Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 506/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7269/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 506/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000255
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 506/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal de Promoció de la ciutat frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2008 y siendo recurrido/a Ajuntament d'Olot y Raquel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-1-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Raquel , debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FORMA y FONDO de la actora ocurrido el 2 de diciembre de 2.007, y condenando a la empresa AJUNTAMENT D'OLOT E INSTITUT MUNICIPAL DE LA CIUTAT a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Raquel , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 14.012,82 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 73,14 euros.
Aclarado por Auto de fecha 6 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación, procede aclarar la sentencia en los términos solicitados, debiendo constar en el FALLO: " condenando a la empresa INSTITUT MUNICIPAL DE PROMOCIO DE LA CIUTAT estar y pasar..."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Raquel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 1 de septiembre de 2.003 y lo ha hecho en la categoría profesional de Tecnica de comercio Nivel B y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 73,14 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha de 15 denoviembre de 2.007 la empresa comunicó a la actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "Amb data 2 de Diciembre de 2.007, finalitza el contracte de treball que teníem subscrit ambdues parts, donant per finalitzades per aquest motiu les nostres relacions laborals.
S'acompanya proposta del document de liquidacio de les qüantitats que se li deuen en motiu de la nostra relacio laboral.
El que li comuniquem amb l'antel.lacio reglamentaria, pel seu coneixement i efectes.
Serveixi's signar el duplicat, quedant assabentat d'aqueta notificacio"(Incontrovertido)
TERCERO.- En fecha de 1/9/03 la actora y el IMPC firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción que tenía por objeto la promoción de la ciudad y en concreto el control y dinamización del comercio y mercado de artesanía.
Dicho contrato tenía una duración prevista hasta el 30/11/03.(Folios 342 y ss.)
CUARTO.- En fecha de 3/12/03 la actora y el IMPC firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo y eventual por obra o servicio determinado que tenía por objeto la promoción de la ciudad y en concreto la promoción específica del comercio de proximidad, incrementar el establecimiento de nuevos negocios empresariales en la ciudad de Olot , tal y como resuelve el expeciente G-083/03 de la Dirección General de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa de la Generalitat de Catalunya. (Folios 48 y ss.)
QUINTO.- En fecha de 19/6/03 el IMPC realizó una solicitud de empleo al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, siendo el puesto de trabajo ofrecido el de Agent d'Ocupaciò i Desenvolupament Local (AODL), buscando un licenciado o diplomado con experiencia en marketing y estudios de mercado. (Folios 55 y ss.)
SEXTO.- El puesto de trabajo ofertado lo fue en demanda de un Agent d'Ocupaciò i Desenvolupament Local (AODL) a adscribir al IMPC, en el área de comercio y ferias y con la finalidad de llevar a término:" com a tasques principals la gestio del servei d'atencio al comerciant, promocio del comerç al detall, i disseny i gestio de totes les campanyes de promoció de tota l'Area de Promoció Económica. La tasca d'organitzacio comporta des de la realització de les accions al comerç que desemvolupa l'area (disseny, consens amb les associocions de comerciants, contractacio serveis, seguiment i avaluació) com a elaborar, conuntament amb els técnics de les altres arees, totes les campanyes de promoció i difusio dels actes i serveis que ofereix l'Area de Promocio".
En la misma convocatoria y como normativa subsidiaria, se remitía a la normativa reguladora de los AODL y la vigente en materia laboral. (Folios 58 y 60)
SÉPTIMO.- Para la contratación del AODL ofertado, el Ayuntamiento de Olot solicitó al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, una subvención del 80% del coste bruto del puesto de trabajo y en concreto de 21.495,30 euros. (Folios 67 y ss).
OCTAVO.- En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Olot al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, se establecían como objetivos específicos del plan de trabajo, los siguientes:
a) Incrementar l'establiment de nous negocis empresarials a la ciutat d'Olot, que tinguin necessitats de personal amb formacio professional i técnica elevada per aconseguir una major diversificacio económica a la ciutat. Aixi es preten desconcentrar l'ocupacio en personal poc qualificat i evitar que els joves olotins que estan suficientment formats tinguin una ocupacio a la ciutat. Petites i mitjanes empreses comercials.
