Sentencia Social Nº 506/2...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Social Nº 506/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2004 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO

Nº de sentencia: 506/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100660

Resumen:
El recargo por omisión de las medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imponer a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad. La sentencia recurrida no lo entiende así al afirmar una responsabilidad objetiva, porque desconociendo las causas del accidente impone a las empresas demandadas el recargo correspondiente. No acepta el juzgador de instancia ninguna de las hipótesis sustentadas por las empresas demandadas respecto a las causas del accidente y mal puede señalarse la culpa empresarial respecto de una distancia de seguridad suficiente, si se ignora la distancia entre el volquete y el operario lesionado. Lo contrario entra dentro de la responsabilidad objetiva: ha acaecido el siniestro, la empresa es responsable. En base a lo anterior, la Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por las empresas demandadas absolviendo a las mismas de las pretensiones en su contra contenidas en demanda.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00506/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102095, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 486 /2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente s: Aurelio , COMPAÑÍA GENERAL DE ESTUDIOS TO POGRÁFICOS Y PROYECTOS S.L., CYOPSA SISOCIA S.A. , CYOPSA SIISOCIA S.A.

Recurrido s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SE GURIDAD S ,

Gerardo , CYOPSA SIISOCIA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 21 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 506

En el RECURSO SUPLICACION 486 /2004, formalizado por l os S . Letrado s: , D. JAVIER MORA MAESTU, D. JOSE IGNACIO MEJIAS GALVE Z , y Dª. ESTER JIMENEZ MONTERO, en nombre y representación de D. Aurelio , COMPAÑÍA GENERAL DE ESTUDIOS TOPOGRÁFIC OS Y PROYECTOS S.L., CYOPSA SI SOCIA S.A. , respectivamente, c ontra la sentencia de fecha 15- 3-2.004, dictada por el JUZGADO . DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ en sus autos número 21 /2003, seguidos a instancia de D. Gerardo , en reclamación por OTROS D ERE CHOS. DE LA SEG URIDAD .SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO - Prestaba el demandante sus servicios, al tiempo de acaecer el accidente que luego se dirá, para la codemandada Cía Gral. De Estudios Topográficos S.L. como Ayudante de Topógrafo, hallándose en situación de Alta.- SEGUNDO.- Que el día 29 de Noviembre de 2.000, sobre las 11,30 horas, y cuando prestaba sus servicios por cuenta de su Empresa sufrió un Accidente, que todas las partes son conformes en calificar como Accidente de Trabajo, a cuyas resultas sufrió lesiones graves en la extremidad inferior derecha por fractura-luxación de tobillo.- TERCERO .- El hecho aconteció en la Obra Pública de mejora y acondicionamiento de la Carretera Autonómica A-1234 (Fraga-Monzón) de que es titular la Excma. Diputación General de Aragón y cuya ejecución fue contratada a CYOPSA. Para la ejecución de la misma ésta subcontrató entre otras Empresas a Compañía General de Estudios Topográficos S.L. para las labores de mediciones técnicas y topográficas y a la Empresa de que es titular DON Aurelio para las de movimiento y relleno d tierras, concluyendo el suministro de vehículos.- CUARTO.- Hallándose el actor efectuando sus mediciones en un camino aledaño a la obra, mientras su compañero efectuaba cálculos dentro del vehículo que utilizaban, fueron sepultados parcialmente el beneficiario y el reiterado vehículo por la carga de tierra que transportaba en el semirremolque volquete FRUEHAUE matrícula de Burgos 01640-R, el camión marca IVECO, matrícula de Huesca 3031-M, propiedad de la Empresa de que es titular DON Aurelio y que era conducido pro el trabajador de ésta DON Luis Manuel .- QUINTO.- Al iniciar el referido vehículo la descarga de tierra para el relleno de unas hoquedades en torno a un puente de reducidas dimensiones, el semirremolque volcó hacia la derecha, produciéndose el alcance del actor por la tierra cargada.- SEXTO.- La maniobra había sido ordenada por el Jefe de Obra y señalizada por un Vigilante de Seguridad dependiente de CYOPSA.- SÉPTIMO.- A resultad de dicho Accidente, el actor ha devengado las prestaciones correspondientes a Incapacidad Temporal habiendo causado Alta en dicha situación con secuelas.- OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social De Huesca se levantó Acta de infracción considerando la existencia de responsabilidad empresarial CYOIPSA y de Don Aurelio por haber infringido normas de Seguridad e Higiene en el Trabaj o. Por la Autoridad Laboral, ante impugnación de la misma, se sancionó a CYOPSA DEJÁNDOSE SIN EECTO LA SANCIÓN A LA OTRA Empresa. La expresada resolución administrativa no es firme.- NOVENO.-. Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de Badajoz de 10 de Septiembre de 2.002, se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial.- DÉCIMO.- El beneficiario interpuso reclamación previa contra la anterior en fecha 21 de Octubre de 2.002, que no ha recibido resolución expresa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO.- Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Gerardo , en su virtud, previa declaración de responsabilidad empresarial de las demandadas en el acaecimiento de Accidente de Trabajo objeto de esta litis, debo condenar a las mismas a satisfacer el recargo en un treinta por ciento de las prestaciones económicas que deriven del referido Accidente, participando en su importe con razón a las siguientes cuotas porcentuales: 50% a CYOPSA 35 % a D. Aurelio y 15% a COMPAÑÍA GENERAL DE ESTUDIOS TOPOGRÁRFICOS S.L., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaaria de CYOPSA para el caso de insolvencia de sus subcontratitas, con expresa revocación de la resolución administrativa de 10 de Septiembre de 2.002. Y absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo en lo atinente a la revocación de la resolución dictada por el INSS ya citada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 12-7-2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-9-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Se han de destacar, antes de entrar en los concretos motivos de los recursos, los siguientes datos fácticos contenidos en los hechos probados de la sentencia de instancia:

