Sentencia Social Nº 506/2...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Social Nº 506/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2002 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 506/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100622

Resumen:
En ningún momento del acto del juicio el actor ha aducido indefensión ni limitación por insuficiencia de la carta en su oposición al despido mas que la derivada de la propia demanda, sino que se limitó a alegar la negación de los hechos determinantes de la conducta que le atribuye y proponer pruebas sobre la inexistencia de la misma o su gravedad, lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 14 de junio y 13 de diciembre de 1990 y 6 de mayo de 1992 conduce a la obligada desestimación del motivo examinado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 27 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 506/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1216/2002 y siendo recurrido/a International Trading Desing ,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-12-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda formulada pel Sr. Pedro Antonio contra l'empresa International Trading Design, S.L. i declarar la procedència de l'acomiadament produït el dia 22-11- 02 i absoldre lliurement la demandada de totes les pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandant ha prestat serveis per l'empresa demandada des del 31-1-00, amb la categoria professional de DIRECCION002 de vendes i amb un salari mensual amb inclusió de la prorrata de pagues extraordinàries de 4.700 euros (fets amb conformitat explícita de les parts).

2º.- L'actor no és ni representant unitari ni sindical dels treballadors de l'empresa demandada ni consta afiliat a cap organització sindical (fets incontrovertits).

3º.- El dia 22-11-02 la mercantil demandada va comunicar al treballador demandant, mitjançant escrit de la mateixa data, que quedava acomiadat per raons de caràcter disciplinari. Concretament, els fets imputats per l'empresa per acomiadar eren textualment els següents:

"...Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del día de hoy, queda Ud. Despedido de esta empresa en base a los siguientes hechos, de los cuales hemos tenido conocimiento el pasado día 18 de noviembre:

1.- Al parecer, es Ud. Administrador y propietario de la empresa DIRECCION000 ., sita en el domicilio de Ud. (c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Sant Antoni de Calonge), empresa que se dedica a la comercialización de artículo de regalo publicitario.

Dicha empresa, como clienta de ITD, ha gozado de beneficios comerciales totalmente injustificados, otorgados por Ud. Directamente en su calidad de DIRECCION002 Comercial de nuestra firma. Así, tenía asignada una forma de pago a 90 días y los precios de tarifa a aplicar a dicha empresa eran de "última columna", condiciones éstas reservadas a los mejores clientes de la compañía, que lo merecían por su volumen de facturación, bagaje comercial y/o años de vinculación a ITD, circunstancias que no concurren en la empresa DIRECCION000 . ya que dichas condiciones sólo se dan en una circuentena de nuestros clientes, sobre más de dos mil clientes en cartera.

2.- A principios de noviembre organizó Ud. Una convención en el hotel Plaza de Barcelona, donde, tras adquirir producto nuestro a través de DIRECCION000 . ofreció y comercalilizó este producto directamente a los clientes en nombre de dicha empresa.

Los anteriores hechos constituyen una grave transgresión de la buna fe contractual, al tratarse de una concurrencia ilícita, con intereses contrapuestos, que motiva el despido que por medio de la presente se le impone, máxime en su calidad de DIRECCION002 comercial de nuestra empresa..." (foli 116).

4º.- L'empresa demandada va ser requerida pel Jutjat de 1ª Instància núm. 6 de Reus, mitjançant manament de data 20-5-00 dictat en el procediment executiu 275/99 -instat per la Caixa d'Estalvis de Tarragona en contra del Sr. Pedro Antonio i d'altres-, que certifiqués la retribució que percebia el treballador demandant (foli 143 i confessió judicial de l'actor i testimoni del Sr. Jesus Miguel ).

5º.- Davant de l'eventualitat d'embargament del salari i per tal d'eludir aquesta mesura, el demandant va proposar a l'empresa externalitzar -out sourcing- la seva funció de DIRECCION002 comercial i percebre la retribució mitjançant facturació a través de DIRECCION000 . (Ç judicial de l'actor i testimoni Sr. Jesus Miguel ).