B) Oferir i facilitar la informació necessaria als comerciants de la ciutat per a poder ajudar-los en el desenvolopament dels seus negocis.
C) Realitzar una promocio específica del comerç de proximitat mitjançant la col.laboracio directa amb les associacions de comerciants que existeixen a la ciutat. Aconseguir amb aquesta promocio que els habitants d'Olot i comarca tinguin con un bon referent les botigues i comerçoxs de la ciutat d'Olot per a poder realitzar les seves compres. Petites i mitjanes empreses comercials
(Folio 87)
NOVENO.- En fecha de 1/12/03 se comunica al Ayuntamiento de Olot que la solicitud de contratación de un AODL ha sido resuelta favorablemente y que la contratación de éste debe hacerse en el plazo más breve posible y dentro del mismo ejercicio. (Folio 96).
DÉCIMO.- En fecha de 19/11/03 se dicta resolución por el Director General de Economía Social del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en la que se acuerda subvencionar al IMPC, el 80% del costo de contratación de la AODL Raquel , por un periodo de 12 meses prorrogables a contar desde la firma del contrato de trabajo.
Dicha resolución fue dictada en el ámbito del expediente G-083/03. (Folios 98 y 99).
UNDÉCIMO.- En fecha de 26/5/03 se celebró contrato por el IMPC con el Sr. Rosendo de obra y servicio determinado y en concreto para la contratación de un AODL tal y como resuelve el expediente G-034/03 de la ...
Este contrato, que tenía una duración inicial de un año, fue sucesivamente prorrogado por cada anualidad mediante prórrogas comunicadas al Ministerio de Trabajo. (Folios 129 y ss).
DUODÉCIMO.- En fecha de 28/5/07 se celebra un contrato de duración determinda entre el IMPC y Rosendo para la realización de la fira de Sant Lluc y sin duración definida.
Posteriormente, el 1/1/08 se celebra nuevo contrato de trabajo a servicio completo entre las mismas partes y con la finalidad de cubrir temporalmente un lugar de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva. (Folios 133 y ss.)
DÉCIMO TERCERO.- Cada anualidad el Ayuntamiento de Olot instó la prórroga de la concesión de la subvención, la cual le fue concedida, instando que la contratación del AODL se hiciera en el más breve tiempo posible y siempre dentro del ejercicio. (Folios 152 y ss entre otros)
DÉCIMO CUARTO.- En fecha de 15/11/07 se comunicó a la trabajadora un escrito con el siguiente tenor literal:!" Amb data 2 de Diciembre 2.007, finalitza el contracte de treball que teniem subscrit ambdues parts, donant per finalitzades per aquest motiu les nostres relacions laborals.
S'acompanya proposta del document de liquidacio de les qüqntitats que se li deuen en motiu de la nostra relacio laboral
El que li comuniquem amb l'antelacio reglamentaria, pel seu coneixement i efectes.
Serveixi's signar el duplicar, quedant assabentat d'aquesta notificacio"
. (Folio 278)
DÉCIMO QUINTO.- En fecha de 3/12/07 finalizó la subvención del Agent d'Ocupaciò i Desenvolupament Local (AODL) Raquel .
El 20/12/07 el Pleno del Ayuntamiento de Olot, aprobó la plantilla orgánica del mismo y de los organismos autónomos.
En la plantilla del personal del Institut Municipal de Promoció de la Ciutat (IMPC), constan como plazas vacantes y de nueva creación, una de técnico de comercio, ferias y mercados y una de dinamizador de comercio. Estas plazas han sido incluidas en la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Olot. (Folio 44).
DÉCIMO SEXTO.- Los objetivos específicos del plan de trabajo de la actora, para la temporada diciembre 2006 - diciembre 2007, eran los siguientes:
1.2.1. Promocionar el desenvolopament del petit i mitja comerç urba de proximitat, del centre y dels barris.
Es tracta de dur a terme accions diverses de suport a aquest tipus de comerç per tal que els habitants d'Olot i comarca tinguin com a un bon referent les botigues i comerços de la ciutat per a poder realitzar le seves compres en petites i mitjanes empreses comercials.