1.- El actor Don Gerardo "prestaba sus servicios al tiempo de acaecer el accidente que luego se dirá para la codemandada Cía Gral de Estudios Topográficos S.L. como Ayudante de Topógrafo" -hecho primero-.

2.- "Que el día 29 de noviembre de 2.000, sobre las 11.30 horas, y cuando prestaba sus servicios por cuenta de su Empresa, sufrió un accidente, que todas las partes son conformes en calificar como Accidente de Trabajo" -hecho segundo-

3.- "Hallándose el actor haciendo sus mediciones en un camino aledaño a la obra, mientras su compañero efectuaba cálculos dentro del vehículo que utilizaban, fueron sepultados parcialmente el beneficiario y el reiterado vehículo por la carga de tierras que transport aba en el semirremolque volquete Fruehane , matrícula de Burgos 01640-R, el camión marca Iveco, matricula Huesca 3031- M., propiedad de la empresa de que es titular Don Aurelio y que era conducido por el trabajador de ésta Don Luis Manuel " -hecho cuarto-. Y,

4.- "Al iniciar el referido vehículo la descarga de tierras para el relleno de unas h oquedades en trono a un puente de reducidas dimensiones, el semirremolque volcó hacia la derecha, produciéndose el alcance del actor por la tierra cagada" -hecho quinto-

El Fundamento Jurídico Tercero de la resolución combatida es el único que se refiere al accidente originador del recargo de las prestaciones sostenidas en la demanda. En el mismo y en primer lugar, especula el juzgador "a quo" sobre las causas aducidas por las empresas, -compactación del terrero, colocaci ón del volquete- toneladas de tierra cargadas y humedad de esta-, sin que determine o señale alguna de ellas como causante del siniestro. Y, en segundo lugar, lo mismo acontece con las distintas distancias señaladas por el actor, el Coordinador de Seguridad , el informe de accidente y el atestado de la Guardia Civil -5 ó 6 metros, 6 metros y 7 metros- pero sin que el Magistrado de instancia especifique cual fuera entre el volquete y el operario accidentado.

SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia interponen sendos recursos de suplicación las empresas demandadas y condenadas: Compañía General de

Estudios Topográficos y Proyectos S.L., Aurelio y Cyopsa - Sisocia S.A. . En todos los recurso se discute la aplicación al supuesto de autos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que todos ello s han de ser estudiados conjuntamente, pero ello será en los siguientes fundamentos jurídicos, pues el presente se dedica a dar respuesta a las cuestiones some tidas por la recurrente Cyopsa- S isocia S.A. en los apartado B. C y D. de su escrito de formulación del recurso, bien entendido que las mismas debieron ser articuladas por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y solicitando nulidad de actuaciones, requisitos que no guardan las mencionadas cuestiones

1.- La p resunción judicial, según se desprende del artículo 3386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en que a partir de un hecho admitido o probado el tribunal puede presumir, a los efectos del proceso, la certeza de otro hecho, si entre el admitido probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se necesita, pues, para la presunción la realidad de dos hechos: el admitido o probado y el presumido. En el caso de autos no existen esos dos hechos. Sino que el juzgador de instancia basándose en un hecho incuestionado -el accidente- construye una consecuencia -la responsabilidad de las entidades demandadas-. No existe hecho presumido alguno por el Magistrado "a quo"-.