6º.- Després de sol·licitar un informe jurídic, que va dictaminar negativament externalitzar aquesta funció per considerar-la que constituïa una relació laboral i no mercantil, l'empresa va concedir dos préstecs sense interès al treballador demandant per tal d'eixugar el deute reclamat. D'aquesta forma, en data 20-4-01 es va concedir un préstec de 1.000.000 de pessetes i, en data 30-5-02, l'empresa va concedir el segon préstec per import de 15.000 euros. Els dos contractes de préstec van ser subscrits, en representació de l'empresa, pel DIRECCION002 general Sr. Jesus Miguel (testimoni del mateix Sr. Jesus Miguel , confessió judicial de l'actor i folis 62-63 i 134-137).

7º.- La companyia DIRECCION000 . es va constituir mitjançant escriptura pública atorgada davant notari el dia 18-8-00, esmenada per nova escriptura pública del dia 11-10-00, amb un capital social de 3.050 euros, dividit en 305 participacions amb valor nominal de 10 euros cadascuna. La Sra. Francisca -germana de l'actor- va subscriure i desembossar el capital corresponent a 304 participacions, el Sr. Baltasar , va subscriure i desembossar el capital corresponent a una participació. En l'acte fundacional els socis van designar administrador únic de la companyia el Sr. Pedro Antonio (folis 84-114).

8º.- El DIRECCION002 comercial d'ITD, S.L. és qui té la responsabilitat principal quant a la fixació de preus en les vendes als clients, tot i que la política de preus i les tarifes de venda s'estableixen en reunions dels òrgans de direcció de l'empresa on hi poden participar, entre d'altres, el DIRECCION002 general i el DIRECCION002 comercial. Establir el pagament aplaçat a 90 dies per determinats clients és competència del DIRECCION002 comercial (coincidència de diferents testimonis).

9º.- Tot i que l'empresa pot tenir uns 5.000 clients d'alta -que no vol dir efectius-, tan sols atorga les condicions de pagament a 90 dies a uns determinats clients -anomenats VIPs- que poden rondar els 50. Aquests clients VIPs són els que tenen una superior capacitat de compra i se'ls atorga aquestes condicions òptimes a fi d'obtenir la seva fidelització (confessió de l'actor, testimoni de la Sra. Claudia i foli 149).

10º.- Els clients VIPs també tenen avantatges a nivell de preus. Concretament, en els catàlegs hi consten diferents columnes de preus en funció del volum de compra; la tarifa dels clients VIPs és la darrera columna. No és habitual l'establiment de preus fora de catàleg, llevat que el producte s'hagi tret de catàleg i estigui en oferta (testimoni de Sra. Claudia i del Sr. Inocencio ).

11º.- L'empresa ITD, S.L. publica dos catàlegs a l'any, un al mes de gener i l'altre el mes de setembre. Quan el producte es treu de catàleg pot ser que es posi en oferta -bàsicament si es tracta d'un producte obsolet que s'ha de liquidar- o pot ser que es mantingui en Stock i que es vengui en comandes al preu normal previst en els catàlegs anteriors (testimoni del Sr. Francisco ).

12º.- DIRECCION000 . va ser donada d'alta com a client de la demanada ITD, S.L. en data 27-11-01 i a instància del Sr. Pedro Antonio (foli 144 i testimoni de Sra. Claudia ).

13º.- Durant el temps que DIRECCION000 . ha mantingut relacions comercials amb ITD, S.L. aquestes han estat de petita entitat (confessió de l'actor i testimoni de Sra. Claudia ).

14º.- Els preus fixats en els productes facturats d'ITD, S.L. a DIRECCION000 . són molt inferiors als que corresponien segons les columnes de tarifes dels catàlegs, les quals són inversament proporcionals a la quantitat adquirida pel comprador (confessió de l'actor i folis 274-381).