1.2.2. Increment del nombre, difersificacio i qualitat dels comerços per tal de cobrir la demanda exixtent i l aprevista pels propers anys.
La finalitat és que la ciutat tingui el comerç com a un punt d'atraccio i que aixó faci que el radi d'atacció comercial s'amplii progresivament i es concentrin en determinades zones de major interés pel consumidor.
1.3.4. Desenvolupar les accions contingudes en el Pla Estrategic del Comer'd'Olot
Segons el model de ciutat desitjat per poder definir quin comerç es el que mes s'hi escau i quines accions convenen per aconseguir-ho.
1.2.4. Projecte de reforma de la Plaça Mercat i execucio d'obres per tal de revitalitzar el mercat municipal i fer que esdevingui un punt de venda de referencia del producte fresc i de quailtat.
El Mercat Municipal, anomenat Plaça Mercat degut al seu emplaçament, ha d'esdevenir un és un punt d'actuacio molt important per tal que esdevingui un punt de gran atracció comercial.
Per aixó el 2004 es va encarregar un estudi a l'Institut de Mercats de Barcelona en que es feien propostes de millora per revitalitzar el mercat. Desenvolupar el projecte ha de suposar una reforma comercial molt notable (tant fisica com de comercial) i alhora una reforma parcial del centre de la ciutat, que actualment está en proces de remodelacio
Així, durant el 2005 es realitzara el projecte de viabilitat del projecte amb l'objectiu que entre el 206 i el 2008 es pogues plantejar un projecte de reforma
1.2.5. Potenciar eldialeg i el consens amb L'ACO
Estracta d'una taula molt jove i que convé consolidar perque esdevingui un punt de referencia i de trobada pels comerciants i l'administracio local. Aquest objectiu respon a la necessitat de tenir un mecanisme de comunicacio i resolucio de conflictes multidireccional entre les associacions de comerciants i l'Ajuntament de la ciutat.
Mitjançant reunions periodiques es mante una via de dialeg que inclou qüestions ben diverses pero relacionades amb el sector.
Las acciones concretas que se contemplaban eran las siguientes:
Campanya de promocio local durant les Rebaixes
Campanyes de promocio local per les 2 edcions de la Botiga al Carrer
Campanyes de promocio local per la campanya comercial de Nadal
Suport al Pla de dinamitzacio comercial d'Olot
Accions informatives per donar a coneixer les subvencions de comerç
Servei d'assesorament o tramitacio de subvencions per comerços detallistes
Servei d'assesorament i tramitacio de subvencions per artesans
Cerca de finançament pel desenvolupament de projectes de l'area de comerç
Servei d'atencio i assesorament al comerciant per tal d'oferir i facilitar la informacio i ajut necessaris pel bon desenvolupament de la seva activitat.
Visites i assessorament especific als comerços de nova obertura
Visites i assesorament especific als comerços amb dificultats idiomátiques
Campanyes informatives als comerços de la ciutat
Organitzacio de tallers.tutories sobre eines de gestio del punt de venda
Organitzacio de tallers-tutories de marxandatge de presentacio
Organitzacio d'un seminari sobre experiencies de dinamitzacio comercial
Organitzacio conjuntament amb un centre formador de cursos especifics per comerciants
Gestio de la reforma del Mercat municipal (Plaça Mercat d'Olot)
Desenvolupament del pla de senyalitzacio comercial i de serveis
Desenvolupament del decaleg de qualitat del comrç d'Olot
Suport en l'organitzacio de fires de la ciutat (Fira de l'Embotit, Mercat de Nadal...). (Folios 448 y ss.)
DÉCIMO SEXTO bis.- El IMPC es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Olot. (Incontrovertido).
DÉCIMO SÉPTIMO.- La trabajadora no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).
