Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2008 de 23 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100493
Encabezamiento
RSU 0001617/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00506/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1617/08
Sentencia número: 506/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1617/08 interpuesto por DON Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 572/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CASTELLANA 95, S.L., sobre despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Jesús Carlos , con N.I.E. n° NUM000 , prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Castellana 95 S.L., dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 14-3-06, con categoría profesional de Portero en el local destinado a discoteca que la empresa explota denominado "Touché" y salario bruto mensual de 390,29 euros incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor realizaba una jornada parcial de 12 horas semanales con horario de 24 a 6 horas los viernes y sábados. Ocasionalmente prestaba servicios los jueves cuando había necesidad para sustituir a algún compañero, siendo en tales casos avisado así por el Encargado.
TERCERO.- El actor y su hermano, que también trabajaba como portero en la discoteca, fueron avisados por el Encargado para a trabajar los días 17 y 24 de mayo (jueves) de 24 a 4:30 horas.
CUARTO.- El sábado 12 de mayo el actor y su hermano que prestaron servicio en la discoteca permitieron el acceso a la misma a una persona a la que la dirección tiene vedada la entrada por ser conflictivo, razón por la cual el Encargado Luis Antonio les llamó la atención.
QUINTO.- Desde el día 17 de mayo el actor no volvió a prestar servicio en la empresa demandada..
SEXTO.- El 31 de mayo el actor recibió carta de la empresa por la que le notificaba el despido disciplinario cuyo tenor literal es el siguiente:
"Lamentamos poner en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con la misma, al amparo de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo cual procedemos a su despido disciplinario.
La anterior decisión viene motivada por los gravísimos hechos que, como Vd. sabe sucedieron con fecha 15 de mayo sobre la 1:00 de la madrugada cuando, tras haber llamado la atención el encargado de la Discoteca "Touché" (Don Luis Antonio ) a los porteros Don Jesús Carlos y Don Luis Pablo , debido al mal desempeño de sus funciones, ya que habían permitido la entrada al local a persona conocida que en numerosas ocasiones había producido conflictos y disturbios en el mismo, se produjo una discusión entre ellos que provocó una pelea y acabaron ambos porteros agrediendo fuertemente al encargado, le tiraron al suelo y le dieron patadas, produciéndole fuertes lesiones, hechos tras los cuales abandonaron rápidamente su puesto de trabajo, así como los hechos acaecidos los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 del presente mes, durante los cuales se ausentó del trabajo complementamente sin dar absolutamente ninguna explicación convincente.
Siendo por tanto tales hechos encuadrables en los aparatos 2 a) y c) del mencionado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efectos del día 31 del presente mes".
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 22-5-07 formuló el actor papeleta de conciliación, celebrándose el día 4 de junio el acto con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra CASTELLANA 95 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de junio de 2008 señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Castellana 95, S.L., dedicada a la actividad de hostelería y titular del local destinado a discoteca que gira con el nombre de "Touché", al concluir que el cese verbal frente al que se alza el actor, que, según éste, tuvo lugar en 17 de mayo de 2.007 quedó totalmente indemostrado en autos. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: acompaña la parte actora a su escrito de recurso documento consistente en sentencia de otro Juzgado de lo Social de Madrid datada en 1 de octubre de 2.007 , y relativa a otro trabajador de la sociedad traída al proceso, por mucho que sea hermano del recurrente y el pleito se siguiera también por despido, documento que no puede admitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tratándose, como se verá, de cuestión relacionada con la valoración de la prueba, mal puede lo acreditado en este otro proceso judicial sobre hechos de contenido netamente singular extrapolarse a lo acaecido en el que nos ocupa, que es del que trae causa la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga: "El Trabajador fue despedido verbalmente por la empresa el jueves día 17 de mayo 2007, al ser llamado por la empresa y personarse en el local", o sea, todo lo contrario de la conclusión jurídica, que no fáctica, alcanzada por la Juez a quo, petición novatoria que no puede prosperar por varias razones. En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Pues bien, haciendo abstracción del carácter valorativo que entraña el ordinal que se quiere introducir en la versión judicial de los hechos, lo cierto es que la pretensión sometida a nuestra atención enjuiciadora se apoya exclusivamente en lo declarado por el representante legal de la empresa al ser interrogado en el juicio, así como por el único testigo que depuso a instancia del trabajador, medios de prueba completamente inhábiles para el fin perseguido, máxime cuando el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que no es atacado, señala con toda claridad que: "Desde el día 17 de mayo el actor no volvió a prestar servicios en la empresa demandada", extremo éste de incuestionable naturaleza fáctica y que, en principio, contradice el que se trata de añadir. Si lo que censura el demandante es la eventual existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, debió traer a colación el precepto legal que, a su entender, imponía a la Juzgadora a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, toda vez que ésta resulta ciertamente contundente. En efecto, como la misma razona en el cuarto fundamento de su sentencia: "(...) En el presente caso la prueba practicada por el actor tendente a acreditar que el día 17 de mayo fue objeto de un despido verbal es inexistente, pues sólo su propia declaración prestada en prueba de interrogatorio confirma su versión de la demanda". En suma, este primer motivo tiene que decaer.
CUARTO.- El siguiente, y último, dedicado a señalar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 91.2 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 55 y 56 , sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , motivo que, incólume la premisa histórica de la resolución recurrida, tampoco puede acogerse, ya que indemostrado el presupuesto constitutivo de la pretensión ejercitada en autos o, si se prefiere, el despido verbal que se dice ocurrido en 17 de mayo de 2.007, mal puede declararse su improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto Laboral , sin que se alcance a entender la razón por la que se trae a colación como vulnerado el artículo 91.2 de la Ley Adjetiva Laboral , atinente a la ficta confessio, desde el mismo momento que el representante legal de la demandada asistió a la vista oral y fue objeto del interrogatorio propuesto como prueba por la contraparte, en cuyo desarrollo no consta que surgiese incidencia de ninguna clase. Por consiguiente, si lo único debidamente demostrado en autos es que el recurrente "no volvió a prestar servicios en la empresa" desde el 17 de mayo del pasado año, tal conducta entraña un supuesto de extinción contractual por dimisión del trabajador prevenido en el artículo 49.1 d) del Estatuto Laboral , que mal puede reputarse como despido, máxime cuando el de índole disciplinaria producido mediante comunicación empresarial escrita datada en 31 de mayo de 2.007, a que hace méritos el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, no fue "impugnado por el actor a través de la oportuna demanda judicial y el previo intento de conciliación ante el servicio administrativo", tal y como luce con innegable valor fáctico al final del fundamento cuarto de la sentencia combatida.
QUINTO.- En definitiva, indemostrado el despido verbal frente al que se alza el trabajador, este motivo ha de correr igual suerte adversa que el anterior y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 572/07 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CASTELLANA 95, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

