Sentencia Social Nº 5051/...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 5051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2657/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5051/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4390


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002706

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5051/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20.1.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 761/2005 y siendo recurrido/a TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, INSS y Nutricer, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.1.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOREPJA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL Y EMPRESA NUTRICER S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada y ello con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marta , con D.N.I. n°: NUM000 ,nacida el día 10 de agosto de 1974 y profesión habitual de auxiliar envasadora, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. (Incontrovertido)

SEGUNDO. - Instada la Vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 2.8/7/05, en la que se reconocían las secuelas de: "Lumbalgia 'postural y mecanica persistentes, pero se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 10/10/05, confirmando el pronunciamiento inicial.

TERCERO. - Las patologías y secuelas que padece la demandante son las siguientes:

Degeneración discal L2-L3, L5-S 1.

Ligera protusión discal L5-S 1 sin compresión radicular.

Tales patologías provocan en la actora lumbalgia persistente que no ha respondido ni al tratamiento quirúrgico (rizolisis) ni a la rehabilitación pero que se controla relativamente con tratamiento farmacológico.

(Informe del ICAM, Pericial de ambas partes y documentos acompañados en los respectivos ramos probatorios)

CUARTO. - La actora causó baja por Accidente de Trabajo en fecha de 17/8/04, siendo atendida por la Mutua codemandada que le dio el alta el 26/4/05, tras proceso de recaida. (folios 42 y ss)

QUINTO. - La base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial asciende a la cantidad de 937,74 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 28 de julio de 2005. (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA INTERCOMARCAL , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso en el que se denuncia infracción de los arts. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se pide la declaración de nulidad de la sentencia, porque en los hechos probados no se hace constar el profesiograma de la trabajadora.

Lo que no ha de ser acogido, en primer lugar, porque ese mero alegato de nulidad no se recoge luego en la súplica del recurso, en la que tan solo se solicita el reconocimiento de la prestación; en segundo lugar, porque no se menciona en que puede haber sufrido indefensión la recurrente por esta circunstancia; en tercer lugar, porque resulta pacífico que la profesión de la demandante es la de auxiliar envasadora y no hay controversia alguna sobre el tipo de trabajo y tareas que realiza, hasta el punto que ni tan siquiera en la propia demanda se ha considerado necesario aludir a esta circunstancia y se omite cualquier referencia al respecto, con lo que es una cuestión que resulta por lo tanto incontrovertida; y finalmente, porque bastaría simplemente con solicitar la modificación del relato de hechos probados para adicionar estos elementos de juicio, sin necesidad de tener que declarar la nulidad de la sentencia, lo que tampoco la recurrente ha entendido necesario.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 173.3º de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las dolencias que padece la actora suponen una disminución de su rendimiento laboral superior al 33 por 100, y debe por ello ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial.

Como establece ese precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar envasadora en una cadena de productos alimenticios, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que sufre degeneración discal L2-L3, L5-S1, con ligera profusión discal L5-S1, sin comprensión radicular, lo que le provoca una lumbalgia que persiste, pero que controla con el tratamiento farmacológico, , sin que le produzca parestesias, ni pérdida de fuerza o sensibilidad, con lo que no le supone una disminución de su capacidad laboral tan importante como para limitarla hasta ese punto en la realización de las tareas principales de su profesión, que tampoco requiere grandes esfuerzos físicos ni una especial sobrecarga lumbar, como bien razona el juzgador " a quo" tras haber analizado la totalidad de las pruebas médicas aportadas al proceso .

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, en el procedimiento número 761/05 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL y NUTRICER, S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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