DÉCIMO OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Institut Municipal de Promoció de la Ciutat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación del INSTITUT MUNICIPAL DE PROMOCIÓ DE LA CIUTAT, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de Doña Raquel y, por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , como primer motivo del recurso, solicita la revisión de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de que se amplíe el contenido del ordinal octavo, así como el del ordinal décimo quinto, a fin de incluir la detallada descripción de las acciones y actividades para cada uno de los objetivos específicos indicados en el contrato suscrito por las partes, reproduciendo textualmente el contenido de los folios 91 y 92 de las actuaciones, y, asimismo, añadir con base en el folio 44 al que se remite el juzgador, en el ordinal 15º, que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de marzo de 2008, se incluyó en la oferta de ocupación pública la plaza de técnico de comercio, ferias y mercados, grupo asimilado A2, del Institut Municipal de Promoció de la Ciutat.
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; en el presente caso, las adiciones que pretende incluir el recurrente no vienen referidas a una omisión que pueda asimilarse a error de hecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta que la sentencia ya alude a la presentación de un Plan de Trabajo AODL, destacando exclusivamente el contenido obrante al folio 87 de las actuaciones, en el que se indica el objetivo general y los objetivos específicos del referido plan, lo cual no excluye que podamos tener presente el contenido del resto de ese Plan, dado que la sentencia se remite al mismo, sin que sea necesario incluir, como pretende el recurrente, una trascripción literal del "esquema resumen del plan de trabajo anual" obrante a los folios 91 a 93 de las actuaciones, habida cuenta que, además, carece de toda incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo, habida cuenta que se tacha de lacónico el contenido de la cláusula explicativa del contrato de trabajo, no del Plan de Trabajo incorporado a la solicitud de subvención para la contratación de agentes denominados AODL presentada el 13.6.2003 y a la que se refiere esta documental, por lo que debemos mantener inalterado el contenido del ordinal impugnado.
Por lo que se refiere al ordinal décimo quinto, la adición postulada por el recurrente tampoco arroja variación sustancial alguna sobre los datos ya consignados en hechos probados, al indicarse con toda claridad la inclusión en la oferta de empleo público de las plazas que en plantilla figuran como vacantes y de nueva creación, finalmente, de modo que tampoco esta revisión fáctica puede ser atendida, lo que comporta la íntegra desestimación del primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 54 en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el vínculo laboral existente entre las partes se inició en fecha 1 de septiembre de 2003 , mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción, en funciones de promoció ciutat, incluidas en el grupo Nivel B, y constando como causa de esa eventualidad "exigencias circunstanciales del mercado", consistentes en "control y dinamización del comercio y mercado de artesanía", y señalando la cláusula adicional del contrato que el mismo se acogía a las previsiones del artículo 14.3 del ET , fijándose la vigencia hasta el 30.11.2003, fecha en la que efectivamente se extinguió este contrato.
Posteriormente, a raíz de la aprobación , mediante Resolución de 19 de noviembre de 2003, remitida por fax al Instituto recurrente el 28.11.2003, de la solicitud de subvención para la contratación de un AODL, tramitada como expediente G-083/03, se procedió a contratar nuevamente a la Sra. Raquel el 1.12.2003 mediante la suscripción de contrato de obra o servicio determinado, en cuya cláusula adicional se indica que el contrato se realiza para llevar a cabo la promoción específica del comercio de proximidad, incrementar el establecimiento de nuevos comercios en la ciudad de Olot, tal y como resuelve G-083/03 de la DG de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa de la Generalitat de Catalunya; la subvención se concedió para una contratación de 12 meses prorrogables, constando que en fecha 3 de diciembre de 2007 finalizó la subvención del contrato de la demandante-recurrida.
La sentencia de instancia parte del carácter injustificado de la temporalidad del primero de los contratos firmados por las partes, el de 1.9.2003, acogido a la modalidad de eventualidad, y en el que no consta con claridad y precisión la causa, tildándose de insuficiente la indicación como tal de la necesidad de "control y dinamización del comercio y el mercado de artesanía"; conforme al régimen jurídico aplicable, contenido en el artículo 15.1º b) del ET y artículo 3 del RD 2720/1998 , la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el desarrollado por los trabajadores de plantilla, sino que se define por un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la Ley fija una duración máxima; es imprescindible que en el contrato se exprese "con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad", requisito que no se cumple con una mera reproducción literal del artículo 15.1.b) del ET , siendo la finalidad de esta exigencia evitar situaciones de indefensión y abuso, de ahí que el incumplimiento de esta obligación genere la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal.