15º.- En diferents ocasions DIRECCION000 . havia estat beneficiària de pagaments a 90 dies, tot i que habitualment pagava a 60 dies (folis 145,341, 346, 348, 349, 357, ...).

16º.- Les relacions personals entre el DIRECCION002 comercial de l'empresa demandada i el DIRECCION002 general no eren gens fluïdes (testimoni del Sr. Jesus Miguel i confessió judicial de l'actor).

17º.- L'actor va presentar papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat el dia 10-12-02 i es va celebrar l'acte de conciliació el dia 8-1-03 amb l'assistència de l'empresa i el treballador demandant, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat sense efecte (foli 39).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación por despido, interpone la parte actora recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en dos motivos, dedicando el primero de ellos a la revisión del relato fáctico de la sentencia el segundo a la revisión del derecho aplicado por el juzgador a quo, efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, de los artículos 5 d), 55.4, 56.1.2 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como arts. 1242 y 1253 del Código civil, aduciendo la inexistencia de causa grave que motive el despido disciplinario instado, no habiendo existido mala fe, puesto que la empleadora conocía la actuación motivadora del despido, consistente en conceder beneficios especiales en las ventas a empresa de la que el propio actor era administrador y propietario.

SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico combate los hechos probados número 1, 8, 9, 14 y 15, y pretenden evidenciar, en términos generales, que la conducta imputada carece de la gravedad atribuida por la empleadora y por la propia sentencia de instancia, ya que la propia empresa conocía los descuentos aplicados a la empresa de la que el actor era administrador.

En primer lugar, se insta la revisión del hecho probado primero, donde se consigna el salario percibido por el recurrente, a fin de que se rectifique la alusión a que la cuantía de 4.700 euros se entiende sin inclusión de pagas extraordinarias. Pues bien, se trata, como el propio relato fáctico indica, de un hecho no controvertido o conforme por ambas partes, por lo que únicamente cabría su alteración en el caso de que se evidenciara un error material de transcripción del juzgador, que ni se alega ni se pone de manifiesto por el recurrente, que se limita a solicitar la revisión, sin aducir motivación alguna. Por tales razones, el motivo ha de desestimarse.

En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado octavo, en el que describen las funciones o responsabilidades del DIRECCION002 comercial de la empleadora en cuanto a la fijación de precios y tarifas y condiciones o plazos de pago. El objeto de la modificación solicita es suprimir de dicho relato la referencia a la participación en la fijación de precios y tarifas de otros responsables de la empresa por medio de reuniones destinadas a tal fin, de forma que el citado hecho probado pase a indicar que el único responsable, junto al DIRECCION002 general, es el DIRECCION002 comercial en tales tareas. Se basa dicha modificación en prueba testifical que, como es sabido por imponerlo así la literalidad del artículo 191 b) LPL, no constituye prueba válida a efectos revisorios, que se reduce a la prueba documental y pericial, por lo que, apoyándose la modificación en tal tipo de prueba, debe ser desestimada.

En tercer lugar, insta el recurrente la modificación del noveno hecho probado, en el que se constata que el mismo ha sido extraído de la confesión del actor, y del testimonio de Doña. Claudia , a fin de que se indique que Doña. Claudia es hermana del DIRECCION002 General. Dicho extremo no necesita de tal precisión, puesto que ya figura relatado en el propio relato de hechos probados, de suerte que su nueva incorporación al noveno de los mismos no haría sino reiterar innecesariamente hechos ya referenciados. La inutilidad de tal revisión debe conducir, en consecuencia, a la desestimación del motivo en el que se solicita aquélla.

