Sentencia Social Nº 506/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 506/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 319/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100519


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

ROLLO Nº:RSU 319/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1383/14

RECURRENTE/S: Dª Tarsila

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACION, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 506

En el recurso de suplicación nº 319/15interpuesto por el Letrado Dº ANTONIO GALLEGO-ACHO GONZALEZ en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 25-2-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1383/14del Juzgado de lo Social nº 31de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Tarsila contra CONSEJERIA DE EDUCACION, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Tarsila debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de todos los pedimentos de la misma'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)- La parte actora Dª Tarsila ha venido trabajando para la empresa demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de auxiliar de control e información y una antigüedad desde 29-10-07, tiene su residencia habitual en Lozoyuela y trabaja en el centro de trabajo de Rascafría.

2)-La actora viene percibiendo desde el inicio de la relación laboral la cantidad de 82,75 euros mensuales en la nómina en concepto de abono transporte de la zona A-C2 para desplazarse desde el lugar de residencia al centro de trabajo.

3)-A partir de mayo de 2014 la entidad demandada abona a la actora la cantidad de 39,92 euros mensuales, que corresponde a la tarjeta de transporte entre la zona C1-C2.

4)-La entidad demandada ha adoptado dicha medida respecto a todos los trabajadores para disminuir el coste y en atención a la distancia entre la residencia y centro de trabajo de cada trabajador.

5)-.Para el caso de estimar la demanda, la entidad demandada debería a la actora la cantidad de 428,30 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el periodo de mayo de 2014 a febrero de 2015 a razón de 42,83 euros/día .

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo para el personal laboral de la CAAA de Madrid en cuyo art. 58 se regula los gastos de transporte en los términos siguientes:

'1. Todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid afectos al presente convenio, con las excepciones establecidas en este artículo y disposición transitoria quinta, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón a la ubicación de su domicilio y centro de trabajo.

2. Los trabajadores cuyas funciones se desarrollen en centros o lugares no fijos o itinerantes percibirán en cada caso el tipo de Abono de Transportes válido para realizar el desplazamiento entre el centro de trabajo más alejado de su domicilio y éste.

3. A los efectos de acreditación del domicilio del trabajador, éste deberá aportar certificación de residencia habitual.'

Además, la DT 5ª regula los Supuestos especiales gastos de transporte en los términos siguientes:

'1. Régimen «a extinguir» del personal con reconocimiento de supuestos especiales de transporte anterior a 1 de enero de 1992.

El personal que con anterioridad a 1 de enero de 1992 tuviera reconocido el percibo de cantidad alguna en cuanto al régimen de supuestos especiales de transporte contemplado en el convenio colectivo vigente en 1991 continuará percibiendo dichas cuantías con el carácter de «a extinguir», manteniéndose la percepción entre tanto duren las circunstancias que dieron origen a la misma. A estos efectos se entenderá que no supone modificación de aquéllas ni el cambio de categoría ni la alteración de la naturaleza de la relación de empleo del trabajador, siempre que permanezca constante la adscripción al mismo centro de trabajo o domicilio, según los casos, ni el pase a una situación con reserva de puesto de trabajo.

El cambio de centro o de domicilio del empleado implicará el cese en la percepción de las cantidades reconocidas «a extinguir» y la aplicación, en su caso, del régimen general fijado en el convenio colectivo.

Producida la extinción de la circunstancia que originó la aplicación de este régimen «a extinguir», la Secretaría General Técnica o Gerencias correspondientes dictará resolución motivada de cese en la percepción de las cantidades reconocidas «a extinguir'.

2. Sustitución del abono de transporte.

Con carácter general el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio que se encuentre en servicio activo, baja por IT y maternidad, podrá solicitar la sustitución del abono de transporte en la modalidad que corresponda por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Inexistencia de transporte público o distancia superior a 1 kilómetro desde la parada más próxima al centro de trabajo o al domicilio del empleado.

b) Frecuencia de transporte colectivo incompatible con la realización del horario de obligado cumplimiento establecido en el centro de trabajo. A tales efectos, se considerará incompatible con el horario de obligado cumplimiento la frecuencia de intervalos que superen los veinte minutos de espera en el transporte.

3. Inexistencia parcial de transporte público.

Los empleados que realicen una jornada que suponga parcialmente la inexistencia de transporte público o incoincidencia de horario, en los términos establecidos en el apartado anterior, podrá optar expresamente entre la percepción del abono de transporte en la modalidad correspondiente o el abono en nómina de su valor.

4. Transporte combinado.

Cuando el desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo conlleve la utilización conjunta de dos transportes, uno público desde su domicilio al centro de recogida por el transporte colectivo y otro aportado por la empresa desde el centro de recogida al de trabajo, se procederá a la entrega del abono que resulte de conjugar el domicilio habitual con el de recogida. En el caso de superarse los parámetros indicados en los apartados a) y b) del anterior apartado 2, se procederá a la sustitución del abono por su reflejo en nómina, según lo indicado en el citado apartado.'

7)-Desde el año 2014 el Consorcio de Transporte ofrece una nueva tarjeta entre las zonas C1-C2, por valor de 39,92 euros mensuales.

8)-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8-7-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de la actora, en la que se solicita la reposición en el abono de 82,75 euros mensuales en concepto de abono transporte en lugar de 39,92 euros mensuales que la demandada viene abonando desde mayo 2014, y la condena al abono de diferencias por importe de 428,30 euros por el período de mayo de 2014 a febrero de 2015. El recurso ha sido impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid.

La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Como se ha dicho la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'

La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.

Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud. 2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.

Por otra parte, la distinción entre las diversas vías de acceso al recurso por afectación general se aborda, entre otras, en la sentencia del TS de 30-4-09 en los siguientes términos:

'1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.'

SEGUNDO.-Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 3.000 €, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191.2.g) LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos, ni siquiera por conocimiento de la Sala, que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado en la COMUNIDAD DE MADRID similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

En efecto, el supuesto litigioso es de imposible generalización, pues se trata del derecho a la percepción económica en nómina de una cantidad por transporte que la actora venía percibiendo en lugar de la que a partir de mayo de 2014 se le abona en cuantía coincidente con el precio del abono de transporte, y ello depende en este preciso litigio de la apreciación o no de una condición más beneficiosa, según ha razonado la sentencia de instancia. Por lo demás la regulación de la disposición transitoria 5ª del convenio colectivo de la CAM, en relación con el art. 58, atiende a criterios singulares y que pueden ser distintos para cada caso..

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos del recurso se amparan en el apartado b) y en el c) del art. 193 LRJS , solicitando revisión de hechos probados y alegando infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia y falta de oposición de la parte recurrida, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 25-2-15 en autos 1383/14 seguidos por los recurrentes contra CONSEJERIA DE EDUCACION, DEPORTE Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 319/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 319/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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