Sentencia Social Nº 506/2...io de 2012

Última revisión
19/07/2012

Sentencia Social Nº 506/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3415/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100433

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9352

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización, de forma inmediata, cuando se reconoce el despido como improcedente.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, sobre despido.La Sala declara que el art. 56.2 exige que el empresario ponga a disposición del trabajador la cantidad que ofrece como indemnización cuando reconoce el despido como improcedente, y sólo con el cumplimiento de ese requisito se produce el efecto de paralizar los salarios de tramitación.Cuando lo que se pone a disposición del trabajador es un pagaré cuyo vencimiento es el 20 de octubre de dos mil once, y 31 de octubre de 2011, es decir, en plazos muy distantes de la fecha del despido, 30 de septiembre de dos mil once; no puede concluirse que se tiene por cumplida la finalidad que establece el art. 56.2 del Estatuto, que es que el trabajador tenga a su disposición, es decir, en su patrimonio de forma inmediata, la indemnización por la extinción de su relación laboral de forma improcedente. Esta razón lleva a la estimación del recurso, y ala fijación por la Sala de la cantidad que ha de ser abonada por la empresa, tanto por indemnización, como por salarios de tramitación.

Encabezamiento

RSU 0003415/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00506/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054828 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3415/2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Horacio

Recurrido/s: Rafael , DIRECCION000 CB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA nº 1405/2011

C.A.

Sentencia número: 506/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 19 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3415/2012 , formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Salvador Díaz Santiago, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID, en sus autos número 1405/2011, seguidos a instancia del recurrente frente aD. Rafael , DIRECCION000 CB , en reclamación por despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El actor, Horacio ; con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000 CB desde el día 0110912010, con la categoría profesional de Oficial de 2° y percibiendo un salario de 43,11 euros brutos diarios con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO .- El actor fue despedido por la empresa demandada con fecha de efectos de 30/09/2011, reconociendo la improcedencia del despido en el mismo acto, y también ofreciéndole la cantidad de 2.101,63 euros en concepto de indemnización y de un bruto de 1.293,03 euros (líquido de 1.784,42 euros) en concepto de pago de la nómina de septiembre de 2011. Y le entregó tres pagarés con vencimiento en octubre de 2011, que el actor recogió, cobrando el primero de ellos correspondiente al de la nómina de septiembre de 2011 y devolviendo en el acto del juicio como prueba documental los otros dos, de importe 1.050,81 euros y 1.050, 82 euros y con fechas de vencimiento respectivas de 20/10/2011 y de 30/10/2011, correspondientes al importe de la indemnización ofrecida.

TERCERO .- El actor no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa en el último año.

CUARTO .- Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, presentando el actor la papeleta el día 1411012011."

TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por el actor.

CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO : Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 10, de Madrid de fecha, tres de febrero de dos mil doce , desestima la demanda del actor, que tiene por objeto la declaración de la improcedencia del despido y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha 30 de septiembre de dos mil once, hasta la fecha de la Sentencia que así lo reconozca.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia el art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente antes de la reforma operada por el R.D. Ley 3/2012, en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 7 del Código Civil . Suplicando la declaración del despido del actor como improcedente y la condena solidaria de los demandados, con condena expresa dé los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO : El fallo desestimatorio de instancia, se fundamenta en una serie de hechos que la Sala considera relevante destacar, antes de entrar a valorar los motivos del Recurso.

1.- El acto extintivo de la Relación laboral entre las partes se realiza por carta, de fecha 30 de septiembre de dos mil once. Se reconoce por los demandados en ese acto la improcedencia del mismo, pero , la cantidad que ponen a disposición del actor, se realiza por medio de "pagaré", con la precisión, de que corresponde al salario mensual del mes de septiembre por importe de 1.057,82 euros.

2.- Se declara probado, así mismo, que la empresa puso a disposición del actor dos pagarés más, por importe de 1.050,81 euros, y 1.050,82 euros respectivamente, que no fueron hechos efectivos, entre otras razones, que no vienen al caso, porque la fecha de su vencimiento era el 20 de octubre de dos mil once y el 31 de octubre de dos mil once, respectivamente.

3.- El salario diario del actor, teniendo en cuenta los datos que se ofrecen a la Sala en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, con evidente valor de hecho probado es de 43,36 euros diarios. Por lo que la cantidad reclamada de 2.113 euros de indemnización, es la que resulta de realizar las pertinentes operaciones aritméticas, correspondientes a los anteriores datos, partiendo de una antigüedad en la empresa de trece meses, que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.