En cuarto lugar, se insta la revisión del hecho probado decimocuarto, en el que se indica que los precios fijados en los productos facturados de ITD a DIRECCION000 eran "muy inferiores" a los correspondientes o tarifados en catálogos, en los que se establece una reducción inversamente proporcional a la cantidad adquirida por el comprador, para que se sustituya una referencia más vaga a la fijación de precios simplemente " inferiores a los que corresponden según las columnas de tarifas de los catálogos", suprimiendo asimismo la concreción relativa a la reducción de precios por volumen de compras. Tal revisión, según se motiva por el propio recurrente, obedece a la finalidad de rebajar la "culpabilidad" imputada al mismo. Sin embargo, ni se apoya en prueba concreta ni tampoco cabe entender que la motivación aducida resulte admisible para sostener una revisión como la pretendida, alegando simplemente que "la demandada conocía de la existencia de DIRECCION000 de las condiciones preferenciales que poseía", pues tampoco dicha argumentación sirve al fin pretendido en este motivo del recurso, que se refiere a un hecho acreditado como es que se aplicaban precios inferiores a los que correspondían a la empresa compradora DIRECCION000 , lo que no parece discutir el propio recurrente, que admite que tales rebajas se aplicaban. Con tan débil apoyatura probatoria, no puede estimarse el motivo de recurso planteado, que debe ser desestimado.

Finalmente, persigue el primero de los motivos del recurso, apartado e), la revisión del hecho probado decimoquinto, con el fin de que se sustituya su actual redacción por la de " DIRECCION000 fue beneficiaria de pagos a sesenta días". Se basa tal solicitud en prueba documental, correspondiente a facturas emitidas por ITD. Pues bien, para el correcto análisis de la cuestión debe partirse de la facultad valorativa que al juez de instancia confieren los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL, quien, para construir su versión de los hechos, tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, debiendo prevalecer dicha valoración, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, por realizarse por el órgano judicial ante el cual se practicó la prueba, en virtud del principio de inmediación, a no ser que se evidencie con claridad, de la sola lectura de la prueba documental y pericial, sin que el tribunal ad quem haya de recurrir a conjeturas, conclusión distinta a la sentada en el hecho probado cuya revisión se insta. Dicho lo anterior, tal revisión no puede ser acogida, toda vez que no se constata yerro evidente alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo, sino que, al contrario, la revisión de la prueba documental por este tribunal constata que, en efecto, la regla general eran los pagos a sesenta días, pero consta también que en algunas ocasiones la empresa DIRECCION000 se benefició del plazo superior de noventa días.

CUARTO.- El núcleo de la presente litis es la determinación de la gravedad del incumplimiento acreditado, cometido por el actor en el desempeño de su trabajo, una vez comprobada y acreditada la realidad de tal incumplimiento, contrario a la buena fe contractual, de acuerdo con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, reduciéndose, pues, la litis a una cuestión de graduación de la sanción impuesta por la empleadora a semejante incumplimiento.

Para ello debe partirse de los hechos ya descritos anteriormente, de entre los que debe destacarse que consta que el actor, administrador y propietario de la empresa DIRECCION000 , en su calidad de DIRECCION002 comercial de la empleadora ITD, aplicó determinados beneficios en sus relaciones comerciales hacia la primera, que no le correspondían por su importancia como cliente en volumen de compras y que, por tanto, únicamente obedecían a la relación personal que unía al actor con aquélla, y, por tanto, abusando de su posición de DIRECCION002 comercial en la empleadora. Dicha conducta carecería de la gravedad imputada si hubiera sido conocida y tolerada por la empleadora, pues en tal caso incluso no cabría hablar de trasgresión de la buena fe contractual de haber sido una conducta autorizada en el marco de un posible reconocimiento de beneficio particular al actor para beneficiarse de mejores condiciones como comprador por su condición de empleado de la empresa. Sin embargo, no consta que ninguna de tales circunstancias hipotéticas concurrieran en el presente caso, aun cuando el actor insiste en que, en efecto, su vinculación a DIRECCION000 era conocida por la empleadora incluso con un año de antelación al despido, y que dicha empresa era cliente de Internacional Trading Design, S.L., lo que excluye la existencia de mala fe. Aduce, asimismo, que, como mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores no excluye, sin más, cualquier tipo de concurrencia con la empleadora, sino sólo la de carácter desleal, no siendo éste el caso enjuiciado.

