Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 968/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100518
Encabezamiento
RSU 0000968/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00506/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026203, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓ 968/2008
Materia: DERECHOS Y CANTIDAD
Recurrente/s: AGRUPACION EN DEFENSA DE LOS PENSIONISTAS DE MUTUALIDAD
Recurrido/s: MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL DE RENAULT ESPAÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 22 de MADRID, DEMANDA 502/2006
J.S.
Sentencia número: 506/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a treinta de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 968/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Francisco Javier Tirado Suárez en nombre y
representación de AGRUPACION EN DEFENSA DE LOS PENSIONISTAS DE MUTUALIDAD, contra la sentencia de fecha trece
de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID, en sus autos número 502/2006, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente a MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL DE RENAULT ESPAÑA,
sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- En fecha de 28.8.2001 la Inspección de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones levanta Acta, poniendo de manifiesto el déficit patrimonial y de coberturas de la Mutualidad demandada (documento nº 1 parte demandada)
En las Alegaciones formuladas al respecto la Mutualidad demandada manifiesta su voluntad de proceder a la transformación de la misma a fin de superar las irregularidades y deficit patrimonial (documento 1 bis parte demandada).
SEGUNDO.- Convocadas las Asambleas Territoriales Extraordinarias y la Asamblea General Extraordinaria en el año 2001, se aprueban los nuevos Estatutos en fecha de 10.11.2001.
Una vez protocolizados se presentan ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciéndose constar que se ha procedido a la reducción de las prestaciones futuras de viudedad y orfandad (documento n°6 parte demandada).
TERCERO.- En fecha de 13.2.2002 la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicta resolución concediendo a la mutualidad demandada un plazo de dos meses para que remita memoria justificativa, acompañada de los correspondientes informes actuariales, de las actuaciones que permitan superar la situación patrimonial de pérdidas.
Mediante sucesivos escritos remitidos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se da cumplimiento al requerimiento efectuado (documentos n° 8 a 11 parte demandada).
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 17.6.2002 la Dirección General de Seguros se dirige a la Mutualidad demandada haciendo diversas observaciones sobre las modificaciones que introducen los nuevos Estatutos y Reglamento, indicando que existen ciertos problemas con la legalidad por inexistencia de consentimiento de los perceptores de las prestaciones de jubilación e invalidez.
En atención a dicho escrito la Mutualidad demandada acuerda convocar nueva Asamblea General Extraordinaria, convocando, incluso a los pasivos, a fin de ratificar los acuerdos adoptados en fecha de 10.11.2001 (documentos n°12 y 13 parte demandada).
QUINTO.- En fecha de 9.11.2002 se celebra nueva Asamblea General Extraordinaria, que aprueba por unanimidad, la modificación de los Estatutos conforme a lo ya acordado en la anterior Asamblea de fecha 10.11.2001.
Los Estatutos así modificados fueron elevados a documento público en fecha de 16.1.2003 (documento n°18 parte demandada).
Remitida el Acta de la Asamblea General de 9.11.2002 a la Dirección General de Seguros, se responde por ésta que las modificaciones introducidas en los Estatutos y Reglamentos se ajustan a la legalidad vigente (documento n°20 parte demandada).
SEXTO.- La Agrupación en Defensa de los Pensionistas de la Mutualidad demandada procedió a impugnar judicialmente los Acuerdos adoptados por la Asamblea General, en fechas de 10.11.2001 y 9.11.2002, por los que se acordaba la reducción de las pensiones de viudedad y orfandad con relación a los beneficiarios de Invalidez y Jubilación de la Mutualidad.
El Juzgado de Primera Instancia n°71 de Madrid se declara incompetente en favor de la jurisdicción social y mediante Auto de 16.9.2005 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid se confirma tal resolución de instancia.
SEPTIMO.- En fecha de 19.6.2004 la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad demandada aprueba una modificación parcial de los Estatutos y Reglamentos para adaptarlos a la legislación vigente en materia de previsión social complementaria (Reglamento de Mutualidades de Previsión Social); (documento n°22 parte demandada).
OCTAVO.- En el presente litigio, la parte actora, solicita una sentencia declarativa que condene a la mutualidad demandada a reconocer el derecho de los jubilados e inválidos anteriores al 11.11.2001, a generar a favor de sus viudas una renta vitalicia equivalente al 75% de la prestación que el causante viniera percibiendo en el momento del fallecimiento y a favor de los huérfanos del 10% de la prestación que viniera percibiendo el pensionista, declarando nulos los Acuerdos adoptados en las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 10.11.2001 y 9.11.2002.
NOVENO.- En fecha de 13.7.2006 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve febrero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, y articula en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo a) del art. 191 de la LPL , interesando se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda. Alega, a tal efecto, vulneración del art. 81 de la LPL , citando también el art. 24.1 de la CE y el art. 11.3 de la LOPJ .
Sostiene, concretamente, que si el súplico de la demanda era defectuoso, no debió ser admitida sin subsanación, matizando que se debió requerir por el Juzgador la aclaración del citado suplico "para demostrar en dicho momento procesal la existencia de un interés legitimo y actual de contenido patrimonial", concluyendo que ha de procederse a declarar la nulidad de lo actuado para que el Juzgador proceda a instar la subsanación del suplico defectuoso de la demanda, a fin de "acreditar la existencia de un interés actual, que merece una respuesta judicial sobre el fondo del asunto".
No puede tener acogida favorable el planteamiento que se vierte en este motivo, pues la norma que se cita como infringida (art. 81 de la LPL ) dispone: "El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda...".
