáctico todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca, por sí misma, una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que la adición no puede prosperar, no sólo porque las secuelas que reconoce la sentencia recurrida ya evidencian dolor ('espondiloartrosis' se manifiesta con dolor en la zona afectada y lo mismo cabe decir de la 'gonartrosis'), sino que carece de eficacia modificativa del fallo, porque el dolor por sí mismo, sin graduar no permite modificar la conclusión alcanzada en la sentencia.



TERCERO.- Sobre el fondo Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.c Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/15) que define la incapacidad permanente absoluta, por entender que las lesiones que acredita la impiden la realización de cualquier actividad laboral, con cita de la STS 12-5-1986 recaída en un supuesto en que se reconocía que, el actor, 'prácticamente se encuentra incapacitado para deambular' y sentencias de esta Sala que, además de referirse a supuestos distintos, en modo alguno constituyen jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil.

En dicho sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 998] y 17 de enero de 1997 [ RJ 1997, 566] ).

Con relación al grado de incapacidad pretendido, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es cuál es la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente incapacitante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; de donde derivará una u otra calificación de la misma, de acuerdo con el tipo incapacitante legalmente previsto, conforme a la redacción transitoria dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 . Por lo que para esa valoración, sigue siendo plenamente de aplicación la jurisprudencia recaída sobre la materia entorno al artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990, conforme a la cual la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Descendiendo al supuesto de autos, debe concluirse que la infracción denunciada no puede ser estimada, pues la sentencia recurrida valora conjuntamente las limitaciones que presenta el actor, teniendo en cuenta la variación que ha experimentado el cuadro patológico acreditado por el actor, concluyendo que estaba incapacitado para su profesión habitual y que la agravación que alegaba era únicamente por dolor de rodillas, sin que se acreditara ninguna otra y, ciertamente, no constatándose limitación severa para la deambulación, que únicamente le permita realizar trabajos sedentarios ( SSTS de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988).

Así pues, se concluye que el recurso ha de ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Herederos de D. Artemio frente a la sentencia de 2-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real en el procedimiento núm. 904/2016 seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Seguridad Social, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0144 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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