En cuanto a la existencia de concurrencia desleal, afirma el recurrente que para que exista es necesario que por parte del trabajador se verifique una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil, lo que no sucede en su caso puesto que la demandada conocía tales actividades con un año de antelación, ni pudo existir competencia entre ambas empresas por tan escaso volumen de actividad en concurrencia; en segundo lugar, por la utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridas en la empresa en beneficio propio, circunstancia que afirma no concurrir tampoco en este caso, pues nunca utilizó su experiencia en detrimento de la demandada; y finalmente, que tal utilización redunde en demérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa, sin que en este caso ningún perjuicio pudiera derivarse para la empleadora, teniendo en cuenta que ésta conocía su actividad y sus actuaciones.

Ahora bien, dos razones deben oponerse a las argumentaciones expuestas por el recurrente:

Primera.- No es tal la realidad constatada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en este extremo incombatido, en el que se relata que tanto la concesión de pagos a noventa días como la aplicación de tarifa de clientes preferentes compete al DIRECCION002 comercial y que el mismo fijó tales beneficios o condiciones preferentes a empresa, DIRECCION000 , que no reunía tales características, por ser empresa propiedad y administrada por el propio DIRECCION002 comercial, el actor, sin que conste, a pesar de ser ésta afirmación reiterada del mismo, que contara con la autorización o aquiescencia de la empresa para ello, y sin que tal política comercial se justificara por su inclusión en determinada oferta o campaña que lo permitiera.

Segunda.- No se debate la existencia de una conducta desleal que se traduzca en concurrencia con la empresa, sino simplemente si el actor incurrió en una conducta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, para lo cual la conducta a valorar no necesariamente ha de encajar en los parámetros descritos y en los que, a su juicio, no parece encajar su actuación, sino en unos parámetros más amplios, esto es, en el concepto de la buena fe contractual que le resultaba exigible como trabajador al servicio de la empleadora. Y a tales efectos la cuestión a analizar es si, en efecto, beneficiar a otra empresa con la aplicación de determinados descuentos previstos únicamente para determinados clientes especiales (por el volumen de negocio que éstos representan para la empleadora), cuando, además, dicha otra empresa es administrada por el propio actor, sin que dicho trato preferente resultara autorizado por la empleadora, sino que obedecía a una decisión unilateral del actor en su calidad de DIRECCION002 comercial y, por tanto, sujeto a un menor control en el ejercicio de su trabajo por parte de sus superiores jerárquicos o de la propia empleadora, en una relación que se entiende de mayor confianza en las funciones que aquél tiene delegadas, constituye o no trasgresión de la buena fe contractual y si dicha conducta reviste la gravedad necesaria para merecer la máxima sanción, consistente en el despido disciplinario.

Pues bien, debe concluirse que estamos ante una conducta que transgrede el deber de buena fe contractual, actuando en beneficio propio y en perjuicio de la empleadora, abusando de su condición de DIRECCION002 comercial y por tanto de sus facultades en la fijación de precios y relaciones con los clientes. A ello no obsta el hecho de que el volumen de negocio entre ambas empresas fuera de pequeña entidad, pues lo relevante es la gravedad de la propia conducta consistente en aprovechar las facultades inherentes al cargo de confianza que desempeñaba el actor para actuar en beneficio propio y al margen de las directrices de la empresa, desviando las facultades atribuidas por la misma a funciones o actividades ajenas a las propias de su cargo.

