Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 5052/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2004 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5052/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105215
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 4 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5052/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 535/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Valverde de Miquel Dorland, S.A. y Fremap Mutua. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Patricia contra INSS, TGSS, FREMAP Y VALVERDE DE MIQUEL DORLAND SA en reclamación por invalidez en reclamación por invalidez debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de administrativo.
Sufrió accidente de trabajo en fecha de 15.11.2002 mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. La empresa, al corriente de pago, tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP. Fue dada de alta el 30.11.2003.
2.- La Mutua inició la vía administrativa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 14.4.2004 en la que se consideraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
3.- La parte actora interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.
4.- La base de cotización més anterior al accidente es de 671,77 euros por 24 días cotizados. La actora inició su prestación de servicio para la empresa el 7.11.2002 (folio 46).
5.- La parte actora padece las siguientes secuelas fruto del mencionado accidente: LIMITACIÓN DE LA PROSUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO EN MÁS DE UN 50%. LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MÁS DEL 50%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 15.11.2002 se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Amparándose en el apartado a) se solicita la nulidad de la sentencia por tres motivos: a) por considerar que el relato de los hechos probados es insuficiente y que, por ello, se infringen los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que, más concretamente, se omiten la base reguladora como la fecha de efectos tanto de la invalidez permanente total como de la parcial; b) por insuficiencia de la fundamentación jurídica ya que no se razona sobre porqué se atienden preferentemente a los informes del CRAM y de la Mutua, entendiendo que así se violan los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución; y c) por incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24 de la Constitución y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se argumenta sobre la denegación de una de las peticiones del actor, la relativa al reconocimiento de la invalidez permanente total.
Sin embargo, ninguna de las alegaciones puede encontrar éxito a los efectos pretendidos.
Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:¿.3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Por su parte, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
No procede la nulidad en el presente caso, en principio, porque no se ha causado indefensión a ninguna de las partes y por ninguna de las razones o motivos alegados.
Y, además y por lo que respecta a cada uno de ellos porque: a) la fijación de la base reguladora y de la fecha inicial de efectos responde a cuestiones jurídicas, aun cuando en ocasiones se recoja entre los hechos probados -lo cual no transforma su naturaleza-, dado que responde a la aplicación de determinadas normas a unas concretas circunstancias (cantidades cotizadas, periodos, fechas de reconocimiento médico o curación,.....); b) el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se deje constancia en la sentencia del porqué de los hechos probados, esto es, del origen de las conclusiones extraídas por el Juzgador de instancia sobre la valoración de la prueba; lo cual así se hace en la sentencia recurrida al señalar los informes que le han merecido más credibilidad, sin que sea preciso una motivación más exhaustiva, ni reflejar el completo proceso lógico que condujo a tal valoración; es bastante que se hayan reflejado los criterios o referentes de los hechos y, en último lugar, de la decisión judicial (sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/1990, 14/1991, 27/1993, 66/1996, entre muchas otras en igual sentido); y c)porque en el fundamento jurídico segundo, in fine, de la sentencia, se enumera dentro de lo que califica de escala gradual la invalidez permanente total y, sobre todo, en el tercero de los fundamentos, si bien no se recoge calificación o mención expresa -de invalidez permanente total o parcial-, sin embargo, tras la referencia concreta a la no disminución del rendimiento en más de un 33%, señala, en términos extensibles tanto a uno como a otro de tales grados, que: "...no se aprecia menoscabo de la capacidad de trabajo en su profesión de administrativa. En cuanto al antebrazo la limitación de la movilidad no afecta a su profesiograma".
SEGUNDO: Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se adicione dos párrafos, uno al ordinal cuarto y otro, al quinto.
Para el cuarto que se recojan la base reguladora y la fecha inicial de efectos para el caso de reconocimiento de la invalidez permanente total así como la indemnización que le correspondería para dársele la parcial. Sin embargo, no puede acogerse la propuesta porque lo propuesto responde a cuestiones jurídicas.
Para el quinto se solicita que se añada lo siguiente: "secuelas de distrofia simpática refleja de mano-muñeca derecha, muñeca dolorosa y severa pérdida de fuerza en la mano y antebrazo derecho". Pero tampoco puede encontrar favorable acogida porque se basa en varios informes, que bien son anteriores al alta médica (los de los folios 56,57 y 70), o bien se hallan en contradicción con otros obrantes en las actuaciones (el de los folios 42 y ss), sin que esta Sala pueda dar prioridad a la parcial propuesta del recurrente sobre la valoración que del conjunto realizó el Juzgador de instancia (arts. 97.2, 191 .b) y 194 de la LPL).
TERCERO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma(que supondría la invalidez permanente total).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ni impide a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de administrativo, ni tampoco consideramos que su rendimiento se vea disminuido en más de un 33% dado que dicha profesión no le exige ni fuerza ni habilidad, ni incluso la movilidad total de la extremidad superior derecha afectada, por lo que presenta una trascendencia insuficiente a estos efectos en su rendimiento habitual.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 535/2004 , a instancia de Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social,Mutua Fremap y Valverde de Miquel Dorland, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

