Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5059/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5059/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010350
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 16 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5059/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 203/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Jose Ángel y Africa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición.
Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat , frente a Jose Ángel , Africa Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a las personas físicas demandadas y al FGS de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º. La actora Montserrat , con NIE nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 07.03.11, por cuenta y orden de Jose Ángel , con categoría profesional de empleada del hogar y 1.200,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2º. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3º. En fecha 07.03.11 la actora suscribió precontrato condicionado a la obtención del permiso de trabajo,doc nº 1 p. demandada.
4º. En fecha 25.07.11 se le concede por arraigo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y en septiembre tuvo el permiso de trabajo.
5º Según certificado de convivencia constaban Jose Ángel y su esposa Piedad fallecida el 24.96.11, doc nº 6 p.demandada.
6º. Jose Ángel estuvo ingresado en el período 08.03.11 a 08.04.11, doc nº 8 p.demandada.
7º.Las partes pactaron baja en noviembre de 2011 y búsqueda de otro hogar, docnº 11 p. demandada.
8º. La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social en el mes de diciembre, doc nº 10 p. demandada.
9º. Se reclama la cuantia de 3.180 euros en concepto de 7 dias de indemnización, vacaciones 2011 y pagas extras de junio y Navidad 2011, según desglose hecho 3º de su demanda.
Se solicita aplicación del 10% por mora en el pago.
10º. Se intentó la conciliación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por los codemandados don Jose Ángel y doña Africa , que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la revisión de los ordinales primero y séptimo de los hechos probados de la resolución de instancia. En relación al primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La actora Montserrat , con NIE nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 07.03.11, por cuenta y orden de Jose Ángel y de Africa , con categoría profesional de empleada de hogar interna, horario de 9:00 a las 24:00 y 1.200,00 euros mensuales por catorce pagas'. A efectos de fundamentar tal revisión, se invocan los folios 54 a 69 del ramo de prueba de la parte demandada, así como el interrogatorio de la actora y testifical practicadas en el acto de la vista.
Sin perjuicio de que tanto la prueba de interrogatorio como la de declaración testifical resulten inhábiles a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ), los documentos invocados tampoco ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto, siendo relativa la revisión instada tanto al horario de la trabajadora como al carácter de empleadora de Africa , de aquella documentación no se desprenden tales datos. En cualquier caso, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, los documentos invocados a efectos de revisión fáctica sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, dado que no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).
Esto es, no acreditándose el error de la juzgadora, no puede pretenderse por vía del recurso de suplicación una nueva valoración probatoria, que excede del ámbito de este recurso extraordinario, correspondiendo al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 ). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). En el supuesto que nos ocupa, no habiendo incurrido la magistrada de instancia en error en la valoración del acervo probatorio, conforme a lo expuesto anteriormente, ni concurriendo circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, a tal valoración debe estarse.
Continuando con el motivo de revisión de hechos probados, interesa la parte actora recurrente la modificación del ordinal séptimo, para el que propone el siguiente tenor literal:
'La Sra. Africa despidió de forma improcedente a la Sra. Montserrat el 15 de noviembre de 2.011, de forma unilateral, sin previo aviso, a pesar de comunicarle con anterioridad que continuaría la relación laboral hasta finalizar el mes de diciembre de 2.011. A pesar de prescindir de sus servicios era consciente de que al menos le adeudaba la cantidad de 1.200 euros'.
En aras a fundamentar tal revisión, se invocan tanto el interrogatorio de la parte actora, como la testifical del Sr. Tomás , y el folio 45 de las actuaciones. Tal como ha sido expuesto anteriormente, tales medios probatorios resultan inhábiles para el éxito del motivo formulado, por lo que procede desestimar la modificación interesada. Tampoco de la documental citada se desprende que el cese de la parte actora se debiese a causa distinta al mutuo acuerdo, tal como se consiga en el original redactado. En cualquier caso, la redacción propuesta, en tanto referida al despido improcedente por parte de quien se pretende sea considerada empleadora, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ). A ello ha de añadirse que la acción ejercitada en la presente litis viene constituida por la reclamación de cuantía, no habiéndose interpuesto acción de despido. En suma, no ha lugar a la revisión del hecho probado séptimo de la resolución recurrida.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Decae, por todo lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores, así como 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega la parte actora recurrente que doña Africa ostentaba legitimación pasiva en el procedimiento, por ser la empleadora en la relación laboral objeto del presente procedimiento. Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opone que procede estar al relato fáctico de la resolución de instancia, del que no se desprende aquella legitimación.
Circunscribiéndose el objeto del recurso a la cualidad de empleadora de la Sra. Africa , inmodificado el relato fáctico, y sin que, con ello, haya resultado acreditada su condición de titular del hogar familiar en que la trabajadora resultó contratada como empleada de hogar, siendo así que según certificado de convivencia, constaban empadronados en el domicilio en que prestó servicios la trabajadora don Jose Ángel y su esposa doña Piedad (hecho probado quinto), y no doña Africa , hija de aquél, que contactó con la actora en nombre del empleador, Sr. Jose Ángel (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 -), procede confirmar la ausencia de legitimación pasiva de la codemandada en la presente litis. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
Por lo que se refiere a la infracción denunciada en relación a la legitimación pasiva de don Jose Ángel , si bien el fallo de la resolución no especifica que la estimación de aquella excepción únicamente incumbía a doña Africa , del fundamento jurídico segundo de la resolución así resulta, por lo que no ha lugar a estimar el motivo formulado en relación a tal extremo, al no obrar el pronunciamiento combatido en el fallo de la resolución recurrida.
No habiendo resultado controvertido el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, al no invocarse infracción alguna en relación a la reclamación de cuantía (por indemnización, pagas extras y vacaciones), procedería desestimar la infracción formulada, y confirmar el pronunciamiento de instancia. No obstante ello, solicitándose en el suplico del recurso la íntegra estimación de la demanda, cabe añadir que, desprendiéndose del relato fáctico que, en primer lugar, la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes, no procedería la indemnización prevista en el artículo 10 del Real Decreto 1424/1985 (aplicable en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar). Y en relación a las pagas extras y a las vacaciones, desprendiéndose del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, con valor fáctico, que las primeras resultaban prorrateadas en las nóminas, y que las segundas fueron disfrutadas, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 203/2012, a instancia de la parte recurrente contra don Jose Ángel , doña Africa , y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