Así pues, constatada la realidad de los hechos descritos y considerada la gravedad y culpabilidad de los mismos, ha de concluirse que el despido instado por tales motivos fue procedente, y en este sentido ha de desestimarse la demanda y el recurso, por aplicación del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- El último de los motivos en los que se articula el recurso se dedica a denunciar la que se estima infracción de los arts. 1242 y 1253 del Código civil, aduciendo que el Juez a quo valoró la confesión y la prueba testifical, a partir de presunciones que son elementos de convicción. Y, por tanto, partiendo de que no existe enlace directo y preciso del que pudiera deducirse indefectiblemente que el actor haya actuado con mala fe, se entiende vulnerado el art. 1.253 C.c., pues "la prueba diabólica no puede trasladarse al trabajador", en contra de la presunción de la buena fe que predica el art. 1.249 C.c.

El motivo ha de ser desestimado, toda vez que denuncia una infracción que no se ha producido, puesto que el juzgador de instancia no ha aplicado presunción alguna, sino que se ha basado en los hechos acreditados conforme a la prueba practicada por quien correspondía, esto es, por la empleadora, a quien correspondía, de acuerdo con el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la acreditación del incumplimiento alegado en el escrito de comunicación del despido. No puede identificarse, como hace el recurrente, acreditación mediante la pertinente actividad probatoria, que se ha desplegado en este caso, con presunción alguna que entiende haber aplicado el juzgador de instancia.

SEXTO.- Articula el recurrente un último motivo dedicado a efectuar censura jurídica a la sentencia de instancia, entendiendo infringido el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto considera que la carta de despido no cumple las formalidades legales que precisa la correcta comunicación del despido disciplinario, "pues en la primera imputación sobre supuestos beneficios comerciales no se indicó documento que lo sustenta, detalle cronológico, cuantitativo o circunstancial que nos permita ejercer el derecho de defensa en toda su extensión".

Pues bien, al respecto esta Sala ya ha declarado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 5 de abril de 1989 o de 12 de noviembre de 1990), que la formalidad exigida por el art. 55.1 ET se entiende cumplida si en la llamada carta de despido se concretan los hechos y razones que motivan el despido, lo que tampoco ha de identificarse con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de tales hechos, si la descripción que de ellos se realiza resulta suficiente para su identificación por el trabajador al que los incumplimientos se atribuyen y se halla con tal información en situación de responder a aquéllos y de articular su defensa. De suerte que, cuando se cumplan tales condiciones, ha de tenerse por suficiente la carta de despido, y en sentido contrario habrá de decidirse cuando la vaga e inconcreta imputación de hechos realizada en aquélla impida al trabajador articular una eficaz defensa de sus derechos.

Aplicada dicha doctrina al caso enjuiciado, se comprueba que la formalidad requerida supera dicho test de suficiencia y cumple el cometido perseguido, esto es, informar al trabajador de los hechos que se le imputan. En este caso, el actor ha tenido conocimiento del incumplimiento que se le imputa y ha tenido oportunidad de defenderse frente a tales imputaciones, sin que a ello obste la ausencia de calificación jurídica del incumplimiento en cuanto a su concreto encaje en alguno de los apartados del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que en todo caso dicha calificación sí se ha producido, ya que la carta se refiere con claridad a una "grave trasgresión de la buena fe contractual", por lo que, subsumida o no expresamente en el apartado d) del art. 54.1 ET, no se puede realizar tacha alguna de inconcreción en tal aspecto a la citada comunicación, como tampoco puede realizársele al concreto contenido imputado, que resulta coincidente con los hechos de igual modo descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y frente a los cuales se ha defendido con las armas procesales que ha estimado oportunas el actor.

Por otra parte, en ningún momento del acto del juicio el actor ha aducido indefensión ni limitación por insuficiencia de la carta en su oposición al despido mas que la derivada de la propia demanda, sino que se limitó a alegar la negación de los hechos determinantes de la conducta que le atribuye y proponer pruebas sobre la inexistencia de la misma o su gravedad, lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 14 de junio y 13 de diciembre de 1990 y 6 de mayo de 1992 conduce a la obligada desestimación del motivo examinado.

Por las razones expuestas, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social de Mataró, recaída en el procedimiento núm. 1216/2002, sobre despido disciplinario, seguido a su instancia frente a la empresa International Trading Design, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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