En el caso que nos ocupa el Instituto demandado acudió a una indicación vaga, imprecisa y carente de toda sustantividad jurídica en la expresión de la causa de eventualidad, dándose la circunstancia de que la actividad efectivamente desarrollada por la demandante-recurrida es coincidente con la que se identifica en la solicitud de empleo dirigida al Departament de Treball el 19 de junio de 2003 para el puesto de AODL, en el área de comercio y ferias, para llevar a cabo , como tareas principales, "la gestión del servicio de atención al comerciante, promoción del comercio al detall, diseño y gestión de las campañas de promoción y difusión de los actos y servicios del Área de Promoción Económica, etc..., derivándose de los datos obrantes en las actuaciones que la contratación se arbitró a través de la eventualidad a la espera de que se aprobase la subvención solicitada, por cuanto si bien la convocatoria para la selección de un AODL había quedado desierta por falta de presentación de candidatos, según consta en la comunicación dirigida al Departament en fecha 11.7.2003, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2003 se remite al mismo currículum de la persona a contratar, NIF y copia de su titulación, no aprobándose la subvención de esa contratación hasta finales de noviembre de 2003, lo que nos lleva a la convicción, coincidiendo con la apreciación del Juez "a quo", de que esa contratación eventual carecía totalmente de causa y no fue más que un puente contractual para disponer de los servicios de la trabajadora en tanto no se aprobaba la subvención de su contratación, por lo que no existiendo causa justificativa de la eventualidad, efectivamente, nos hallamos ante un contrato fraudulento, cuya temporalidad ha de tenerse por no puesta.
No es óbice a ello la suscripción del documento de finiquito el día 30 de noviembre de 2003, dado que a pesar de la denominación de "document de liquidación i quitança" que consta en el mismo, no es más que un recibo de haberes, correspondiente a partes proporcionales de pagas extras, constando además la inexistencia de solución de continuidad con el siguiente contrato de obra o servicio determinado.
TERCERO.- Llegados a este punto, la circunstancia de que la contratación en el marco del Plan de Trabajo AODL haya sido subvencionada por el Departament de Treball no determina automáticamente el válido carácter temporal del vínculo laboral, dado que si bien es cierto que la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 19 de febrero de 2002 , indicaba que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", ya fue matizada por la Sentencia de 10 de abril de 2002, en la que se aclara que la Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en este sentido, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, que añade un nuevo apartado e.) al artículo 52 del ET , en el que se reconoce como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación, lo que ha provocado un cambio en la doctrina unificada, siendo el criterio vigente el contenido en las Sentencias de 31 de mayo, 22 de junio y 23 de noviembre de 2004 , entre otras, en las que se señala que de lo que se trata es de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que debe atenderse a la actividad concreta que constituye el objeto del contrato , pues en caso contrario, de considerar que la temporalidad queda justificada por la duración de la subvención, no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , y es que de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio .
En el caso examinado, las funciones desempeñadas por la trabajadora recurrida vienen referidas a actividades permanentes del Área de Promoción Económica, que se continúan desarrollando en la actualidad, habiéndose integrado incluso en la plantilla estable, de manera que no respondiendo a una necesidad extraordinaria de trabajo la inicial contratación, ni viniendo referida la actividad de promoción comercial y económica a una actividad con sustantividad propia y diferente de la habitual y permanente del Instituto recurrente, debe ser confirmada en todos sus extremos la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, dado que el cese de la trabajadora únicamente podría haberse acordado, como despido objetivo, con base en el artículo 52 e.) del ET .
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSTITUT MUNICIPAL DE PROMOCIÓ DE LA CIUTAT y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona el día 27 de marzo de 2008 , en el procedimiento n º 78/2008.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