Partiendo de estas premisas, el primer motivo de Recurso, propugna la modificación del hecho probado segundo, al amparo del art. 193 b) de la de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El texto propuesto es el siguiente:

"SEGUNDO.- El día 30/09/2012 la Empresa despidió al trabajador entregándole en el mismo acto una carta de despido, un finiquito y tres pagarés que constan en autos p los folios 48 -carta de despido-, 49 - finiquito- 71 y 37 vuelto, pagarés- y su contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad. La Empresa reconoció la improcedencia del despido y el trabajador no firmó la carta de despido y puso no conforme en el recibo de finiquito. Los pagarés entregados fueron los siguientes: un pagaré, con vencimiento 10 de octubre de 2011, por el importe de la nómina de septiembre 2011, esto es, 1.057,82 euros y dos pagarés para el pago de la indemnización, uno con vencimiento 30/10/2011 e importe de 1.050,81 y el otro con vencimiento 30/10/2011 e importe de 1.050,82 euros. El actor hizo efectivo el importe del pagaré con vencimiento 10/10/2010, correspondiente a la nómina de septiembre, y no hizo efectivos los pagarés con vencimiento 20110 y 30/10 no presentándolos al cobro aportándolos al Juicio dentro de la prueba documental. Interpuso Papeleta de Conciliación por despido con fecha 14/11/2011".

Se fundamenta la revisión pretendida en la equivocación de la Juzgadora de instancia al valorar la prueba documental, que se señala, para concluir que los errores que evidencia, no tienen trascendencia en el fallo. Pues bien, si esto es así, y así lo entendemos, la revisión no puede ser acogida, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, que solo permite a la Sala alterar los hechos cuando la alteración solicitada tenga trascendencia para el fallo.

Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el número cinco y el tenor literal siguiente:

"QUINTO.- El actor venía recibiendo sus recibos e salario a través de cheque hasta el momento del despido".

Cómo se ha razonado anteriormente, ese dato tampoco no resulta trascendente al fallo.

También y con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho primero, para hacer constar que el salario regulador es de 43,36 euros día, y no 43,11 euros día.

Se justifica en un error aritmético, y se fundamenta en el examen de los recibos de salarios aportados, concretamente en el correspondiente al mes de septiembre de 2.01 1, mes anterior al despido, y de donde se desprende que el salario base asciende a 35,96 euros, y el de carencia de incentivos a 2,01.

Puesto que estos datos son correctos, el salario diario para computar la indemnización por despido es de 43,36 euros. En este sentido la Sala acepta la modificación interesada.

TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por R.D. Ley 3/2012 en relación con el art. 217 de la LEC y art. 7 del Código Civil .

La Fundamentación del Motivo desarrolla lo que para el recurrente es una interpretación errónea de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la sentencia de instancia.

El art. 56.2 exige que el empresario ponga a disposición del trabajador la cantidad que ofrece como indemnización cuando reconoce el despido como improcedente y sólo con el cumplimiento de ese requisito se produce el efecto de paralizar los salarios de tramitación. Cuando lo que se pone a disposición del trabajador es un pagare cuyo vencimiento es el 20 de octubre de dos mil once, y 31 de octubre de 201 1, es decir, en plazos muy distantes de la fecha del despido, 30 de septiembre de dos mil once; no puede concluirse que se tiene por cumplida la finalidad que establece el art. 56.2 del Estatuto, que es que el trabajador tenga a su disposición, es decir, en su patrimonio de forma inmediata, la indemnización por la extinción de su relación laboral de forma improcedente.

Esta razón lleva a la estimación del recurso y al fijación por la Sala de la cantidad que ha de ser abonada por la empresa, siguiendo la siguiente fórmula:

Trece años de antigüedad, multiplicado por 43,36 euros salario/día y multiplicado por 3,75, nos da un resultado de 2.113 euros de indemnización, que debe ser satisfecha por los demandados, solidariamente, con los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido, 30 de septiembre de 2011 hasta la de esta Sentencia.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha tres de febrero de dos mil doce , la revocamos y declaramos improcedente el despido del actor, condenando a DIRECCION000 CB y aD. Rafael al abono de la cantidad de 2.113 euros de indemnización y al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia; condenando a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-3415-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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