La existencia de esos dos hechos -probado y presumido- es indispensable para que entre en juego la presunción, pues sólo así tiene razón de ser el párrafo tercero del aludido artículo 386: "Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

2.- El deber de congruencia judicial civil se altera en el proceso laboral en materia de Seguridad Social, en cuanto que el interés público que late en el, proceso impide la aplicación rigurosa del llamado principio dispositivo, propio del proceso civil ordinario. De ahí que en materia de prestaciones pueda el juzgador de instancia conceder, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, al litigante el derecho material reconocido, con toda su amplitud, aún cuando el actor, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el objeto de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que e l juez aplique por derivación las consecuencias legales de una pretensión, aún cuando no hayan sido expresamente solicitadas por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso; mas aún, tratándose de prestaciones sociales, la aplicación rigurosa de la congruencia civil podría mermar los derechos mínimos reconocidos al beneficiario. Por otra parte, la congruencia no significa que el Juez haya de atenerse estrictamente a las pretensiones de las partes, sino a su esencia, que está constituida por la "causa petendi", es decir, por los hechos fundamentales y básicos de la pretensión.

Ha de añadirse, en el caso presente, según el principio ju rídico de quien pide lo más pide lo menos, la cuestión suscitada en el recurso por la empresa Cyopsa- S isocia S.A., no podía prosperar en manera alguna, pues la sentencia de instancia no podía infringir ninguna congruencia. Y,

3.- Por sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.004, fue anulada la dictada en las actuaciones por el Juzgado de lo Social en fecha 16 de abril de 2.003, con lo que esta última resolución dejó de tener existencia legal. En virtud de la anulación referida, el juzgador de instancia se encontró a la hora de decidir con plena libertad de criterio, dicta n do la sentencia que ahora se contempla y se combate de 16 de marzo de 2.004. Al anular la Sala la anterior resolución no dejo vigente ninguno de sus pronunciamientos, por lo que no es posible traer a colación las decisiones de aquella para limitar los de esta.

Por o t r a parte, la doctrina que alegua la parte recurrente sólo sería operante si la Sala en aquella resolución de 20 de febrero de 2.004 hubiera empeorado la situación de la recurrente respecto a la sentencia del juzgado de 16 de abril de 2.003: o que en la sentencia que ahora se emite se agrave la situación de la parte recurrente respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social de 15 de marzo de 2.004.

TERCERO .- Entrando ya en el examen de los recursos formulados contra la sentencia de instancia, se ha de adelantar que los mismos han de tener favorable acogida por las siguientes razones:

1.- El recargo por omisión de las medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imponer a la empresa en todo caso d e accidente, incluso en todo cas o de omisión de medidas de seguridad. No se organiza así el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que la aplicación del mismo implica la existencia de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por vía de culpabilidad ( Sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 4 de enero de 1.991; de Andalucía con sede en Sevilla, de 9 de Octubre de 1.991; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de octubre de 1.991; d e Cataluña de 12 de noviembre de 1.991; de Asturias de 14 de noviembre de 1.991; de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 1.991, 4 de marzo de 1.992 y 3 de febrero de 2.003...etc).

La sentencia recurrida no lo entiende así al afirmar una responsabilidad objetiva, porque desconociendo las causas del accidente impone a las empresas demandadas el recargo por omisión de las medidas de seguridad. No acepta el juzgador de instancia ninguna de las hipótesis sustentadas por las empresas demandadas respecto a las causas del accidente, para concluir: "Todas estas tesis se resumen en una: se produjo el vuelco por haberse desplazado el centro de gravedad del vehículo y esto se produjo bien a consecuencia de una acción o de una omisión humana".

Es esa "acción " y "omisión humana la que hubiera determinado la posible responsabilidad de las patronales y que no se fija en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia trascrito.

En ese desconocimiento en la forma de acaecer el siniestro y de sus causas incide la resolución recurrida al añadir -párrafo segundo de aludido fundamento jurídico- las discrepancias que surgen al determinar la distancia entre el vehículo causante del accidente y el trabaj ador siniestrado, para , sin fijar la misma concluir: "... Pero fuese cual fuese la distancia existente es patente que era insuficiente como lo acredita el que así ocurrió" el siniestro.

Mal puede señalarse la culpa empresarial respecto de una distancia de seguridad suficiente, si se ignora la distancia entre el volquete y el operario lesionado. Lo contrario entra dentro de la responsabilidad obj etiva: ha acaecido el siniestro , la empresa es responsable.

