Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100416
Encabezamiento
Recurso nº 2749/2013 (S) Sentencia nº 506/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 506/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 705/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pascual , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) El actor Pascual , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo desarrollado su actividad laboral como albañil, para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante resolución de fecha 20-11-03, por padecer, según dictamen del EVI de fecha 3-11-03, el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis; discoartrosis C5-C6 y C6-C7; lumboartrosis; discartrosis L3 a S1; compromiso foraminal L3-L4; y reducción concéntrica del calibre del canal raquídeo.
Asimismo, en fecha de 7-11-2007 se reconoció al actor una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, para la profesión de oficial de mantenimiento, en base a un diagnóstico de rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, manteniéndose el grado de IPT para la profesión de albañil.
2º) Con fecha 28-12-2010 el actor solicitó revisión de grado por agravación, incoándose al efecto el oportuno expediente administrativo con el nº NUM001 , en el que se emitió informe médico de síntesis con fecha 9-03-11, y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 10-3-11, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-3-11, denegatoria de la revisión solicitada, por no apreciar agravación en su estado.
3º) Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 12-4-11, que fue expresamente desestimada mediante resolución del INSS de fecha 18-5-11, interponiéndose la demanda que nos ocupa el 17-6-11.
4º) El actor padece, además de los cuadros clínicos que dieron lugar a su IPT e IPP, acromioplastia y reparación de manguito de hombro derecho en febrero de 2010, con balance articular en flexión y abducción del 90º y de rotación del 45º, y balance muscular de deltoides de 4/5.
5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales para tareas que requieran grandes/moderados esfuerzos, en particular con requerimientos moderados de movilidad y fuerza de hombros y brazos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pascual , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2.003, reconoció al demandante, la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común por padecer: cervicoartrosis, discartrosis C5-C6 y C6-C7; lumboartrosis y dicartrosis de L3 a S1; compromiso foraminal L3-L4 y reducción concéntrica del calibre del canal raquídeo.
Asimismo tiene reconocida la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desde el 7 de noviembre de 2.007, como oficial de mantenimiento, por padecer: rotura de supraespionoso de hombro izquierdo.
Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en el año 2.010 por agravamiento de sus dolencias, al haber sido intervenido mediante acromioplastia y reparación del manguito del hombro derecho en febrero de 2.010, que le produce como secuelas balance articular en flexión y abducción de 90º y de rotación de 45º y balance muscular de deltoides de 4/5, su petición fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2.011, por lo que interpuso demanda judicial que desestimada en la instancia ha sido recurrida en suplicación por el demandante al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Como primer motivo de suplicación, solicita la revisión del hecho probado 4º que describe el estado físico del actor en la fecha de la revisión, y se declare que estas dolencias le limitan para 'tareas que requieran esfuerzos moderados en hombros y brazos' y que padece una 'enfermedad crónica e incapacitante' que le 'impide desarrollar cualquier obligación laboral de manera absoluta y permanente', revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder, porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo''.
Además el actor no pretende incluir en el relato fáctico dolencias no tenidas en cuenta para dictar la sentencia impugnada, sino una valoración del efecto incapacitante de las dolencias constatadas lo que es inadmisible en el recurso de suplicación que solo permite incorporar a la declaración de hechos datos fácticos y no valoraciones jurídicas.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una estimación personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Como hemos declarado reiteradamente para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise; y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, o la aparición de otras nuevas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle realizar cualquier actividad laboral, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En este caso, las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total no han sufrido una agravación sustancial, al seguir manteniendo la limitación para realizar labores que exijan grandes o moderados esfuerzos o requerimientos moderados de la movilidad y la fuerza de hombros y brazos, lo que le hace estar facultado para realizar trabajos sedentarios y livianos, ya que conserva la habilidad manual, la capacidad de desplazamiento y de mantener una bipedestación o deambulación prolongada, y la capacidad auditiva, visual y sensorial, por lo que tiene facultades físicas suficientes para incorporarse al mercado de trabajo.
En consecuencia siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.'( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a