Lo que prevee tal precepto es la corrección de defectos formales, no la modificación de la pretensión vertida en la demanda. El suplico de la misma es totalmente preciso y completo cuando solicita la parte actora que se dicte sentencia condenando a la Mutualidad demandada a reconocer el derecho de los jubilados e inválidos anteriores al 11 de Noviembre de 2001 a generar a favor de sus viudas una renta vitalicia equivalente al 75% de la prestación que el causante viniera percibiendo en el momento del fallecimiento, y a favor de los huérfanos del 10% de la prestación que viniera percibiendo el pensionista, declarando nulos los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales Extraordinarias de 10 de Noviembre de 2001 y de 9 de Noviembre de 2002, sin el consentimiento de los afectados.
Como dice con acierto la representación letrada de la parte recurrida en su escrito de impugnación, lo que el art. 81 de la LPL protege es que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vea mutilado o limitado por defectos formales que sean, además, subsanables, pero lo que en modo alguno exige al juzgador el precepto citado, es la carga de advertir al actor si la pretensión deducida o la acción ejercitada son las adecuadas, se hallan o no prescritas, pudieran implicar incompetencia de jurisdicción, etc.
Es evidente que no ha sido infringido en la tramitación de este procedimiento el art. 81 de la LPL, por lo que debe fracasar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- También por el cauce procesal del apdo a) del art. 191 de la LPL se formula el segundo motivo de suplicación, interesando se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la celebración del juicio que debería repetirse, según dice literalmente. Alega, a tal efecto, vulneración del art. 17.1 de la LPL , en conexión con el principio "pro actione".
La norma que se cita como infringida dispone que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legitimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
El recurrente afirma que no ha logrado del juzgador a quo una respuesta. Tal consideración es errónea, pues una cosa es no dar respuesta a una cuestión planteada y otra es desestimar esa cuestión. La sentencia combatida, que solo ha de centrarse en el suplico de la demanda, da respuesta al contenido del mismo, exponiendo las razones que le conduce a desestimar la pretensión que se ejercita, y de acuerdo con reiterada doctrina juriprudencial las acciones meramente declarativas solo pueden ser viables cuando el interés del demandante se refiera a una situación concreta y determinada de la que pueda emanar un derecho, pero no puede plantearse solo expectativas de derecho no consolidadas. Concretamente, no se plantea un conflicto real y actual pues ha de acaecer el hecho causante de las pensiones.
No puede decidirse, pues, sobre un conflicto potencial ni puede litigarse sobre meras expectativas o derechos en trance de consolidación.
La sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido, en consecuencia, el art. 17.1 de la LPL que cita el recurrente por lo que ha de fracasar este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- También con procesal amparo en el art. 191 c) de la LPL se articula el tercero de los motivos del recurso, denunciando como infringido el art. 90 de la LPL , "al no haber aceptado la prueba pericial mencionada en la demanda y aceptada por el juzgador e inadmitida en el momento del juicio" tal y como dice literalmente.
La norma procesal que se cita como infringida en este motivo dispone que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, pero ello no faculta al litigante para exigir la admisión de cualquier prueba, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertenencia de la misma al juzgador. Así lo dispone la LEC, cuando el art. 283 declara que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, siguiendo la pauta marcada por el art. 281 de la misma Ley , que establece que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso.
En este caso concreto, el objeto de este litigio versa únicamente sobre la pretensión vertida en la demanda de que se reconozca el derecho de los jubilados e inválidos anteriores al 11-11-01 a generar a favor de su viudas una renta vitalicia al 75% de la prestación que el causante viniera percibiendo en el momento del fallecimiento, y a favor de los huerfános del 10% de la prestación que viniera percibiendo el pensionista, declarando nulos los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales Extraordinarias de 10-11-01 y 9-11-02, sin el consentimiento de los afectados.
Concretamente, se solicita por la parte actora en el segundo otrosí de su demanda que "a la vista de la documentación aportada por la Mutualidad demandada y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realice una prueba pericial en orden a acreditar la existencia o no de suficiencia de las provisiones matemáticas constituidas el 10 de Noviembre de 2001 para el pago de las pensiones de jubilación e invalidez de los beneficiarios existentes en dicho momento cronológico, así como de sus cónyuges en el caso que vivan en el momento del fallecimiento de sus causantes".
Ante tal solicitud, el juzgado se pronuncia por Auto de 19-7-06 que dispone que deberá realizarla la parte actora a su instancia y, en su caso, practicarla en el acto de juicio oral.
Llegado ese momento, se refleja en el acta (folio 472) que, recibido el proceso a prueba, proponiéndose, entre otras, la pericial que no se admite, advirtiendo SSª a las partes que "la actuación contable no sirve para modificar la demanda por ir en contra del art. 85.6 de la LPL ". No consta que se formulase protesta alguna.
Además, no se produce indefensión pues -como ya declaró el TC en sentencias 158/89 y 33/92 - no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa cuando no existe relación entre los hechos que se pretende probar y las pruebas rechazadas.
Ha de ser desestimado también este motivo de suplicación, y en consecuencia ha de confirmarse la sentencia dictada por el juzgado, sin que esta Sala pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo, ya que no se plantea ningún motivo por el cauce procesal del apdo c) del art. 191 de la LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPACIÓN EN DEFENSA DE LOS PENSIONISTAS DE MUTUALIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha trece de noviembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL DE RENAULT ESPAÑA, sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0968-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