2.- Ese desconocimiento de la forma de acaecer el siniestro y las causas del mismo impide la aplicación en el supuesto de autos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2.002, se razonaba:

"En el caso de autos ha quedado patente sólo el desprendimiento del cable y de la cinta trasportadora que aquel sostenía y las graves lesiones producidas al productor. El origen del siniestro no se ha concretado con precisión; es más, el juzgador de instancia formula dos hipótesis - amarre defectuoso del cable o defectuosa maniobra de la máquina retroexcavadora-, pero pudo formular muchas más. No basta la for mulación de hipótesis o conjetu ras sobre hechos o situaciones que se van espigan do con mayor o menor fundamento Los hechos que han de juzgarse para determinar si hubo o no infr acción de medidas de seguridad s on aquellos realmente ocurridos cuando el accidente se produjo. Sin que resulte acreditada la causa del accidente -no sus efectos- y que ello obedece a la acción y omisión infractora por parte de l a empresa y la relación causal entre infracción y resultado lesivo, es imposible la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social".

Merecen transcribirse, por su claridad, los razonamientos de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 mayo y 19 de septiembre de 2.002 y 2 de abril de 2.003, que señalan, respectivamente:

"Si no ha sido posible conocer la causa o causas del accidente, no cabe imponer el recargo. Sólo consta probado que el accidente se produce por una caída desde el forjado, no se conocen las causas por las que sucedió. Y así consta en el relato probado. El recargo se interpreta restrictivamente y precisa hechos concretos y evidentes, y al no ser así no procede su imposición, pues no se conoce la causa del accidente de trabajo y por tanto la relación de causalidad con una posible infracción ( en este sentido, esta Sala, por ejemplo en sentencias de 31 de enero de 1.990, 31 de marzo y 17 de noviembre de 1.992)".

"3Y por tanto, desconociéndose las causas por la s que se produjo el accidente, m al puede aplicarse esta restrict iv a sanción que exige la prueba fehaciente no só lo del incumplimiento de medida de seguridad concreta, sino también que dicho incumplimiento fuera el causante del accidente".

"3Tenemos por tanto que ni los hechos probados de la sentencia ni la fundamentación jurídica exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, sino tan sólo hipótesis, aventurando lo que pudo o no suceder. Y como las hipótesis no son suficientes para condenar ni a un particular ni a una empresa es evidente que no procede la imposición de recargo alguno".

Para la aplicación de la doctrina expuesta puede n tenerse en consideración los datos fácticos que se reseñab an en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

3.- Por su carácter sancionador el recargo ha de interpretarse de modo restrictivo (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.997 y 2 de octubre de 2.000), aunque no sea una propia sanción (Sentencia del Alto Tribunal de 20 de marzo de 1.985), habida cuenta de la presunción general de inocencia que también funciona favor de la empresa.

4.- Aunque existe infracción no ha y recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, la relación de causalidad ha de pr obarse (sentencia del extinguida Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1.988), y ser examinado en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.999 y 28 de mayo de 2.002),

5.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Si se admitiera la infracción de precepto genérico -como hace el juzgador de instanc ia- para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho de ocurrir el accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha expuesto que la responsabilidad que tratamos es subjetiva y culposa, no objetiva. Por ello solo sirve para el recargo una vulneración de norma concreta y específica; una "infr acción trascendente" (sentencia de la Sala de la Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.02). No se puede fundamentar la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad en preceptos de carácter genérico de la Ley de Preve nción de Riesgos Laborales (o de otra norma),. Pues los preceptos de carácter general no son aptos para imponer el aludido recargo, al no constituir medidas concretas de seguridad.

Lo reseñad o concurre en el Anexo IV, parte A, apartado 11 del Real Decreto 1627/1.,997, de 24 de octubre, a cuyo punto b), párrafo segundo, parece recurrir el juzgador de instancia. En este se indica que "cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una dist ancia de seguridad suficiente...". Y no indicándose en los datos fáctico de la sentencia de instancia la distancia entre el veh ículo que ocasionó el siniestro y el lesionado, mal puede señalarse la " distancia de seguridad suficiente" entre uno y otro.

CAURTO.- Lo relatado obliga a la estimación de los recursos, a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la COMPAÑÍA GENERAL DE ESTUDIOS TOPOGRÁFICOS Y PROYECTOS S.L., Aurelio y CYOPSIA-SISOCIA S.A., contra le sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de BADAJOZ , de fecha 15 de marzo de 2.004, en autos seguidos por DON Gerardo , contra las aludidas empresas, el INSTITUTO NACIONAL D E LASEGURIDAD SOCIAL y la TESORESIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos absolver y absolvemos a la empresa y organismos demandados de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda, origen del proceso.

Y una ver firma esta resolución y por el Juzgado de procedencia devuélvanse a las empresas recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Angel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE ,del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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